Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2017.

Fecha27 Noviembre 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1142

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.R., haitiano, mayor de edad, no porta de la cédula, domiciliado y residente en la calle 30 de Marzo, casa s/n, cerca del C.K., Puerto Plata, República Dominicana; contra la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00027, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 27 de noviembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.S., defensor público, en representación del recurrente Y.R., depositado el 2 de marzo de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de junio de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 13 de septiembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto la Constitucion de la República; los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la Fecha: 27 de noviembre de 2017

norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 399, 394, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015 y resolución núm. 3869-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El 11 de abril de 2016, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó formal acusación en contra del imputado Y.R., por presunta violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

  2. El 27 de abril de 2016, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, emitió la resolución núm. 1295-2016-SRES-00729, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado Y.R., sea juzgado por presunta violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; Fecha: 27 de noviembre de 2017

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 272-02-2016-SSEN-00091 el 21 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor Y.R., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra, 5 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, que tipifican y sancionan la infracción de Trafico de Drogas, en perjuicio del Estado Dominicano, por haber sido probada la acusación mas allá de toda duda razonable, en virtud de lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor Y.R., a cumplir la pena de siete (7) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, y al pago de una multa ascendente a la suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00) a favor del Estado, en virtud de la disposiciones del artículo 75 párrafo II de la Ley 50-88; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas del proceso por aplicación de los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Ordena la destrucción de la droga decomisada en virtud del artículo 92 de la Ley 50-88”;

  4. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por Y.R., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 7 de febrero de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 27 de noviembre de 2017

    PRIMERO: Rechaza, en cuanto al fondo, por las precedentes consideraciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26-7-2016, por el Licdo. C.S.P., quien actúa a nombre y representación del imputado Y.R., quien fue asistido en audiencia por el Licdo. J.S., defensor público; en contra de la sentencia núm. 272-02-2016-SSEN-00091, de fecha 21-6-2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; y por via de consecuencia confirma la sentencia impugnada, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Exime de costas el proceso”;

    Motivo del recurso interpuesto por Y.R.:

    Considerando, que el recurrente Y.R., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “Primer Motivo: sentencia manifiestamente infundada . El recurrente arguyó ante la Corte a qua que la sentencia de juicio se sustentó en prueba ilegal, en razón de que se vulneró la cadena de custodia al momento de procesar el análisis de las porciones que fueron remitidas al Instituto Nacional de Ciencias Forenses. La sentencia de la Corte a qua carece de motivos fundados y propios que brinden respuesta a los argumentos del recurrente, pues se evidencia en la página 8 numeral 10 de la sentencia que la Corte se limitó a transcribir las motivaciones que fueron dadas por el tribunal de juicio, es decir, la Corte no fundamentó su sentencia. Segundo Motivo: sentencia sustentada en prueba Fecha: 27 de noviembre de 2017

    ilícita. El tribunal dictó sentencia condenatoria basada en pruebas que indiscutiblemente transgreden las reglas procesales establecidas para su instrumentación, lo que las convierte en nulas y consecuentemente no debieron ser valoradas para condenar al imputado. Las posiciones asumidas por el referido tribunal fueron cuestionadas ante la Corte a qua, con el objetivo de que examine la licitud de las pruebas que sustentan la condena. Sin embargo, la Corte se limita a señalar que las pruebas (acta de registro de persona y análisis químico forense) fueron instrumentadas conforme dispone la normativa procesal penal. Pero la Corte a qua no hizo un examen de estas piezas probatorias a la luz de las demás pruebas que desfilaron en juicio, en especial el testimonio del agente R.P.B., quien dijo “…nos topamos con un joven que llevaba un bulto…lo agarramos, le ocupamos el bulto y lo llevamos a la sede de CESTUR, cuando revisamos el bulto en su presencia…”. Indudablemente que el agente actuante incurrió en una transgresión al derecho al libre tránsito del imputado, puesto que el imputado fue privado de su libertad, llevado al destacamento de CESTUR y estando en CESTUR se registró el bulto donde supuestamente descubren las sustancias controladas descritas en la acusación. Por lo tanto y contrario a lo sostenido por la Corte a qua, el supuesto registro de persona ha sido realizado contrario a la intención del legislador al plasmar las letras de los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal, en la realización de un registro de persona o cosas, no es posible que dicha pesquisa se haga en las instalaciones del destacamento, sino que debe hacerse en el lugar donde se produce la detención. Sobre la cadena de custodia esta se transgredió debido a que el envío de la supuesta droga que se realizó fue por una cantidad y el INACIF certifica otra cantidad diferente a la enviada, apareciendo en el INACIF Fecha: 27 de noviembre de 2017

    cincuenta (50) porciones de crack que no constan en el registro de personas, transgrediendo el artículo 186 del Código Procesal Penal. Demás no está decir que la valoración de prueba ilegal constituye una violación a la regla del debido proceso que considera nula toda prueba obtenida en violación a la ley, plasmada en el artículo 69.8 de la Constitución.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente Y.R., en su primer medio casacional, le atribuye a la Corte a qua haber emitido una sentencia carente de fundamentos, limitándose a transcribir las motivaciones que fueron dadas por el tribunal de juicio, en lo relacionado a lo denunciado en el recurso de apelación sobre la violación a la cadena de custodia al procesar las porciones que fueron remitidas al Instituto Nacional de Ciencias Forenses;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida, se evidencia que contrario a lo afirmado por el recurrente, la Corte a qua responde de manera suficiente el aspecto cuestionado, al ponderar lo establecido por los juzgadores respecto de la cantidad de porciones ocupadas y las analizadas por el INACIF, quienes inician su Fecha: 27 de noviembre de 2017

    examen haciendo mención de la experiencia en otros procesos judiciales donde se había ocupado crack envuelto en marihuana, en unas porciones que para la venta y en la calle se conoce como “diablitos”, en consonancia con los hallazgos posteriores dentro de las envolturas ocupadas al hoy recurrente, acontecidos al momento de ser analizadas y que se hicieron constar en el certificado emitido por la citada institución, circunstancia que no fue advertida por el agente que realizó el registro al encontrarse envuelta dentro de una de las porciones que se describieron como marihuana; (páginas 8 y 9 de la sentencia recurrida)

    Considerando, que conforme se describe en el considerando que antecede resulta evidente la inexistencia de la alegada violación a la cadena de custodia, ya que quedó establecido ante el tribunal de juicio y debidamente constatado por la alzada que las porciones que se hacen constar en el Certificado de Análisis Químico Forense, se corresponden a las ocupadas al imputado, sólo que una de ellas contenía en su interior 50 porciones más, las que fueron constatadas cuando fueron sometidas al proceso de análisis al sacarlas de las envolturas en las que se encontraban; lo que evidencia la correcta actuación por parte de los jueces del tribunal de alzada, quienes verificaron la labor objetiva realizada por los jueces del Fecha: 27 de noviembre de 2017

    tribunal sentenciador, al momento de valorar las pruebas que le fueron sometidas para su escrutinio, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las que al ser apreciadas de manera conjunta y armónica en base a su credibilidad les permitió establecer sin ninguna duda la culpabilidad del reclamante, respecto de la acusación presentada en su contra;

    Considerando, que esta S. se encuentra conteste con lo establecido por el tribunal de alzada, al dar aquiescencia a lo resuelto por el tribunal sentenciador, en virtud de la contundencia de las pruebas presentadas en contra del recurrente Y.R., y que sirvieron para destruir la presunción de inocencia que le asistía, por lo que no hay nada que reprochar a la Corte a qua por haber decidido como se describe, de manera que al no verificarse la existencia del vicio invocado por el recurrente, procede su rechazo;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio invocado por el recurrente Y.R., esta S. advierte que sus argumentos corresponden a un recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, el cual fue declarado inadmisible por la Corte a qua, y por tanto sus fundamentos no fueron ponderados Fecha: 27 de noviembre de 2017

    por dicho tribunal, por lo que en esas circunstancias, resulta procedente no referirnos al respecto;

    Considerando, que conforme las especificaciones antes indicadas, se evidencia que los reclamos del recurrente carecen de fundamentos, toda vez que el razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada por el Tribunal a-quo a la luz de lo planteado en su recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado; por lo que procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.R., contra la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00027, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensa Pública; Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Puerto Plata.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de enero de 2018, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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