Sentencia nº 1162 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1162
Fecha27 Noviembre 2017
Número de resolución1162
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1162

C.A.R. V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., de P.; F.E.S.S. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. delC.R. e I.B.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 048-0043162-1y 048-0094923-4 respectivamente, con domicilio y residencia en la calle A.G. núm. 3, Los Maestros (detrás de la compraventa Patria) Bonao, provincia M.N., República Dominicana, querellantes y actores civiles; contra la resolución núm. 203-2016-SRES-00019, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. L.M. de la Cruz, en representación de L.C. en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Dres. P.B.L.R. y M. de J.A.R., en representación de los recurrentes, depositado el 21 de marzo de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. O.R.P., en representación de L.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de mayo de 2016; Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 27 de septiembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991 modificada por las Leyes núms. 156 de 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 22 de septiembre del 2015 el Licdo. J.R.V., Fiscal del Distrito Judicial de M.N., Bonao, declaró admisible la querella incoada por los recurrentes I.B.B. y A. delC.R. en contra de L.C. y X.A.J.A., por violación a los artículos 59,60, 61, 62, 147, 150 y 151 del Código Penal Dominicano;

  2. que en fecha 5 de octubre de 2015 dicha admisibilidad fue objetada por el imputado Luciano Cuevas Marte por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N.; c) que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., apoderado de dicha objeción, emitió su resolución núm. 00680 en fecha 14 de octubre de 2015, confirmando la opinión del F. en cuanto a la admisibilidad de la querella, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Acoge como buena y válida la presente solicitud de objeción de opinión fiscal, interpuesta por el Licdo. O.R.P., en el proceso seguido al imputado L.C., por presunta violación al artículo 59, 60, 61, 62, 147, 150, 151 del Código Penal, en perjuicio de A. delC.R. e I.B.B., por ser justa en cuanto a la forma y estar sustentada en base legal; SEGUNDO : En cuanto al fondo, confirmamos la opinión fiscal de fecha 22 de septiembre del 2014 dada por el Mag. J.R.B.V., por las consideraciones dadas en el cuerpo de esta resolución; TERCERO : Esta resolución sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, el Ministerio Público y el imputado tienen un plazo de diez (10) días para apelar

    ;

  3. que el imputado L.C. recurrió en apelación la decisión del Juez de la Instrucción por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual en fecha 22 de enero de 2016, mediante resolución núm. 203-2016-SRES-00019, declaró con lugar el recurso de casación y decretó la inadmisibilidad de la querella interpuesta por los hoy recurrentes I.B.B. y A. delC.R., la cual fue recurrida en casación por estos últimos, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por L.C., imputado representado por O.R.P., abogado privado, en contra de la resolución núm. 680 de fecha catorce de octubre del 2015 dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N. que rechaza la objeción a la opinión fiscal de admisibilidad de querella emitida por el magistrado J.R.B.V., fiscal adjunto, de fecha veintidós de septiembre del dos mil quince, en consecuencia, revoca la referida resolución y por tanto declara inadmisible la querella interpuesta por los señores I.B.B. y A. delC.R., en contra de los señores L.C.M. y X.A.J.A., de fecha siete de septiembre del dos mil quince, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Corte notificar la presente resolución a las partes envueltas en el proceso

    ;

    Considerando, que los recurrentes plantean en su recurso, en síntesis, violación al debido proceso por parte de la alzada e insuficiencia de motivación de su decisión al declarar inadmisible su querella, ya que esta no examinó los documentos que sirvieron de fundamento a la misma, dejando su sentencia carente de base legal, en violación a su derecho de defensa;

    Considerando, que para decretar la inadmisibilidad de la querella incoada por los recurrentes, la Corte a-qua fundamentó su fallo en dos puntos, a saber, en primer lugar estableció que por tratarse de un bien inmueble adquirido en pública subasta tras un procedimiento de ejecución de embargo inmobiliario, en el cual la imputada X.A.J.G. resultó adjudicataria y el señor L.C. era acreedor de los querellantes, quienes eran los dueños de la propiedad, la acción penal era a todas luces improcedente, por tratarse de un procedimiento ya ejecutado en el cual la adquiriente lo hizo de buena fe, quedando solo la vía civil para cualquier tipo de reclamación y en segundo lugar por no existir poder alguno en virtud del cual los querellantes, quienes residen en el extranjero, autorizaran a los abogados a representarlos en dicha acción;

    Considerando, que según querella con constitución en actor civil de fecha 8 de septiembre de 2015, el imputado L.C.M. "se presentó por ante la oficina del notario público Dr. A.M.F. con el objetivo de que éste legalizara el acto auténtico núm. 25, donde se hacía constar que los hoy recurrentes señores I.B.B. y A. delC.R. habían comparecido ante él (notario) el día 16 de febrero de 2011 en su despacho de notario público y dar como un hecho cierto que el señor I.B.B. actuaba en representación de su esposa A. delC.R., procediendo el Dr. A.M.F. a legalizar dicho acto, no obstante el imputado tener conocimiento de que ésta residía y estaba en Brooklyn, Estado de Nueva York; que L.C.M. a sabiendas de que el contenido del acto era falso inició un procedimiento de embargo inmobiliario contra los hoy recurrentes, los cuales en ese momento no se encontraban en el país, logrando una sentencia de adjudicación de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., de fecha 3 de octubre de 2014 utilizando como fundamento un documento falso, consistiendo la participación de la imputada X.A.J.A. en que ésta supuestamente fue la compradora de buena fe del inmueble adjudicado en un procedimiento de embargo inmobiliario";

    Considerando, que el imputado L.C.M. se valió de maniobras fraudulentas, haciendo uso de un documento falso, mediante la alteración de la verdad, al presentarse donde el Dr. A.M.F., notario público, logró obtener la legalización del mismo, creando un perjuicio económico a los hoy querellantes constituidos en actores civiles, que a raíz de dicho acto el supuesto acreedor señor L.C.M. inicio una demanda ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, en contra de los recurrentes, dando como resultado la adjudicación del inmueble envuelto en la litis a favor de la señora X.A.J., es decir, que el apoderamiento de los tribunales civiles fue fruto de maniobras fraudulentas que tuvieron su origen en una violación a la ley penal; que ciertamente, tal y como alega la recurrente, la Corte a-qua incurrió en falta de base legal y en insuficiencia de motivos al desconocer el objeto de la querella, así como los documentos que sustentan la misma, como es el citado pagaré notarial, en el cual se hacen constar hechos falsos como verdaderos, en violación a la norma legal invocada; que tampoco lleva razón la alzada al afirmar que no existe poder de representación en virtud del cual los querellantes autoricen a los abogados a actuar en su nombre y representación, toda vez que constan en el legajo del expediente el acto núm. 3,896/2015 del 7 de agosto de 2015 en donde el señor R.J., Vice-cónsul de la Republica Dominicana en New York, en donde los recurrentes otorgan poder tan amplio y suficiente como en derecho fuese necesario a favor del Dr. P.B.L.R., quedando este facultado para actuar en nombre y representación de éstos como si fueren ellos mismos; en tal razón se acogen los alegatos de los recurrentes.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite el escrito de intervención suscrito por L.C. en el recurso de casación incoado por A. delC.R. e I.B.B., en contra de la resolución núm. 203-2016-SRES-00019, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 22 de enero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara regular en la forma el indicado recurso y lo acoge en el fondo por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión, ordenando el envío del mismo por ante el Juzgado de la Instrucción que fue apoderado del proceso, a los fines de que continúe el conocimiento del mismo;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las
    partes.
    (Firmados) M.C.G.B.- FranE.S.S.-A.A.M.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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