Sentencia nº 989 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2017.

Fecha30 Octubre 2017
Número de sentencia989
Número de resolución989
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de octubre de 2017

Sentencia núm. 989

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.D.R., dominicano, mayor de edad, pintor, portador de la Fecha: 30 de octubre de 2017

cédula de identidad y electoral núm. 402-2116965-5, domiciliado y residente en la calle G.D., casa s/n, sector Hoyo de B., próximo al barrio de Los Santos, Santiago, imputado, República Dominicana, contra la sentencia núm. 00359-2016-SSEN-0082, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., por sí y la Licda. D.L.M., defensores públicos, en representación del recurrente J.R.D., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. D.L.M., defensora pública, en representación del recurrente J.R.D., depositado el 3 de octubre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; Fecha: 30 de octubre de 2017

Visto la resolución núm. 2113-2017 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de mayo de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 14 de agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de noviembre de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó formal acusación en contra del Fecha: 30 de octubre de 2017

    imputado J.R.D.R., por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. que 6 de marzo de 2013, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió la resolución núm. 97-2013, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, con adhesión de las víctimas, constituidas en querellantes, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado J.R.D.R., sea juzgado por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 129-2015, el 19 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano J.R.D.R., dominicano, 25 años de edad, soltero, ocupación pintor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2116965-5, domiciliado y residente en la calle G.D., casa s/n, cerca del club de billar, sector Hoyo de B., próximo al barrio Los Santos, Santiago; culpable de violar artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó Fecha: 30 de octubre de 2017

    J.R.D.R. a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de quince (15) años de reclusión mayor; TERCERO: Se condena al ciudadano J.R.D.R., al pago de las cotas penales del Proceso; CUARTO: Acoge parcialmente las conclusiones de la Ministerio Público y las formuladas por la parte querellante, rechazando obviamente las de la defensa técnica del encartado; QUINTO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.R.D.R., intervino la decisión ahora impugnada núm. 359-2016-SSEN-0082, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de abril de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.R.D.R., por intermedio de la licenciada D.L.M., defensora pública adscrita a la Defensoría Pública de Santiago; en contra de la sentencia núm. 129-2015 de fecha 19 del mes de marzo del año 2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Resuelve directamente con base en el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, y en consecuencia Fecha: 30 de octubre de 2017

    condena a J.R.D.R., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de quince (15) años de reclusión mayor; quedando confirmados los demas aspectos de la decisión apelada; TERCERO: Exime el pago de las costas del recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes vinculadas”;

    Motivos del recurso interpuesto por Jonathan Rafael Domínguez Rosario

    Considerando, que el recurrente J.R.D., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Medio : Violación a la ley por inobservancia de una norma legal, violación a los artículos 24 y 339 del Código Procesal Penal, en razón de que la sentencia es manifiestamente infundada por falta de motivación de la pena (artículo 426.3 del Código Procesal Penal. En fase de apelación la defensa técnica del encartado estableció que el tribunal de primer grado vulneró la norma concerniente a la motivación de la decisión, puesto que el mismo no estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales condenó al encartado a la pena 15 años. No obstante la Corte a-qua acoge nuestro medio de impugnación, la misma decide dictar su propia decisión al respecto y ratificar la condena de 15 años de reclusión mayor, situación esta que evidencia una clara vulneración al principio fundamental de motivación de las decisiones que constituye una norma básica y fundamental cuyo fin primordial es evitar la arbitrariedad, pues la Corte a-qua no Fecha: 30 de octubre de 2017

    tenía la capacidad jurídica de realizar una debida motivación de la pena, porque no tuvo contacto directo con la prueba dilucidada y debatida en juicio oral, público y contradictorio, de manera que lo que procedía era que la misma ordenara la celebración de un nuevo juicio. Esta actuación de la Corte a-qua se aparta de los criterios establecidos en nuestra norma suprema, respecto al fin que debe perseguir la pena, cuando contempla en el artículo 40.16 que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas hacia la reducción y reinserción social de la persona condenada, pero además el artículo 339 del Código Procesal Penal, contempla respecto al efecto futuro de la condena, las características personales del imputado y sus oportunidades reales de reinserción social. Dichas consideraciones fueron obviadas por el tribunal de primer grado y la Corte de Apelación al imponerle esta pena, sin establecer las razones de hecho y de derecho que la justificaran; Segundo Medio: violación a la ley por inobservancia de una norma legal, violación al artículo 24, en razón de que la sentencia es manifiestamente infundada por falta de motivación, pues la Corte a-qua no contestó el segundo acápite del medio de apelación planteado, referente a las conclusiones vertidas por la defensa técnica (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). Nuestro recurso de apelación a pesar de que contenía un solo medio el mismo estaba dividido en 2 aspectos: el primero concerniente a la falta de motivación de la pena y el segundo en relación a la falta de contestación y por ende de motivación de las conclusiones vertidas en la sentencia de primer grado, este segundo aspecto no fue tocado ni siquiera contestado por la Corte a-qua a pesar de que consta en nuestro recurso de apelación y de que fue debidamente argumentado en la audiencia celebrada a esos fines, lo que evidentemente se traduce en más que una falta de motivación una falta de estatuir, lo que transgrede el derecho de defensa del imputado y vulnera los artículos 23 y 24 Fecha: 30 de octubre de 2017

    del Código Procesal Penal. Entendemos que era obligación de la Corte a-qua dar respuesta, de manera precisa y detallada, a cada uno de los aspectos señalados por el hoy recurrente en los medios de impugnación propuestos”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en lo que respecta al primer medio expuesto por el recurrente J.R.D.R., como fundamento de su memorial de agravios, establece que la Corte a-qua inobservó lo dispuesto en los artículos 24 y 339 del Código Procesal Penal, cuando acogió el medio planteado en el recurso de apelación, donde denunció falta de motivación por parte de los juzgadores al momento de imponer la pena indicada en el dispositivo de la sentencia condenatoria, dictando su propia decisión, ratificando la condena de 15 años de reclusión mayor impuesta por el tribunal sentenciador, afirmando el reclamante la falta de motivación por parte del tribunal de alzada, así como falta de capacidad para decidir como lo hizo, al no haber tenido un contacto directo con la prueba dilucidada; por lo que procedía ordenar la celebración de un nuevo juicio;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida, esta S. verificó que los jueces de la Corte a-qua actuaron en Fecha: 30 de octubre de 2017

    422, que establece las decisiones que podrán adoptar en ocasión del conocimiento de un recurso de apelación, entre ellas dictar directamente la sentencia del caso, la que será sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, lo que podemos constatar en el considerando núm. 11 de las páginas 8 y 9 de la sentencia objeto de examen, donde establecieron lo siguiente: “11.- Procede en consecuencia que la Corte declare con lugar el recurso por falta de motivación de la pena al tenor del artículo 417 (2) del Código Procesal Penal, y procede además resolver directamente el asunto con base en el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, procediendo a subsanar la insuficiencia de motivos del fallo analizado, y dar los motivos pertinentes para la aplicación de la pena. Y habiendo dado por establecido el tribunal a-quo que el imputado cometió el ilícito penal de violación al mandato de los artículos 295 y 304 del Código Penal, que con su actuación delictual produjo la muerte de manera voluntaria de L.A.P.; que se trata de un hecho que ha ocasionado un daño moral a la víctima indirecta C.R.R. (su esposa) sino también un daño ocasionado a la sociedad; la Corte considera, que por esas circunstancias, la pena de quince (15) años de reclusión mayor es una sanción proporcional y que se ajusta al grave hecho cometido por el imputado, considerando la Corte que ese tiempo en reclusión le servirá para lograr reintegrarse de manera responsable y sin violencia a la sociedad”; Fecha: 30 de octubre de 2017

    Considerando, que de lo descrito precedentemente se comprueba la inexistencia de lo denunciado por el recurrente, primero porque es la misma norma procesal es la que le confiere la potestad de dictar directamente su decisión sobre el caso, sin necesidad de ordenar la celebración de un nuevo juicio a esos fines, y segundo la debida fundamentación de la pena, al subsanar la insuficiencia advertida en la sentencia condenatoria, quienes realizaron la debida ponderación de la razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad de la sanción, tomando en consideración las circunstancias en que acontecieron los hechos establecidos como ciertos conforme a las pruebas presentadas, y especialmente el fin que se persigue con la misma, que no es más que la persona reflexione sobre sus acciones, sea sometida a un proceso de rehabilitación, para encontrarse en condiciones reales para su reinserción a la sociedad, aspectos que fueron correctamente evaluados por los jueces de la Corte a qua, en ocasión del recurso de apelación del que estuvieron apoderados; labor que esta S. estima apegada a los hechos objeto del juicio y conforme a derecho;

    Considerando, que conforme a las consideraciones que anteceden se comprueba que los jueces de la Corte a-qua justificaron de forma adecuada Fecha: 30 de octubre de 2017

    y suficiente su decisión, en consonancia con lo establecido en la normativa procesal penal, respecto de su obligación que sus decisiones estén provistas de las justificaciones en las cuales se fundamentan, sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas; razones por las cuales procede rechazar el primer medio analizado;

    Considerando, que el recurrente J.R.D., en su segundo y último medio casacional, alega que la Corte a qua omitió estatuir sobre un aspecto que fue planteado en el recurso de apelación, relacionado a sus conclusiones por ante el tribunal de juicio, donde solicitó la variación de la calificación jurídica, así como le fuera impuesta la pena mínima; que del examen y análisis a la sentencia recurrida se evidencia que los jueces de la Corte a-qua dieron respuesta a los reclamos invocados en el recurso de apelación, entre ellos al que ha hecho alusión en el medio que se analiza, destacando el tipo del ilícito penal establecido por el tribunal de instancia, conforme a las pruebas que fueron presentadas, cuya valoración sirvió de fundamento para establecer los hechos que de acuerdo a la labor de subsunción realizada por los juzgadores, se determinó sin lugar a dudas, que el imputado hoy recurrente violentó las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; por lo que no se comprueba la alegada omisión de estatuir denunciada por el reclamante en el medio Fecha: 30 de octubre de 2017

    examinado, en tal sentido procede su rechazo;

    Considerando, que conforme las especificaciones antes indicadas, hemos verificado que las motivaciones brindadas por la Corte a-qua resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho, cumpliendo de esta forma con la exigencia establecida en la normativa procesal penal de dar respuesta a todo lo planteado por las partes, exponiendo de forma suficiente los fundamentos en los que sustentó la decisión adoptada; razones por las cuales procede rechazar el recurso que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.D., contra la sentencia núm. 00359-2016-SSEN-0082, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de abril de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 30 de octubre de 2017

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por una abogada adscrita a la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

    JR/CB/Jccr/Ktr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR