Sentencia nº 1155 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2017.

Número de resolución1155
Fecha27 Noviembre 2017
Número de sentencia1155
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1155

C.A.R. V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 27 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Esmailin Fermín Féliz

Lebrón, dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la

cédula de identidad y electoral núm. 402-2694019-1, con domicilio en la Fecha: 27 de noviembre de 2017

calle Anacaona núm. 116, sector S., de la ciudad y provincia

B., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm.

102-2016-SPEN-00116, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de B. el 15 de diciembre de

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Dra. C.B.A., Procuradora

General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Dr. M.O.R.A. y el Licdo. José Antonio Espinosa

Ramírez, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 19 de enero de 2017, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 2075-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril de 2017, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para el conocimiento del mismo el día 31 de julio de 2017,

fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días Fecha: 27 de noviembre de 2017

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15, y la resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 7 de abril de 2016, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de B. dictó auto de apertura a juicio en contra de

    E.F.F.L., por presunta violación a las disposiciones

    de los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano, y 24 y

    39 párrafo III de la Ley 36; Fecha: 27 de noviembre de 2017

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de B., el cual en fecha 8 de agosto de 2016,

    dictó su decisión núm. 107-02-16-SSEN-00073, leída íntegramente el día

    30 del mismo mes y año, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza las conclusiones de E.F.F.L., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO : Declara culpable a E.F.F.L., de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, 24 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores y robo agravado, cometido con el uso de arma de fuego ilegal, en perjuicio de C.A.E. y A.Y.A.E.; TERCERO : Condena a E.F.F.L., a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública de B., y al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado dominicano; CUARTO: Declara buena y válida la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por C.A.E. y A.Y.A.E., por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo, condena a E.F.F.L., a pagarle la suma de ciento cincuenta mil pesos dominicanos (RD$150,000.00), como justa reparación por los daños que le ha causado con su hecho ilícito; QUINTO: Compensa Fecha: 27 de noviembre de 2017

    las costas civiles; SEXTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el treinta (30) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (09:00
    A.M.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    102-2016-SPEN-00116, ahora impugnada en casación, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    1. el 15 de diciembre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre del año 2016, por el acusado E.F.F.L., contra la sentencia núm. 107-02-16-SSEN-00073, dictada en fecha 8 del mes de agosto del año 2016, leída íntegramente el día 30 del indicado mes y año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO : Rechaza las conclusiones del recurrente E.F.F.L., por mal fundadas y carentes de base legal, y condena a dicho recurrente pago de las costas penales”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación,

    en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Falta de motivo y fundamentación. Toda vez que el tribunal en el apartado 6 de la sentencia, antes de adentrarse al fondo de la misma, establece la Fecha: 27 de noviembre de 2017

    culpabilidad del imputado, cuando establece en la parte infine de ese apartado, lo siguiente: c) que existe una concatenación entre las pruebas testimoniales que a todas luces señalan al imputado como la persona que cometió el robo en contra de las querellantes. Esa decisión apresurada del Tribunal es a todas luces improcedente, ya que para llegar a esa conclusión, en cuáles elementos de prueba se basó para esa decisión. Cuando se analiza el ordinal 7 de dicha sentencia, se puede colegir la falta de seriedad en el testimonio de los testigos-querellantes; entre otras cosas, ellas dicen que el 16 de agosto fueron atracadas por dos sujetos y que ellas lograron identificar a E.F.F.L. y que inmediatamente fueron y pusieron denuncia en su contra. Pero si analizamos la supuesta denuncia, podemos observar que es falso en donde aparece el nombre de A.S., ellas hablan de una persona desconocida; Segundo Medio : La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que tanto la Corte de Apelación como el Tribunal a-quo rechazaron el testimonio de L.A.F.A., por entender que sus declaraciones carecían de veracidad por la única razón de que ella es vecina del imputado, sin exponer un motivo valedero para la exclusión. Que la Corte como el Tribunal a-quo, le dan credibilidad al testimonio de dos víctimas-querellantes que han caído en múltiples contradicciones, y que estos testimonios al analizarlos, no soportan un análisis serio, coherente y objetivo y que la Corte lo único que hizo fue vaciar el pírrico análisis concluyente que hizo el Tribunal Colegiado, pero ellos no aportaron en su deliberación ningún elemento objetivo que pudiera dar al traste con Fecha: 27 de noviembre de 2017

    mantener esa sentencia de cinco años, por lo que existe una falta argumentativa y por tanto una falta de motivos en dicha sentencia. Que la Corte no explica las razones solicitadas en nuestros alegatos, de que en el ordinal doce de la sentencia del Tribunal Colegiado establece que no le dará valor probatorio a las declaraciones de A.Y.A.E., ya que esta sitúa al imputado como autor de la comisión del ilícito penal, pero sin embargo, en sus análisis argumentativos la incluyen, dándole valor probatorio a dicho testimonio, cosa que también lo hace la Corte sin dar motivos suficientes del por qué lo acoge; Tercer Medio : Falta de motivo. La Corte sólo se limitó a vaciar la sentencia del colegiado y no explica con razón lógica por qué excluyó el pedimento de aplazamiento para depositar en el expediente los elementos probatorios que daban al traste con las declaraciones mentirosas de las querellantes, de que ellas no se habían querellado contra nadie, por lo que ésta sentencia está carente de motivo suficiente’’;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Contrario a lo expuesto por el recurrente, C.A.E., con sus declaraciones manifestó al Tribunal que el 16 de agosto del 2015, se dirigía al Batey Central a encontrarse con unas amigas que cumplían años, no lograron verlas y se fueron por el malecón y comenzaron a llamar a sus amigas, sus amigas luego le devolvieron las llamadas, y en la entrada a la oficina del Consorcio, los acusados se le pegaron, el imputado y otro más, el acusado Fecha: 27 de noviembre de 2017

    botó una botella de cerveza, y en el vaivén mas delante de la oficina de Consorcio Azucarero Central (CAC), le metió el motor delante, le dijo “qué pasaba”, le dijeron “párate dame los teléfonos”; el acusado tenía tres aruñones en el lado izquierdo de la cara, el imputado sobó el arma y su hermana le dijo “dásela”, luego manipuló la pistola de nuevo y le dijo, “para que vaya habla ahora para matarte”; que cuando llegó a la casa de la mamá, le dijo que ese motor que estaba en frente de la casa, ese fue el motor, que nunca su mamá quiso resolver el problema de la pasola, que quien vendió la pasola fue un tal J., quien la compró fue otro, después que el cayó preso la han estado amenazando, quiere que se haga justicia; en la pasola, habían dos carteras, dinero en efectivo, la cédula de su hermana, dinero, un perfume, que el acusado es hijo de un peluquero que vivió mucho tiempo por su casa, su papá le dijo que ese muchacho sigue siempre metido en un problema, ellas querían recuperar la pasola y nunca lo entregó, quien la encañonó fue A. (otro acusado), el motor era del acusado E., A. se fue en la pasola y el acusado en el motor, que la pasola está valorada en 76,000.00 mil pesos, es marca Honda Lead, de color gris, estaba en perfectas condiciones, la pasola sigue pagándose, la última vez pagaron 10,000.00, el hecho pasó el 16 de agosto de 2015, y lo apresaron el 22 de septiembre de 2015. Se querelló en contra de A.A. y E.F.F., no conoce ni a W.P., ni al F., no se querelló en contra de ellos, que a R.F.M.G. lo agarraron preso confundiéndolo con E.. En la misma dirección que la primera testigo declaró la señora A.Y.A.E., Fecha: 27 de noviembre de 2017

    quien expuso al Tribunal que tenían planeado encontrarse con unas amigas en el drink que está por el parque infantil, no pudieron localizarla, después ellas le llamaron y le dijeron que estaban por el Batellero, y cerca del cayo estaba el acusado detrás en el motor, llevaba un botella de cerveza en la mano, luego un poco más para adelante A. se le tira del motor, se le atravesaron y le dijeron que le entregara la pasola, E. se fue en el motor y A. en la pasola, A. era la persona que estaba armada, ese día fueron a la Policía dieron las declaraciones, fueron a la casa de la mamá del imputado con la Policía, le dijeron que por las buenas que el buscara la pasola, que E. le mandó a decir que la pasola la vendió un tal Junior en 10,000 a otra persona, que luego fue su mamá diciendo que él iba manejando el motor que no fue él quien le quitó la pasola, un tigre por su casa que le dicen M. le dijo que lo chanceé que si no la hubiese conocido ya le hubiese hecho un lío por Esmailin, la pasola está valorada en 73,000 mil pesos, estaba nuevecita, le han pedido que le devuelvan la pasola. Está pagando la pasola y hace como 4 meses llevó 10,000 pesos; E. vive al lado de la escuela J.M., se querelló en contra del acusado, en el mismo momento fue a poner la querella y al otro día le dijeron que vayan a las 09:00, no puso querella en contra de otra persona, no conoce al F., ni a R.F.M.G., la persona que señalaron desde el robo, ha sido siempre E. y A.. Al valorar ambas declaraciones el Tribunal las calificó como creíbles ya que no se contradicen e identifica a los acusados y el motor en que se transportaban, señalándolos como las personas que las despojaron de la pasola en que andaban y de sus Fecha: 27 de noviembre de 2017

    pertenencias, las cuales tenían en la pasola; y ciertamente, de las declaraciones rendidas por las víctimas no se advierte contradicción alguna como invoca la parte apelante, en razón de que ambas declarantes han coincidido en señalar de manera precisa y coherente que los acusados A.A. y E.F.F. fueron las personas que a bordo de una motocicleta AX100, la interceptaron en el Batey Central, por las inmediaciones de las oficinas que alojan al Consorcio Azucarero, especificando ambas declarantes que A.A. sobó su arma de fuego, las encañonó y le solicitó que le entregaran los celulares y la pasola, amenazándolas con matarlas si hablaban; que cuando le quitaron la pasola A.A. se fue en la pasola y E. se fue en el motor, que luego llegaron a la casa del acusado y el motor en que andaban los acusados estaba parado al frente. Las referidas declaraciones coinciden también con la denuncia que en fecha 17 de agosto, es decir, al día siguiente del hecho, presentara la señora C.A.E., por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de B., en el sentido de que mientras se dirigía junto a su hermana A.Y.A.E., hacia Villa Central, B., el nombrado A.S.A.S., acompañado de un tal S., las interceptaron a bordo de una motocicleta AX-100, color negro, encañonándolas con una pistola, las despojaron de la pasola en que se trasladaban marca Honda Lead, color gris, chasis JF06-1114127, la cual contenía en el cajón un perfume valorado en la suma de RD$8,000.00, dos carteras conteniendo la suma de RD$5,700.00 y documentos personales, entre ellos su cédula de identidad; Fecha: 27 de noviembre de 2017

    dicha denuncia reposa en el expediente, sin que en la misma se observen tachaduras ni borrones, razones por las cuales se rechaza, por infundado, el argumento del apelante relativo a que el Tribunal no tomó en cuenta las contradicciones que contenían las declaraciones de las testigos a cargo. Respecto a quién portaba el arma, se debe establecer que si bien es cierto que la testigo y víctima C.A.E., en sus declaraciones hace siempre alusión al término “el imputado”, no es menos cierto que al cuestionársele directamente, sobre cuál de los acusados era que portaba el arma con la que la encañonaron, la misma especifica que quien portaba el arma era el coacusado A.A., coincidiendo sus declaraciones con las que diera la también víctima y testigo A.Y.A.E., en el sentido de que el coimputado A.A., conducía el motor en que se transportaban los acusados, que en el Batey Central, en las inmediaciones del Consorcio Azucarero la interceptaron, le atravesaron el moto y A.A., las encañonó con un arma de fuego y les dijo que le entreguen los celulares, quitándole también la pasola, procediendo éste a marchase en la pasola, la cual contenía sus carteras, con sus documentos, dinero en efectivo y un perfume valorado en la suma de ocho mil pesos (RD$8,000.00), y que el apelante E.F.L. se marchó en el motor. En lo referente a que el Tribunal no valoró de manera objetiva las declaraciones de la testigo a descargo L.A.F.A., se debe decir que ésta manifestó al Tribunal que es vecina del acusado, no conoce a las víctimas, conoce al acusado desde pequeña, el vive en la Anacaona arriba, se le acusa de un robo de una Fecha: 27 de noviembre de 2017

    passola, que el 16 de agosto del 2015 estaba pintando en su casa, que se iba a mudar para otra casa, lo fue a levantar para eso, terminaron como a las 8 y media de la noche porque ahí mismo empezaron a mudarse, que es barbero, sabe hacer tatuajes, es pintor, tiene una barbería en la Anacaona, que su casa tiene dos habitaciones y un colgadizo, terminaron de pintar temprano, porque era una manito que le iban a pasar, como a las 8 y media terminó la mudanza; entendiendo el Tribunal a-quo con relación a dicho testimonio, que el mismo le resultó poco creíble en su narración, ya que según la testigo, el imputado se dedica a la actividad de peluquería y hacer tatuajes, que este día fue quién levanto al imputado para que le pintara una casa y que ese mismo día también la ayudó a realizar una mudanza, terminando como a las 8 de la noche, lo que resulta incoherente, ya que dicha testigo manifiesta que el imputado terminó temprano de pintarle la casa, contradiciendo sus primeras declaraciones, en la que dijo que terminó como a las ocho de la noche y ahí empezaron a mudarse. Además, que resulta ilógico que una persona que tenga una barbería y se dedique a ella, perdiera un día entero en otra actividad que le sea menos rentable, por lo que le restó valor probatorio a dichas declaraciones, más aún que esta manifestó que conoce al imputado desde pequeño, lo cual se evidencia que existe un vínculo muy cercano a ambos, entendiendo esta como una razón por la cual declaró en el tribunal, estableciendo además que esas declaraciones fueron muy ambiguas. De modo que el Tribunal sentó como razonamiento de los presupuestos que lo condujeren a descartar la prueba a descargo, la amistad que unía a la testigo con el acusado, la falta de sinceridad Fecha: 27 de noviembre de 2017

    de sus declaraciones, basado en la ambigüedad de las mismas, sumados al hecho de que el acusado, siendo barbero, no dedicaría un día completo a otra actividad menos rentable, pintar una casa, y en el mismo día hacer una mudanza, quedando comprobado que el Tribunal valoró objetivamente tanto la prueba a cargo como la de descargo, exponiendo con razonamientos lógicos y entendibles los motivos por los cuales descartó una y retuvo otras; por tanto, se rechaza el medio en análisis. Como tercer medio, el recurrente invoca violación al debido proceso, indefensión, exponiendo como argumento justificativos que el artículo 69 numeral 10 de la Constitución Política de la República, establece que las normas del debido proceso se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; que las querellantes habían manifestado que no se querellaron en contra de nadie y que sólo habían acusado a E.F.F.L. y a A., que por tener certeza de que las declarantes incurrían en perjurio, solicitó al Tribunal suspensión de la audiencia en virtud del artículo 330 del Código Procesal Penal, a los fines de demostrar que las declarantes mentían, lo que le fue rechazado por el Tribunal; por lo que procedió a recurrir en oposición el rechazo del Tribunal, confirmando éste su decisión y manteniendo su posición, sin dar ningún motivo de su decisión; que el Tribunal no puede omitir una prueba cuando esta surge en audiencia de manera espontánea para el esclarecimiento del proceso, sin ninguna razón aparente, máxime cuando se trata de un caso que puede llevar pena de hasta veinte (20) años, pudiendo esta prueba cambiar el curso del proceso al poner en evidencia que un testigo Fecha: 27 de noviembre de 2017

    incurre en perjurio en un caso tan serio como la especie, disponiendo el artículo 36 del Código Procesal Penal pena para el perjurio, con lo cual el acusado queda en estado de indefensión; que las tres actas de denuncias hechas por las querellantes tienen nombres diferentes, son de la misma fecha y tienen el mismo número; 2015-018-02003-2, en embargo, el nombre de E. no figura en ningunas de las actas. Conforme se verifica en el acta levantada en ocasión de la audiencia que culminó con la sentencia hoy recurrida, el apelante solicitó al tribunal de juicio, emitir certificación haciendo constar la existencia o no de querella con denuncia de fecha 17 de agosto del 2015, en contra de Willy Pineda y El Flaco, núm. 2015-018-020003-2, y en contra de R.F.M.G., quiénes figuran como querellantes y testigos en ese proceso, y que se haga constar si existen tres (3) denuncias bajo el núm. 2015-018-02003-2, interpuesta por A.Y.A.E. y C.A.E., de fecha 17 de agosto del año 2015, en contra de A.A.S., W.P., El Flaco, R.F.M.G. y E.F.L., y que se deposite el original de la orden de arresto en contra de Esmailin, a la propuesta del acusado se opuso el representante del Ministerio Público y la parte querellante y actora civil, rechazando el Tribunal la solicitud del acusado, el cual recurrió en oposición, rechazando el Tribunal la oposición. Conforme a lo transcrito, y como se extrae del acta de audiencia, la solicitud del acusado se limitó a pedir al Tribunal que levantara acta de la constancia de querellas y denuncias, según él, hechas por las querellantes en el mismo proceso, sin especificar el objetivo de su solitud, por lo que el Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Tribunal no estaba en la obligación de atender su pedimento, máxime cuando el expediente de que se trata figura completo, conteniendo las piezas que debían ser discutidas en juicio conforme al hecho imputado, a las pruebas ofertadas por las partes con sus diferentes instancias, llámese querella, acusación u objeción a la acusación, y que fueron especificadas en el auto de apertura a juicio, pudiéndose comprobar que el Tribunal no incurrió en violación al debido proceso, ni colocó en indefensión al acusado al no atender su solicitud, razón por la cual, se rechaza el tercer medio invocado por el acusado, hoy apelante. Conforme al artículo 330 del Código Procesal Penal, el Tribunal puede ordenar excepcionalmente, y a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento. En el caso concreto, la solicitud del recurrente careció de pertinencia de cara al artículo de referencia, dado el hecho que el acusado no ofertó al Tribunal situación o circunstancia alguna que amerite la ponderación de su solicitud, ya que conforme al desenvolvimiento del proceso, no se advierte que la situación planteada por el acusado, haya surgido como consecuencia del desenvolvimiento de la audiencia, sino que esta es una propuesta del acusado, la cual bien pudo haber expuesto en su oportunidad y que no hizo. El proceso penal inicia con la fase de investigación, durante la misma, las partes recolectan las pruebas para su defensa; en la fase preliminar, las partes someten conforme al procedimiento establecido, por ante el juez instructor, los medios probatorios que pretenden hacer valer en juicio, al iniciar la fase de juicio, las partes pueden, en virtud del artículo Fecha: 27 de noviembre de 2017

    305 del Código Procesal Penal, ofertar pruebas que no tenían al alcance durante la fase intermedia; y en virtud del artículo 330 del mismo código, en juicio pueden proponer pruebas con el fin de esclarecer circunstancias y hechos nuevos que hayan surgido durante el desenvolvimiento de dicho juicio. El acusado no ofertó en el transcurso del proceso las pruebas a que hace referencia y pretendió incorporarlas en el juicio invocando el artículo 330 del Código Procesal Penal, pero resulta que por las razones expuestas, su planteamiento no se correspondió con el procedimiento instituido por el citado texto legal, por lo que bien hizo el Tribunal en rechazarlo. Como cuarto medio, el recurrente invoca falta de motivación de la sentencia, bajo el supuesto de que el Tribunal retiene como creíbles las declaraciones de la querellante, quien establece que fue a la casa del imputado, y vio el motor en que se transportaban sus atacantes parado al frente de la casa de éste; que el Tribunal no explica la razón de por qué la policía no incautó inmediatamente el motor, ni el acusado fue apresado en esos momentos, sino que es arrestado casi dos meses después del hecho sin tener querella presentada en su contra, que el Tribunal dictó sentencia con tan solo ese testimonio, en violación al debido proceso, ya que con una sola declaración de una víctima, la cual es incoherente, no se puede imponer sanción. Que el nombre de E.F.F.L. fue puesto en la querella de forma sospechosa, ya que no aparece con anterioridad y luego es insertado en una querella con el mismo número que las demás, lo que genera duda y hace pensar que hubo falsificación; que las querellantes negaron haber puesto querella contra otras personas, sin embargo, otras personas Fecha: 27 de noviembre de 2017

    estaban siendo juzgados por el mismo hecho en otros tribunales, negándose el Tribunal a que se probara esta situación en violación al sagrado derecho de defensa del imputado. Que si bien los juzgadores en la actividad procesal tienen plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio, esto es con la limitante de que su valoración se realice con arreglo a la sana crítica racional, que incluye la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia. Contrario a lo invocado por el apelante, con las declaraciones expuestas por las víctimas ante el tribunal juzgador, se confirma que las mismas afirmaron al Tribunal haber denunciado el hecho y a sus autores, lo cual se comprueba con el acta de denuncia que reposa en el expediente, que da cuenta de que al día siguiente de la ocurrencia de dicho hecho, la señora C.A.E., denunció haber sido interceptada por ante la Procuraduría Fiscal de B., ofertando los nombres de sus victimarios, entre los cuales se encontraba el hoy recurrente; no siendo obligación del Tribunal explicar las razones de por qué las autoridades no hacen preso en el momento al denunciado, en razón de no constituir controversia del proceso; y en lo referente a que el Tribunal no debió dictar sentencia de condena con la sola declaración de las víctimas, se debe precisar que no existe tacha legal que impida las señoras C.A.E. y A.Y.A.E. prestar sus declaraciones, las cuales fueron valoradas y analizadas por el Tribunal, y encontrándolas creíbles le retuvo valor probatorio, con lo cual dio cumplimiento al debido proceso. Como quinto medio, el recurrente invoca falta de Fecha: 27 de noviembre de 2017

    fundamentación, estableciendo como argumento justificativo que el Tribunal no estableció motivación lógica de su decisión, ni dio explicación de porqué valoró unas y retuvo otras (Sic); que tampoco establece el Tribunal cuáles artículos del código o cuáles leyes violó el acusado, limitándose a rechazar sin explicación legal, sus conclusiones y sin establecer ponderación de ningunas de las conclusiones de las partes. Como sexto medio, el apelante propone falta o insuficiencia de motivación de la sentencia, bajo el argumento de que la sentencia no contiene las razones de la condena contra el acusado; que el Tribunal se limitó a la transcripción de las declaraciones de las víctimas, los testigos e imputado, así como las conclusiones de las partes. Ambos medios se analizan y responden de manera conjunta, por la similitud de sus fundamentos y por así convenir a la solución de dichos medios. Contrario a lo expuesto, y como se ha dicho, el Tribunal sustentó su sentencia en la valoración que hizo a los elementos probatorios que mediante la acusación fueron sometidos a su consideración, extrayendo como consecuencia jurídica la participación del acusado en los hechos atribuidos, al hallarlo culpable de asociación de malhechores y robo agravado cometido con el uso de un arma de fuego ilegal, en perjuicio de C.A.E. y A.Y.A.E., en violación a los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, 24 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, conclusión a la que llegó luego de la valoración hecha a las declaración de las víctimas y testigos, así como a la testigo aportada por la parte Fecha: 27 de noviembre de 2017

    acusada, llegando a la certeza más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del acusado en los hechos, razonamiento que a criterio de esta alzada resulta acertado, máxime si se toma en cuenta, que el apelante E.F.F.L., en el momento de la ocurrencia de los hechos, se transportaba en la parte trasera de la motocicleta, la cual es de su propiedad, y estaba siendo conducida por el coacusado A.S.A.S., quien además es menor de edad, cuando logran su objetivo, que es la sustracción de la pasola en que se transportaban las víctimas, el apelante se va en su motor y el coacusado A.S.A.S., se va en la pasola sustraída con las pertenencias de las víctimas, por lo que no ha quedado duda de la participación en grado de autor del hoy apelante. En lo referente a que los juzgadores transcribieron las conclusiones de las partes sin establecer ponderación respecto de las mismas, se debe decir que con las consideraciones de forma motivada dadas por el Tribunal para retener culpabilidad al acusado, queda sobreentendido que fueron rechazadas sus conclusiones, por tanto, queda comprobado que la sentencia no adolece de falta de fundamentación ni de falta o insuficiencia de motivación, por tanto, se rechazan estos medios incoados por el apelante. El Tribunal retuvo contra el acusado los crímenes de asociación de malhechores y robo cometido con el uso de un arma de fuego ilegal, calificando dichos hechos como violatorios a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 385 del Código Penal, 24 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, disponiendo el artículo 385 del Código Penal Dominicano que se sancionaran con pena de cinco a veinte años de Fecha: 27 de noviembre de 2017

    reclusión mayor, los culpables de robo cometido con dos de las tres circunstancias siguientes: 1.- Si el robo es ejecutado de noche; 2.- Si se ha cometido en una casa habitada o en uno de los edificios consagrados a cultos religiosos; 3.- Si lo ha sido por dos o más personas, y si además, el culpable o alguno de los culpables llevaban armas visibles u ocultas. En el caso concreto, el hecho fue cometido por dos personas, portando los culpables armas de fuego visibles la cual utilizó uno de ellos para intimidar a sus víctimas, por lo que resultó condenado a cinco (5) años de reclusión mayor, pena que está prevista por la ley que rige la materia. El acusado recurrente ante esta alzada, ha solicitado en audiencia que se acoja como bueno y válido su recurso de apelación, que se revoque la sentencia recurrida, ordenando su libertad por los vicios que invoca; que de no acoger este pedimento, se ordene nuevo juicio por ante un tribunal de la misma categoría que el que dictó la sentencia y que se reserven las costas. El Ministerio Público solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, que esta honorable Corte dicte directamente la sentencia del caso, condenando al recurrente a cinco (5) años de reclusión por violación a los artículos 265, 266, 379, 385 del Código Penal, 24 y 39 párrafo III de la Ley 36; confirmando las pretensiones civiles y que se condene al recurrente al pago de las costas; mientras que las querellantes y actoras civiles a través de su defensor técnico solicitaron el rechazamiento del recurso de apelación, por infundado y carente de base legal, la confirmación en todas sus partes la sentencia recurrida por cumplir con los preceptos legales”; Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que esta Segunda Sala procederá al análisis en

    conjunto de los medios de casación esgrimidos por el recurrente como

    fundamento de su memorial de agravios, toda vez que los mismos

    poseen argumentos similares;

    Considerando, que aduce el reclamante, en síntesis: “que la sentencia

    impugnada está afectada del vicio de falta de motivación, en razón de que la

    Corte a-qua sólo se limitó a vaciar la decisión emitida por el tribunal de primer

    grado, sin explicar con razón lógica por qué le otorgaron credibilidad al

    testimonio de las dos víctimas-querellantes, quienes incurrieron en múltiples

    contradicciones, y al analizarlos no soportan un análisis serio, coherente y

    objetivo; que además, la Corte no expone un motivo valedero de las razones por

    las cuales no le otorgaron veracidad a las declaraciones de la testigo a descargo”;

    Considerando, que al proceder esta Segunda Sala al análisis de la

    sentencia impugnada, ha constatado que contrario a los alegatos

    esgrimidos por el recurrente, la Corte a-qua, además de adoptar los

    motivos esbozados por el tribunal de primer grado, que eran correctos,

    estableció también sus propios motivos, indicando que luego de

    examinar la decisión del Tribunal a-quo, constató una adecuada Fecha: 27 de noviembre de 2017

    valoración por parte de esa instancia a lo manifestado por las víctimas,

    destacando que las declaraciones por ellas ofrecidas resultaron ser

    creíbles, y contrario a lo señalado por el recurrente, no se evidenció la

    alegada contradicción en sus testimonios, pues identificaron ambas al

    imputado como una de las personas que las despojaron de la pasola y de

    sus pertenencias;

    Considerando, que con relación a que la Corte de Apelación no

    ofreció razones valederas del por qué no le otorgaron credibilidad a las

    declaraciones de la testigo a descargo, esa alzada, en respuesta a este

    planteamiento, manifestó que los Jueces del tribunal sentenciador

    realizaron un adecuado análisis del referido testimonio, que los llevó a la

    conclusión de que dichas declaraciones no le resultaban creíbles por ser

    dubitativas y poco convincentes; que el hecho de que a esas

    declaraciones el tribunal de juicio no le otorgara credibilidad, no

    significa que haya incurrido en una incorrecta vulneración a preceptos

    legales, toda vez que como advirtió la Corte a-qua y ha podido constatar

    esta S., los Jueces de fondo realizaron una valoración de los medios

    probatorios que les fueron aportados, apegada a las reglas de la sana

    crítica, que los llevó a determinar sin ninguna duda que el imputado era

    responsable del ilícito endilgado; Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Considerando, que es pertinente acotar que, es criterio sostenido por

    esta Corte de Casación, lo relativo a la credibilidad dada a las

    declaraciones testimoniales por parte del tribunal de primera instancia,

    depende del concurso de la inmediatez, salvo la desnaturalización de

    dichas declaraciones, lo que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa;

    Considerando, que lo anteriormente argüido, le permite a esta

    Segunda Sala, actuando como Corte de Casación, establecer que la

    fundamentación dada por la Corte de Apelación para emitir su decisión,

    evidencia que no incurrió en las vulneraciones a que hizo referencia el

    justiciable, toda vez que fueron salvaguardados sus derechos e intereses

    legítimos, obteniendo la tutela judicial efectiva con respeto al debido

    proceso de ley; por lo que, procede desestimar los motivos argüidos, y

    con ello, el recurso de casación de que se trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.F.F.L., contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00116, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 15 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al imputado recurrente al pago de Fecha: 27 de noviembre de 2017

    las costas procesales;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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