Sentencia nº 4604-2017 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 2017.

Número de sentencia4604-2017
Número de resolución4604-2017
Fecha27 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución Núm. 4604-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 27 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces; M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R. asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de oposición fuera de audiencia interpuesto por O.L. delC.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1014806-1, domiciliado y residente en la carretera La Isabela, Edificio Jaya I, apto. 301-B, sector A.H., Distrito Nacional, contra la resolución marcada con el núm. 2864-2017 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Admite como intervinientes a S.J.M.H. y Agencia de Cambio Capla, S. A. en los recursos de casación interpuestos por Agente de Cambio Capla, S.A. y Ó.L. delC.B., contra la sentencia núm. 115-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución; SEGUNDO: Declara inadmisibles los recursos de casación de referencia; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas; CUARTO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines correspondientes”;

1 Visto el escrito suscrito por el Lic. J.A.P.P., depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 14 de agosto de 2017, mediante el cual interpone y fundamenta su recurso de oposición, a nombre y representación de O.L. delC.B.;

Visto la resolución núm. 2864-2017 dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2017, que declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por Agente de Cambio Capla, S.A., querellante, y O.L. delC.B., imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 115-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de septiembre de 2016;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 407 y siguientes, y 418 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal, señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del referido instrumento legal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”;

Atendido, que en otro orden, dispone el artículo 407 del código de que se trata que: “El recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o un incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada”;

Atendido, que el artículo 409 del texto de referencia (modificado por el artículo 94 de Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015), dispone que el recurso de oposición de fuera de audiencia procede solamente contra las decisión que no son susceptibles del recurso de apelación. Se presentan por escrito motivado, dentro de los tres días que siguen la notificación de la decisión. El tribunal resuelve dentro del plazo de tres días, mediante

2 causa que justifica la audiencia de una de las partes de un acto procesal en que era obligatoria su presencia o representación;

Atendido, que el recurrente O.L. delC.B., por intermedio de su defensa técnica, sostiene como fundamento de su recurso de oposición fuera de audiencia, en síntesis, lo siguiente:

“La presente oposición fuera de audiencia se instrumenta porque se ha evidenciado un error al parecer involuntario, en el cálculo del plazo que tenía la parte hoy oponente para interponer el recurso de casación declarado inadmisible por la sentencia que hoy se impugna, en este sentido vemos como en la página 5 de la resolución objetada señalan en el último párrafo que la sentencia fue notificada en fecha 30 de septiembre de 2016 a las partes, y que conforme esta fecha el plazo para interponer dicho recurso de casación era de 20 días, sin embargo este único párrafo es plausible de retenérsele dos errores, el primero es que conforme la sentencia impugnada la misma no le es notificada al hoy recurrente en fecha 30 de septiembre de 2016, sino que dicha sentencia es leída íntegramente en fecha 5 de octubre de 2016; el segundo es que el caso de la especie fue declarado caso complejo mediante la resolución núm. 177-2011, de fecha 7 de marzo de 2011 del Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; cuando vemos dicha decisión, vemos que para el caso de la especie se aplican las reglas de los procesos complejos, constituyendo la más importante la extensión de los plazos para la duración del proceso y para la interposición de los recursos, así como para la presentación de actos conclusivos y duración de la prisión preventiva, por lo que es evidente que al haber declarado inadmisible el recurso del señor O.L. delC.B., por la causal de haber sido interpuesto fuera del plazo de los 20 días se ha cometido un error que debe ser enmendado por la vía de la retractación; si vemos la fecha de la lectura de la sentencia, y la fecha de interposición del recurso de casación que fue declarado inadmisible por la sentencia hoy impugnada y al establecerse con claridad meridiana que este caso es beneficiario de las reglas para el caso complejo, debemos analizar el cómputo del plazo de 40 días para interponer el correspondiente recurso, primero partiendo como se retuvo en la sentencia impugnada de que la lectura fuere el 30 de septiembre de 2016 (lo que no sucedió en esa fecha) y la fecha de la real lectura, es decir el 5 de octubre de 2016;”

Atendido, que ha sido juzgado que el recurso de oposición instituido en el Código Procesal Penal constituye una vía de retractación, en tanto que es el mismo J. que dictó la

3 decisión quien examina la refutación que se ha interpuesto contra ésta, y éste solo procede contra decisiones que resuelven un “trámite o incidente del procedimiento”;

Atendido, que en materia penal los recursos para atacar las decisiones emitidas por los tribunales de la República están consagrados de manera expresa en la ley, y solo cuando un texto legal crea una vía procesal a fines de impugnar un determinado tipo de decisión judicial, se puede hacer uso de ella para intentar su retractación;

Atendido, que en el caso que ocupa nuestra atención, se trata de un recurso de oposición fuera de audiencia contra la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró inadmisibles los recursos de casación incoados por Agente de Cambio Capla, S.A., querellante, y O.L. delC.B., imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 115-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de septiembre de 2016; y el criterio anterior de esta S. en casos como el que nos ocupa, es que contra este tipo de decisiones jurídicas no está contemplado el recurso de oposición, por lo que, resultaban inadmisibles; sin embargo, luego del análisis de la naturaleza de la resolución impugnada se verifica que la misma trata de un trámite que procede ser impugnado por la vía de la retractación, que mal podría esta S. cerrar esta vía de derecho a las partes envueltas en la presente controversia;

Atendido, que en la especie no consta la notificación a la parte ahora recurrente, de la declaratoria de inadmisibilidad que motiva el presente recurso de oposición fuera de audiencia, por lo que se debe aceptar que su plazo aún permanecía abierto;

Atendido, que a fin de garantizar el derecho a recurrir por ante un juez o tribunal superior, es preciso establecer lo siguiente: 1) Que al tenor del artículo 69 numeral 9, toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley; 2) Que la Ley núm. 10-15, modificó el artículo 425 de la Ley 76-02, Código Procesal Penal, deja claramente establecido que la casación es admisible contra las decisiones emanadas de la Corte de Apelación; 3) Que la Convención Americana de los Derechos Humanos, establece en su artículo 8, numeral 2, letra H, que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior; 4) que al tenor de las disposiciones del artículo 74 de la Constitución de la República, los derechos y garantías fundamentales no tienen carácter limitativos y los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,

4 aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;

Atendido, que para esta Sala declarar la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por Agente de Cambio Capla, S.A., querellante, y O.L. delC.B., imputado, mediante la resolución ahora impugnada en oposición, se fundamentó en que los mismos habían sido interpuestos fuera del plazo de los 20 días para su presentación;

Atendido, que en la especie, el recurrente a través de su defensa técnica sostiene para fundamentar su recurso de oposición, que, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia al declarar inadmisible su recurso, incurrió al parecer en dos errores involuntarios en el cálculo del plazo, uno, al señalar que la sentencia impugnada fue notificada a las partes el 30 de septiembre de 2016, lo que según el recurrente no se corresponde, pues no fue en esta fecha que se hicieron las notificaciones, sino que fue el 5 de octubre cuando se le dio lectura íntegra a la misma; y el segundo error, alega, que el presente proceso fue declarado complejo mediante resolución marcada con el núm. 177-2011, de fecha 7 de marzo de 2011 por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, que en consecuencia los plazos para la interposición de los recursos se duplican, y que por tanto su recurso es admisible al ser interpuesto a los 40 días de la notificación;

Atendido, que en cuanto al primer error alegado por el recurrente, se verifica que no lleva razón en el mismo, pues ciertamente tal y como lo estableció esta Segunda Sala en la resolución que ahora se impugna, la sentencia recurrida en casación es del 30 de septiembre de 2016, siendo en esta misma fecha en que se le dio lectura íntegra a la misma y se le notificó a varias partes del proceso, incluyendo al imputado O.L. delC.B., hoy recurrente, por lo que dicha lectura no fue en fecha 5 de octubre de 2016 como señala el recurrente;

Atendido, que en cuanto al segundo error argüido por el recurrente, se verifica que ciertamente esta S. incurrió en un yerro en el cómputo del plazo, toda vez que el presente proceso fue declarado complejo mediante resolución marcada con el núm. 177-2011, de fecha 7 de marzo de 2011 por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, lo que trae como consecuencia la duplicidad en el plazo para la interposición de los recursos, tal y como lo dispone el artículo 370 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015, situación que amerita nuestra retracción para enmendar el referido error;

5 Atendido, que en el sentido de lo anterior se verifica, que la sentencia impugnada en casación fue leída íntegramente el 30 de septiembre de 2016, fecha en la que le fue notificada al recurrente O.L. delC.B., quien interpuso su recurso el 25 de noviembre de 2016, de donde se advierte que el mismo fue depositado dentro del plazo de 40 días establecido para los casos complejos, como el de la especie, por lo que deviene en admisible;

Atendido, que otro orden, tal y como hemos expresado en parte anterior de la presente decisión, la resolución ahora impugnada mediante el recurso de oposición también declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, Agente de Cambio CAPLA, S.A.; que si bien esta parte no recurrió la referida resolución, no menos cierto es, que en virtud al uso extensivo de los recursos, así como, por el principio de igualdad entre las partes, y por haber incurrido esta S. en un error en el cómputo del plazo, procede también declarar admisible el recurso interpuesto por la referida parte querellante, por encontrarse el mismo dentro del plazo establecido, al habérsele notificado la sentencia el 30 de septiembre de 2016, y ésta recurrir el 18 de noviembre del mismo año;

Atendido, que por las razones expuestas precedentemente, procede acoger el recurso de oposición de que se trata, y decidir conforme se establece en la parte dispositiva de la presente resolución.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de oposición fuera de audiencia incoado por O.L. delC.B., contra la resolución marcada con el núm. 2864-2017 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2017, por haber sido incoado conforme lo establece nuestra normativa procesal penal;

Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de que se trata conforme las motivaciones expuestas en la presente resolución;

Tercero: Revoca el ordinal segundo de la resolución impugnada, y en consecuencia, declara admisibles los recursos de casación interpuestos por:
a) O.L. delC.B., imputado; y b) Agente de Cambio Capla, S.

6 Camara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de septiembre de 2016, y fija audiencia pública a fin de conocer los meritos de los mismos, para el día miércoles diez (10) de enero del año dos mil dieciocho (2018), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), en el Salón de Audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el sexto piso del edificio de la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República, avenida E.J.M., Centro de los Héroes;

Cuarto: E. al recurrente del pago de las costas;

Quinto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 14 de diciembre de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria General -

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