Sentencia nº 1000 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2017.

Número de resolución1000
Fecha30 Octubre 2017
Número de sentencia1000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de octubre de 2017

Sentencia núm. 1000

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 30 de octubre de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.M. de P.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0082380-6, domiciliada y residente en la calle C, núm. 7, sector Las Praderas, Distrito Nacional, querellante, contra la resolución núm. 553-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. C.L.M.C., en representación de L.G.M.T. y la compañía Continental Alliance, S.A., parte recurrida, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. O.C.R., en representación de la recurrente, depositado el 4 de enero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 30 de octubre de 2017

Visto el escrito contentivo del memorial de defensa suscrito por la Licda. C.L.M.C., en representación de los recurridos, depositado el 31 de enero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 10 de julio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, Fecha: 30 de octubre de 2017

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 23 de agosto de 2016, el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 062-2016-SOAD-00015, con la cual acogió el pedimento planteado por el Ministerio Público y la parte objetada, relativo al desistimiento de la acción de la parte objetante, en relación al proceso seguido en contra del ciudadano L.G.M.T., en virtud de la falta de interés de la parte objetante no compareciente, ya que dicha parte que motorizó la acción no compareció;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la resolución ahora impugnada, núm. 553-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de noviembre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Desestima el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto el 15 de septiembre de 2016, en interés de la alegada víctima, señora S.M. de P.P., a través de su abogado, L.. O.C.R., acción judicial llevada en contra de la Fecha: 30 de octubre de 2017

resolución 057-2016-SOAD-00015, del 23 de agosto de 2016, proveniente del Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO : Confirma en todo su contenido la resolución antes indicada, por estar conteste con el derecho; TERCERO : Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala realizar la notificación a los sujetos procesales envueltos, a saber: a) señora S.M. de P.P., apelante;
b) L.. O.C.R., abogado; c) ciudadano
L.G.R.T., adjunto de la razón social Continental Alliance, recurridos; d) Licda. C.L.M., defensa técnica; e) Ministerio Pública”;

Considerando, que la recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

Único Medio: Sentencia infundada, toda vez que la decisión de la Corte también es una violación al debido proceso y al sagrado derecho de defensa, dado que no contestó los puntos propuestos en apelación, sino que al igual que el juez de primer grado incurrió en un error fundamental al querer darle objeción a un tratamiento del desistimiento de una querella. Que el fallo de la Corte ha violentado los derechos fundamentales de la parte recurrida y sobre esa base se establece, que si bien los jueces no están obligados a darle contestación por entero y motivada a los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso, no menos cierto es que las conclusiones principales vertidas por la parte recurrente se desprende en el hecho de que la representación técnica de un abogado en material penal no sustituye a la parte que es la dueña absoluta de su acción en Fecha: 30 de octubre de 2017

justicia, en pocas palabras lo que esta última se encuentra requerida por la ley de la presencia de un abogado como profesional del derecho para facilitar el sistema judicial que amerita de su presencia. Que cuando la Corte decide crear la figura del desinterés procesal sin tomar en cuenta que para llegar a esta estipulación estaba obligada al análisis razonado de que si la ausencia del abogado en un recurso de objeción era sancionar al recurrente con el desinterés cuando lo que se produce no es una asistencia o una ausencia voluntaria sino una tardanza por hechos que no se le permitió al abogado ser oído y mucho menos ponderaron aspectos en derecho que no existen en la norma con el interés de perjudicar a la víctima. Del mismo modo, la Corte no brinda una motivación suficiente para que la decisión sea confirmada, en el sentido de que la ausencia de abogado no les impidió conocer el fondo del recurso de apelación como ellos hacen constar en su fallo cuando dice confirmar en todas sus partes la sentencia intimada. Que en el caso de la especie el Sexto Juzgado de la Instrucción en vez de ordenar el desistimiento de la acción por falta de interés de la recurrente, debió ordenar el aplazamiento de la audiencia, ya que la ausencia de la impetrante se encontraba justificada mediante certificado médico debidamente depositado en el expediente, y el hecho de que produjera un retraso de su representante legal al momento de ordenarse la reapertura de la audiencia, conllevaba a que la misma fuera aplazada por la falta de su asistencia técnica, para darle oportunidad a que la misma estuviera debidamente representada por otro abogado, o que el Estado Dominicano le asignara un defensor público, lo cual no se produjo, y sin ni siquiera notificarle en el plazo de las 48 horas establecido por la ley a Fecha: 30 de octubre de 2017

su abogado apoderado a los fines de que justificara las
causas que le habían impedido asistir a la representación de
la recurrente, se produjo una violación flagrante de los derechos fundamentales de la misma, relativos a su sagrado
derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y a las reglas
del debido proceso, al apresurarse el Sexto Juzgado de la Instrucción a pesar de todo lo anterior, a declarar el desistimiento tácito por una supuesta falta de interés de
esta, violaciones que les fueron expuestas a la Corte a-qua en
el recurso de apelación y sobre las cuales omitió estatuir, ya
que en ninguna parte de la misma se refiere a las violaciones constitucionales antes citadas, sino que muy por el contrario
terminó ratificando la resolución recurrida”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

“..Del estudio ponderado del expediente en curso, se puede advertir que el fuero de la Corte, en mérito del artículo 124 del Código Procesal Penal, que el desistimiento de la acción recursiva obrante en la especie procede en derecho, ya que el abogado interviniente L.. O.C.R., aprovechándose de un receso ordenado, optó por retirarse sin causa justificada, tras lo cual a petición de parte interesada, se adoptó en sede del tribunal de primer grado la decisión ahora impugnada, por lo que cabe reivindicar el contenido de semejante acto judicial, en tanto de que el abandono así suscitado hay que interpretarlo como desinterés procesal, en consecuencia queda descartado el petitorio de la recurrente, confirmando por consiguiente la resolución atacada…”; Fecha: 30 de octubre de 2017

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que alega la recurrente, en síntesis, en el medio en el cual sustenta su memorial de agravios, que la sentencia objeto de impugnación es manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua incurrió en violación al debido proceso y al sagrado derecho de defensa, dado que no contestó los puntos propuestos en apelación y al igual que el juez de primer grado incurrió en un error fundamental cuando decide crear la figura del desinterés procesal sin tomar en cuenta que para llegar a esta estipulación estaba obligada al análisis razonado de que si la ausencia del abogado conllevaba sancionar al recurrente con el desinterés cuando lo que se produce no es una ausencia voluntaria sino una tardanza por hechos y no se le permitió al abogado ser oído; que en el caso de la especie, el juzgado de la instrucción debió en vez de ordenar el desistimiento de la acción por falta de interés de la recurrente, ordenar el aplazamiento de la audiencia, ya que, la ausencia del impetrante se encontraba justificada mediante certificado médico debidamente depositado en el expediente y el hecho de que se produjera un retraso de su representante legal al momento de ordenarse la reapertura de la audiencia, conllevaba a que la misma fuera aplazada por falta de asistencia técnica, para darle oportunidad a que estuviera debidamente Fecha: 30 de octubre de 2017

representada por otro o que el estado le asignara un defensor público, lo cual no se produjo y tampoco se le notificó en el plazo de las 48 horas establecido en la ley, a su abogado apoderado a los fines de que justificara las causas que le habían impedido asistir a la representación de la recurrente;

Considerando, que la norma procesal penal dispone que el actor civil puede desvincularse del ejercicio de la acción en el proceso penal, a través del desistimiento expreso cuando manifiesta su voluntad de abandonar el proceso o tácito cuando el actor civil no concreta sus pretensiones oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado, no comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia, siempre que haya sido regularmente citado; no comparece a la audiencia preliminar o no comparece al juicio, se retira de la audiencia o no presenta conclusiones, sea porque estando presente no las concreta o porque abandona la audiencia antes de la discusión final, sin haberlas realizado;

Considerando, que en la especie, la acción penal privada, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 147, 148 y Fecha: 30 de octubre de 2017

150 del Código Penal Dominicano, fue desestimada por falta de interés de la parte objetante, en virtud de las disposiciones de los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal, al haber motorizado la acción y no comparecer, no obstante haber quedado debidamente convocado a la audiencia el representante legal de la querellante, luego de ordenarse el receso de la misma, a fin de que estuviera presente el fiscal titular actuante, y dicho representante legal no presentarse al plenario sin causa justificativa de su incomparecencia, no obstante encontrarse debidamente citado posteriormente de haberse ordenado el receso;

Considerando, que esta Corte de Casación, luego de analizar y ponderar la decisión atacada ha constatado que la misma se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que esa alzada estableció de manera motivada las razones por las cuales confirmó la decisión del tribunal de primer grado que declaró el desistimiento de la acción por falta de interés de la hoy recurrente en casación, con base en la incomparecencia al reinicio de la audiencia luego del receso que se había ordenado en el conocimiento de la misma, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal; Fecha: 30 de octubre de 2017

Considerando, que de lo anteriormente transcrito queda de manifiesto que la normativa es clara en su disposición; que en el presente caso, la recurrente debió probar la justa causa de su incomparecencia mediante recurso de oposición, para que el juzgador pudiera determinar si la causa era justificada o no, situación esta que no aconteció, motivo por el cual la Corte a-qua actuó de manera correcta al rechazar los medios de apelación planteados, confirmando en consecuencia la sentencia que había sido objeto de impugnación;

Considerando, que al no evidenciarse los vicios denunciados por la recurrente como sustento del presente recurso de casación, los alegatos propuestos por esta carecen de pertinencia y consecuentemente deben ser rechazados, quedando con ello confirmada la sentencia atacada;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a L.G.M.T. y la compañía Continental Alliance, S.
A., en el recurso de casación interpuesto por S.M. de P.P., querellante, contra la resolución núm. 553-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de noviembre de 2016, cuyo Fecha: 30 de octubre de 2017

dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza el referido recurso, en consecuencia confirma la decisión recurrida;

Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmados) F.E.S.S.-A.A.M.S.-H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. Secretaria General

VIH/ jfrs./Ktr

Hc.

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