Sentencia nº 4035-2017 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2017.

Número de sentencia4035-2017
Número de resolución4035-2017
Fecha26 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

J.A.Q. y compartes Resolución Núm. 4035-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 26 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de octubre 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.Q., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad núm. 012-0015333-4, domiciliado y residente en la calle S., núm. 145, de la ciudad de San Juan de la Maguana, imputado civilmente demandado; Cemento Andino Dominicano, S.A., con domicilio comercial en la Ave. Sarasota, núm. 39, suite 401, Sarasota Center, Bella Vista, Distrito Nacional, tercero civilmente responsable; y Seguros Constitución, S.A., con domicilio social en la calle Seminario, núm. 55, ensanche P., Distrito Nacional, entidad aseguradora, todos contra sentencia núm. 0319-2017-SPEN-00044, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 20 de abril de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: En cuanto al fondo rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: A) seis (6) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Dr. F.C.M. y el Lic. O.A.T.S., quienes actúan a nombre y representación de la razón social Cemento Andino Dominicano, S.A. debidamente representada por el señor N.G.B.G.; y B) ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Lic. J.A.Q. y compartes

del señor J.A.Q., Compañía de Cementos Andino Dominicanos, S.A. y Seguros Constitución S. A., ambos contra de la sentencia penal núm. 332-2016-SPEN-00041 de fecha veintiséis
(26) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Las Matas de F., en atribuciones de Tribunal de Tránsito, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; consecuentemente confirma la sentencia recurrida en todas sus partes;
SEGUNDO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas del procedimiento”;

Visto la sentencia núm. 332-2016-SPEN-00041, dictada por el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Las Matas de F., en atribuciones de Tribunal de Tránsito el 26 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva dice:

Sentencia de Primer Grado:

“En el Aspecto penal: PRIMERO: Se declara al ciudadano J.A.Q., quien es de nacionalidad dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0015333-4, culpable del haber violado las disposiciones legales contenidas en los artículos 49-1, 50 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99 de fecha 16 de diciembre del 1999, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.H., en consecuencia se condena a la pena de dos años (2) meses de prisión, quedando suspendida esta condena en su totalidad, siempre y cuando no abuse de bebidas alcohólicas y resida en un lugar conocido por el mismo espacio de tiempo de la condena impuesta; SEGUNDO: Se condena al señor J.A.Q., al pago de las costas penales del procedimiento. En el Aspecto Civil: TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, hecha por la señora Evana Petit-De, por intermedio de sus abogados Dr. J.E.E.O. y el Licdo. D.G.Q., en contra del imputado J.A.Q., el tercero civilmente responsable Compañía Cementos Andino Dominicanos S. A., y la J.A.Q. y compartes

conforme a las normas procesales vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo, se admite parcialmente la constitución en actor civil antes indicada, en cuanto a las pretensiones sobre los daños y perjuicios morales reclamados, en consecuencia se condena in solidum al señor J.A.Q. y la Compañía Cementos Andino Dominicanos S. A., al pago de la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) a favor de la señora Evana Petit-De, por haber estimado el juez ser esta la suma justa y acorde a los daños sufridos por las víctimas como consecuencia del accidente de tránsito de que se trata; QUINTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil, con todas sus consecuencias legales hasta el límite de la póliza a la Compañía de Seguros Constitución S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo tipo carga, marca Dina, modelo NA15440, color B., placa Z501112, chasis 3AAASAKDR3WSOO 1954, mediante la póliza AUTC-250, con fecha de vencimiento el 17-02-2014; SEXTO: Se condena al señor J.A.Q., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. J.E.E.O. y el Licdo. D.G.Q., abogados del actor civil, que afirma haberlas avanzando en su totalidad; SÉPTIMO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10) días, contados a partir de su notificación, según lo disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal”;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. A.R.R., en representación de los recurrentes J.A.Q., emento Andinos Dominicanos y Seguros Constitución, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de mayo de 2017, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. cisco C.M. y L.. O.A.T.S., en representación de los recurrentes J.A.Q. y Cemento Andinos Dominicanos, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de mayo de 2017, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre D. JoséA.Q. y compartes

418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791);

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. -15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: J.A.Q. y compartes


1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  1. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  2. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  3. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

En cuanto al recurso de casación de J.A.Q., Cemento Andinos

Dominicanos, S.A., y Seguros Constitución, S.A.:

Atendido, que los recurrentes a través de su defensa técnica, plantean lo siguiente:

Medios del Recurso

Primer Medio: Violación al principio de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio (violación al artículo 417, numeral 1 del Código Penal Dominicano; la Corte se limita solamente a expresar lo que establece la parte dispositiva de la sentencia, pero no hace un análisis de las pruebas aportadas por las partes, es decir solo se limita a comprobar la parte dispositiva de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado (ver sentencia completa) ya que la misma no tiene suficiente motivación razonable, por la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes; Segundo Medio: Falta de motivos y contradicción en la motivación de la sentencia fundada en ausencia de pruebas (violación de los articulos 24, 26, 166, 167, 334 y 417, numeral 2, del Código Procesal Penal y el articulo 141, del Código de Procedimiento Civil; circunscribiéndonos en primer lugar al aspecto penal, es importante señalarle a esta augusta Corte que en su sentencia, los Magistrados a-qua, no ofrecen motivos en los que sustenten su decisión, en el sentido de establecer en qué consistió la supuesta falta que le atribuye haber cometido al imputado J.A.Q., que dieron al J.A.Q. y compartes

fundamental de un fallo en el aspecto penal, para justificarlo. En este mismo orden, los magistrados a-qua, no plasman en su decisión razonamiento alguno los hechos que dieron lugar al accidente en cuestión, dado que si observamos con detenimiento la sentencia recurrida, nos daremos cuenta de que en la misma no se hace consignar motivación alguna, en la cual se sustente o fundamente este aspecto del proceso, es decir, la parte concerniente a los motivos que tuvo el Juez para determinar que ciertamente el imputado recurrente fue quien cometió la falta eficiente y generadora del accidente, además y por otra parte, no se advierte tampoco en el cuerpo de la sentencia impugnada, nada que nos indique la ponderación o análisis de la conducta de la víctima en el accidente, ya que tampoco se da motivos de los que se puedan deducir si el hoy demandante, transitaba de forma correcta que nos muestre su no responsabilidad como falta exclusiva de la víctima, cuyas circunstancias que envuelven este proceso, dan a entender que ciertamente se produjo el accidente en cuestión, por falta exclusiva de la víctima, no del imputado recurrente, como así lo declara el mismo en la sentencia que le aplicó una excesiva condena con prisión de dos
(2) años y multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00); b) en la sentencia impugnada, no se puede decir, si existe contradicción ni ilogicidad manifiesta en la motivación, pues como ya hemos manifestado, en todo el texto o literatura de la decisión atacada en apelación, no se evidencia, ni se advierte motivación alguna respecto a ninguno de los aspectos y puntos tratados en la sentencia, que se corresponde con el dispositivo de la misma, es decir, está literalmente hablando, carente de motivos. Asimismo si podemos analizar la sentencia del tribunal de primer grado, se procedió acoger unas pruebas la cual no surtían ningún efecto jurídico, como por ejemplo para saber cuál es el propietario del vehículo envuelto en el accidente, el tribunal de primer grado se avocó a dar por buena y válido, a nombre de quien figuraba en la matricula de motor, siendo ésta prueba insuficiente para determinar el verdadero propietario del mismo, por lo que según las jurisprudencias emitidas por ese elevado tribunal, el único documento que tiene fe cierta para demostrar la propiedad de los vehículos de motor, son las certificaciones que expide la Dirección General de Vehículos de Motor, b) asimismo el
J.A.Q. y compartes

el accidente, siendo una prueba incoherente, ya que según lo que establece nuestro más alto tribunal la única prueba que puede dar fe de que a nombre de una tal persona se encuentra la póliza que ampara cualquier vehículo lo es la certificación que emite la Superintendencia de Seguros, decimos esto, porque se han dado muchos casos que al momento del accidente se encuentra provisto del marbete, pero el mismo fue concedido por plazos y la persona no pagó el importe total de dicha póliza, procediendo éstas (las compañías de seguro) a cancelarle la póliza que ampara el vehículo por las faltas, de pago, como es el caso que nos ocupa que al referido vehículo, al momento del accidente no se encontraba con ninguna póliza de seguro que ampare el mismo en caso de accidente; en el aspecto civil, no hay tampoco motivación que justifique o sustente la imposición de una indemnización ascendente al monto de RD$700,000.00 (Setecientos Mil de Pesos), ya que en la sentencia impugnada no se advierten los elementos de pruebas en base a los cuales se adoptó tal decisión en el aspecto civil, ya que no se hacen consignar ni siquiera las facturas y los supuestos gastos, en que incurrió la víctima, así como tampoco demuestre que el vehículo conducido por la imputado recurrente, era propiedad de quien condenó; no se advierte tampoco la mención de la propiedad de la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de la propiedad de la motocicleta envuelta en el accidente, estaba asegurado, con qué compañía y cuál era la vigencia de dicha póliza, no obstante le hizo oponible la sentencia a la razón social asegurada recurrente; no se advierte tampoco, la mención de la justificación de la calidad de la parte civil constituida, a través de su acta de nacimiento o cédula de identidad y electoral como medio de prueba, construyendo esto, además de una falta de motivos, una violación al principio de la valoración de pruebas en el proceso penal, ya que ciertamente ninguna de estas, en caso de que existan, no fueron valoradas. (La Corte a-qua no hizo ningún señalamiento con relación a este apartado”;

Atendido, que en cuanto al recurso de casación incoado a través del L.. A.R.R., en representación de los recurrentes J.A.Q., Cemento Andinos Dominicanos y Seguros Constitución, S.A., cumple con las disposiciones contenidas los artículos, 393, 399, 400, 418, 425 y 426 del Código Procesal Penal, modificados por la J.A.Q. y compartes

En cuanto al recurso de casación de J.A.Q. y Cemento

Andinos Dominicanos, S.A.:

Atendido, que la parte recurrente Cemento Andino S. A., y J.A.Q., en respectivas condiciones de tercero civilmente demandado e imputado, depositaron un segundo recurso de casación, por intermedio de los Licdos. F.C.M. y O.A.T., en fecha 23 de mayo de 2017, pero no procede su ponderación, debido a que dichos recurrentes en fecha 18 de mayo de 2017, por intermedio del L.. A.R.R., ya habían depositado un primer recurso, por tanto, válidamente ejercieron su derecho a un recurso, reconocido como garantía fundamental frente a una sentencia que le condena, conforme lo establece nuestra normativa procesal penal y los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos; 69.9 y 149, párrafo II de la Constitución y 21 del Código Procesal Penal; en consecuencia, no ha lugar a estatuir en cuanto al mismo.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

R E S U E L V E

Primero: Declara admisible el recurso de casación interpuesto por J.A.Q., Cemento Andinos Dominicanos, S.A. y Seguros Constitución, S.A., contra la sentencia núm. 0319-2017-SPEN-00044, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 20 de abril de 2017 y fija audiencia pública a fin de conocer los méritos del mismo, para el día miércoles diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciocho (2018), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), en el Salón de Audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el sexto piso del edificio de la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República, avenida E.J.M., Centro de los Héroes;

Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.A.Q. y Cemento Andinos Dominicanos, S.A., a través de su defensa técnica L.. F.C.M. y O.A.T., contra la referida sentencia, por las razones precedentemente señaladas; J.A.Q. y compartes

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada
por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 08 de junio 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria General -

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR