Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2017.

Fecha27 Noviembre 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1139

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos

del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de

noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por José Alberto Pérez

Segura, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 031-0486601-1, con domicilio en la calle 2,

casa núm. 22, del sector Vietnam, cerca de la B.O.M., del

municipio de Santiago, imputado y civilmente demandado, Helados Uvis, S.R.L., tercero civilmente demandado y Seguros Banreservas, S.

A., entidad aseguradora, contra la sentencia marcada con el núm. 203-2016-SSEN-00311, dictada por la Cámara Penal de la Corte Apelación

del Departamento Judicial de La Vega el 25 de agosto de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para

el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.R. por sí y por el Lic. Carlos

Francisco Álvarez Martínez, en sus alegatos y posteriores conclusiones

a nombre y representación del recurrente;

Oído a la Licda. I.H. de V., Procuradora General

Adjunta, en representación del Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, a través

de su defensa técnica L.. C.F.Á.M.,

interponen y fundamentan dicho recurso de casación, el cual fue

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de septiembre de

2016; Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. Allende J.

Rosario Tejada, quien actúa en nombre y representación de Evangelista

Cruz, quien actúa en representación de los menores de edad G. y

L.J.R.C., J.A.R.C. y Santa Rosado Cruz;

F.F.T. y M.C.B.B., en calidad de

padres del menor de edad M.Á.F.B.; el cual fue

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de octubre de 2016;

Visto la resolución núm. 2881-2017, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la

forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día

9 de octubre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en

ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de junio de 2014, en la autopista D., próximo a la

    calle 12 de J., ocurrió un accidente de tránsito, mientras el

    ciudadano J.A.P.S., conducía el vehículo tipo carga,

    marca D., color rojo y el mismo presuntamente atropelló a los

    señores F.R.P. y M.Á.F., los cuales

    fallecieron al momento del accidente en cuestión;

  2. que el 26 de diciembre de 2014, los señores Evangelista Cruz,

    J.A.R.C., Santa Rosado Cruz, F.F.T. y

    M.C.B.B., presentaron formal querella con

    constitución en actor civil, por intermedio de su abogado y apoderado

    especial al Lic. A.J.R. Tejada;

  3. que el 26 de febrero del año 2015, la fiscalizadora Virtudes

    Yajaira Rosario Santos, del Juzgado de Paz de Tránsito, Sala I del

    Distrito Judicial de M.N., presentó acusación y solicitud de

    apertura a juicio en contra de J.A.P.S., en su calidad

    de imputado; d) que producto de dicha solicitud resultó apoderado el Juzgado

    de Paz Especial de Tránsito, S.I. como Juzgado de la Instrucción, el

    cual en fecha 24 de marzo de 2015, dictó auto de apertura a juicio y

    admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público;

  4. que para el conocimiento del fondo del proceso, fue apoderado

    el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala II del Distrito Judicial de

    M.N., el cual en fecha 9 de diciembre de 2015, dictó la

    sentencia marcada con el núm. 00024-15, conforme a la cual resolvió de

    manera textual lo siguiente:

    “En el aspecto penal: PRIMERO : Declara culpable al ciudadano J.A.P.S., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero, chofer, provisto de la cedula de identidad y lectoral núm. 031-0486601- 1, domiciliado y residente en la calle 2, casa núm. 22, Vietnam, cerca de la Banca O.M, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, por haber ocasionado golpes y heridas causadas inintencionadamente con el manejo de su vehículo de motor, sanciones previstas en los artículos 49 numeral 1, 61 literales a y c, y 65 de la Ley núm. 241 Sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de los nombrados F.R.P. y M.Á.B.F. y en consecuencia visto el artículo 338 del Código Procesal Penal, condena al mismo, al pago de una multa de RD$8,000.00 (Ocho Mil Pesos dominicanos) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano J.A.P.S. al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil: TERCERO : En cuanto al fondo, por las razones que obran en el expediente acoge dicha constitución en actores civiles y en consecuencia, condena a ciudadano J.A.P.S., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con la entidad de comercio Helados Uvis, S.R.L. civilmente responsable, por haberse demostrado que con la falta cometida por el mismo se le provocó daño moral y material a las personas hoy constituidas en actores civiles y existir un vínculo de causalidad entre la falta y el daño, por lo que procede que el mismo pague la suma total de RD$3,000,000.00 (Tres Millones de Pesos dominicanos), a favor de las víctimas constituidas en actores civiles, Evangelista Cruz, J.A.R.C. y Santa Rosado Cruz, hijos del fenecido F.R.P., y los señores F.F.T. y M.C.B., en su calidad de padres del fenecido M.Á.F.B., como justa y adecuada indemnización por los daños morales y materiales sufridos por éstos, como consecuencia del accidente; divididos de la siguiente manera: a. La suma de Trescientos Mil Pesos dominicanos (RD$300,000.00), a favor de la señora E.C., como justa y adecuada indemnización por la irreparable pérdida a destiempo de su concubino F.R.P.; b. La suma de Trescientos Mil Pesos dominicanos (RD$300,000.00), a favor de la señora E.C., en calidad de madre que representa a su hijo menor de edad G.R.C., como justa y adecuada indemnización por la irreparable pérdida a destiempo de su padre F.R.P., los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida de su padre; c. La suma de Trescientos Mil Pesos dominicanos (RD$300,000.00), a favor de la señora E.C., en calidad de madre que representa a su hijo menor de edad J.L.R.C., como justa y adecuada indemnización por la irreparable pérdida a destiempo de su padre F.R. Paniagua, los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida de su padre; d.- La suma de Trescientos Mil Pesos dominicanos, (RD$300,000.00), a favor de S.R.C., en calidad de hija del fenecido F.R.P.; como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida de su padre; e.- La suma de Trescientos Mil Pesos dominicanos, (RD$300,000.00), a favor de L.J.R.C., en calidad de hijo del fenecido F.R.P.; como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida de su padre; f.-La suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos, ($750,000.00), a favor del señor F.F.T., en calidad de padre del fenecido M.Á.F.B., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida a destiempo de su hijo; g. La suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos ($750,000.00), a favor de la señora M.C.B.B., en calidad de madre del fenecido M.Á.F.B., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida a destiempo de su hijo; CUARTO : Condena al ciudadano señor J.A.P.S., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con la entidad de comercio Helados Uvis S.R.L., civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado concluyente Licenciado A.J.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, la compañía Seguros Banreservas, S.A., hasta el límite de su póliza; SEXTO: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada, por carecer de fundamentación legal; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para la ejecución de la presente decisión” ;

  5. que con motivo del recurso de apelación incoado por José

    Alberto Pérez Segura, Helados Uvis, S.R.L., y Seguros Banreservas, S.A.,

    intervino la sentencia marcada con el núm. 203-2016-SSEN-00311, dictada

    por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    La Vega el 25 de agosto de 2016, la cual en su parte dispositiva copiada

    textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por J.A.P.S., imputado, Helados Uvis, S.R.L, tercero civilmente demandado, y Seguros Banreservas, entidad aseguradora, representados por C.F.Á.M., en contra de la sentencia número 00024 de fecha 09/12/2015, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala 2, del Municipio Bonao, y declara con lugar el recurso incoado por Evangelista Cruz, J.A.R.C., Santa Rosado Cruz, G.R.C. y L.J.R.C., querellantes, representados por A.J.R.T., en esa virtud, se confirman los literales f y g, así como los demás ordinales de la decisión recurrida, y modifica del ordinal tercero, sus literales a, b, c, d, y e, para que en lo adelante diga de la manera siguiente: “Tercero: En cuanto al fondo, por las razones que obran en el expediente acoge dicha constitución en actores civiles; en consecuencia, condena al ciudadano J.A.P.S., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con la entidad de comercio Helados Uvis, S. R.L., tercero civilmente responsable, por haberse demostrado que con la falta cometida por el mismo se le provocó daño moral y material a las personas hoy constituidas en actores civiles y existir un vínculo de causalidad entre la falta y el daño, por lo que procede que el mismo pague la suma total de RD$5,000.000.00 (Cinco Millones de Pesos dominicanos), a favor de las víctimas constituidas en actores civiles, señora E.C., en su calidad de concubina del fallecido F.R.P., a favor de los señores J.A.R.C., G.R.C., L.J.R.C. y Santa Rosado Cruz, en sus respectivas calidades de hijos del finado F.R.P., y a favor de los señores F.F.T. y M.C.B., en sus calidades de hijos del finado M.Á.F.B., como justa y adecuada indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstos como consecuencia del accidente; divididos de la siguiente manera: a. La suma de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de la señora E.C., como justa y adecuada indemnización por la irreparable pérdida a destiempo de su concubino F.R.P.; b. La suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$750,000.00), a favor de la señora E.C., en calidad de madre que representa a su hijo menor de edad G.R.C., como justa y adecuada indemnización por la irreparable pérdida a destiempo de su padre F.R.P.; c. La suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$750,000.00), a favor de la señora E.C., en calidad de madre que representa a su hijo menor de edad J.L.R.C., como justa y adecuada indemnización por la irreparable pérdida a destiempo de su padre F.R.P.; d. La suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$750,000.00), a favor de la señora Santa Rosado Cruz, en su calidad de hija del fenecido F.R.P., como justa y adecuada indemnización por la irreparable pérdida a destiempo de su padre; e. La suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$750,000.00), a favor del señor J.A.R.C., como justa y adecuada indemnización por la irreparable pérdida a destiempo de su padre F.R.P.; f. La suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$750,000.00), a favor del señor F.F.T., en calidad de padre del fenecido M.Á.F.B., como justa y adecuada indemnización por la irreparable pérdida a destiempo de su hijo; g. La suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$750,000.00), a favor de la señora C.B.B., en calidad de madre del fenecido M.Á.F.B., como justa y adecuada indemnización por la irreparable pérdida a destiempo de su hijo”; SEGUNDO: Condena a J.A.P.S., imputado y a la entidad de comercio Helados Uvis, S.R.L., tercero civilmente demandado, al pago de las costas penales y civiles de esta instancia, ordenándose su distracción en provecho del licenciado A.J.R. Tejada; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes invocan contra el fallo recurrido el

    siguiente medio de casación: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Que la tanto el a-quo como la Corte se encontraban ante una serie de imprecisiones y contradicciones por parte de los testigos a cargo, de forma que no podía confirmar en todas sus partes la referida sentencia sin motivar las razones del rechazo, toda vez que no determinó que la causa eficiente y generadora del accidente fue la falta de J.A.P.S., los testigos no estaban presentes al momento del accidente ya que no coincidieron en punto tales como las condiciones del lugar, ubicación, etc.., no pudo referirse de manera objetiva y categórica al factor velocidad, en fin, en base a estas declaraciones era imposible, que se condenara y confirmada dicha condena, si en ningún momento se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, no obstante pasaron por alto todas esas incoherencias y contradicciones, ponderándolas con la única y expresa intención de declarar culpable al imputado, lo que resulta totalmente ilógico y absurdo, si no fueron acreditados los hechos expuestos en el acta de acusación presentada por el Ministerio Público, imputaciones que no pudieron ser probadas, siendo así las cosas debió operar el descargo de nuestro representado, el tribunal no tomó en cuenta la duda creada por las declaraciones de los testigos a cargo, en base a ellos no se podía establecer qué fue lo que causó el accidente, partiendo de que los jueces deben condenar fuera de toda duda razonable, y en el caso de la especie coexistían dudas respecto al responsable de que sucediera el siniestro, siendo así las cosas, debía ser declarado no culpable, por no existir los suficientes elementos de pruebas, sin embargo se juzgó en base a presunciones, conjeturas no probadas; que contestan los jueces a-qua que del análisis de la sentencia recurrida la Corte comprobó que resultaron infundados los medios propuestos por nosotros cuando siquiera se permitieron realizar la subsunción del caso de modo y manera que en base a las comprobaciones de hechos ya fijada pudieran forjarse un criterio y fallar conforme a lo que se acreditó, sin embargo desestima nuestros alegatos sin ofrecernos una respuesta motiva, siendo así las cosas se colige una carencia de motivos de la sentencia, por lo que decimos que no se corresponde la suma acordada a títulos de indemnización y que en esta fase fue aumentada a la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), dicen que no llevamos razón pero tampoco plantean lo ponderado para llegar a ese punto, ciertamente quedo lo suficientemente claro que el imputado debió ser descargado, en el entendido de que se pudo vislumbrar perfectamente que fue lo que originó el accidente, y no fue precisamente la falta de nuestro representado, contestan los jueces a-qua, desestimando tal como se lee en el párrafo 8 de la decisión sin referirse a los vicios denunciados en nuestro recurso, es por lo anterior expuesto que entendemos que la sentencia que recurrimos se encuentra viciada por la ilogicidad manifiesta en la motivación realizada por los jueces aqua; que la Corte al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir su decisión, el sentido de que su fallo no se encuentra debidamente fundado, debieron motivar estableciendo porqué modificó la indemnización impuesta por el tribunal de la primera fase, aumentando el monto por uno totalmente exorbitante, en escasas líneas admiten el recurso admitido por los actores civiles y querellantes, aumentando el referido monto, de este modo la corte de referencia no sólo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma resultó carente de base legal, razón por la cual deber ser anulada, a ciencia cierta en el caso de la especie no se estableció en las motivaciones de la decisión de manera clara y manifiesta cuales razones llevaron a la Corte a desestimar los medios o motivos planteados en nuestro recurso de apelación y a acoger el único medio expuesto por los querellantes y actores civiles. En ese mismo orden, no indicaron los jueces con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad de nuestro representado, los jueces de la referida Corte estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima para así determinar la responsabilidad civil, cuestión que no ocurrió en la especie”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en cuanto a los argumentos esgrimidos en su

    único medio de casación, donde en síntesis los recurrentes sostienen

    que la decisión impugnada es manifiestamente infundada porque la

    Corte a-qua se limita a rechazar su recurso, admitiendo el de los

    querellantes y actores civiles y aumentar el monto de las

    indemnizaciones otorgadas a estos por el tribunal de primera instancia

    Considerando, que en relación a dichos argumentos, al examinar

    la decisión impugnada se observa que dicha corte estableció en los fundamentos núms. 6, 7, 8, y 12, respectivamente, y de manera textual

    lo siguiente:

    “6.- En el desarrollo de los medios la parte apelante alega en síntesis lo siguiente: “que el tribunal incurre en una incorrecta valoración de las pruebas testimoniales a cargo al otorgarle credibilidad pues estos no se encontraban al momento del accidente por lo que no pudieron atribuirle falta alguna al imputado al no coincidir en las condiciones del lugar, ubicación. Existe una desproporción en cuanto a la imposición de la sanción al no explicar los parámetros para determinar la condena civil a favor de los actores civiles la resulta exagerada;
    7.- Del estudio y análisis de la sentencia recurrida, esta Corte comprueba que resultan infundados los medios propuestos por la parte recurrente en razón de que los testimonios a cargo fueron valorados por el tribunal a-quo podía otorgarles credibilidad por la coherencia y precisión en sus declaraciones, las cuales se corroboran unas con otras y por no haber sido desvirtuadas por ningún medio probatorio logrando el tribunal comprobar que el accidente se produjo por la falta exclusiva del imputado por conducir imprudentemente, de forma descuidada, a exceso de velocidad perdiendo el control saliéndose de su carril (de la autopista) penetrando a la fábrica de artesanías atropellando a las víctimas, testigos que si coincidieron con las condiciones de lugar, ubicación y detalles en que se produjo el impacto, describiendo que el imputado repentinamente impactó a las víctimas por conducir a exceso de velocidad, causando el accidente y el fallecimiento de dos (2) personas, razones por las cuales procede desestimar el alegato examinado por infundado;
    8.- En lo que concierne a la sanción civil no tiene razón la parte recurrente ya que el tribunal les acordó a los querellantes y
    actores civiles montos desproporcionados al daño sufrido ante la irreparable pérdida de sus familiares fruto del accidente provocado por el imputado quienes se encontraban en su lugar de trabajo siendo embestidos por el vehículo conducido por el imputado de manera repentina por su conducción temeraria y descuidada, tomando en consideración que esas víctimas eran quienes proporcionaban la ayuda económica a su familia, que ante su pérdida han sufrido un grave perjuicio afectando el estado emocional de sus padres, y de sus hijos. En esa virtud, también se desestima el argumento examinado, rechazándose en esas condiciones el presente recurso de apelación por no contener la sentencia recurrida los vicios que le atribuye la parte recurrida; 12.- Del estudio de la decisión recurrida y del medio planteado por la parte recurrente comprueba esta instancia de alzada que el monto indemnizatorio acordado a los querellantes y actores civiles en sus respectivas calidades de concubina e hijos del finado F.R.P., es pírrico, injusto y desproporcional a los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la pérdida irreparable de su progenitor y compañero de vida, por el accidente provocado por la falta exclusiva del imputado quien al conducir temerariamente y de forma descuidada se salió de la vía pública penetrando en una fábrica de artesanías impactando las víctimas quienes se encontraban laborando, siendo necesario elevarlo como pretender la parte recurrente, en ese orden, procede declarar con lugar el recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 422.1 del Código Procesal Penal y modificar el ordinal tercero a los fines de que figure el aumento en el monto de las indemnizaciones otorgadas a su favor, por haber perdido a su padre inesperadamente quien era el sustento económico de su familia; sin embargo, en cuanto a las indemnizaciones otorgadas a favor de los progenitores del fallecido M.Á.F.B., señores F.F. Tejada y Mercedes Confesora Batista Brugos, se desestima el recurso en procura de aumento de las indemnizaciones por considerarlas esta instancia de alzada justas y proporcionales a los daños y perjuicios sufridos ante la irremediable pérdida de su hijo”;

    Considerando, que contrario al vicio reseñado por los recurrentes,

    esta S. advierte que con el accionar de la Corte a-qua no se incurrió en

    los vicios denunciados, toda vez que dicha corte contactó que la

    magnitud de los daños no se corresponde con el monto indemnizatorio

    otorgado a los querellantes y actores civiles;

    Considerando, que conforme las pruebas válidamente

    presentadas el tribunal realiza una ponderación de cada una de ellas y

    en base a esta valoración alcanza finalmente una decisión en la que no

    se observa vulneración de garantías ni de derechos, sino que ha sido el

    resultado de una ponderación individual de cada elemento probatorio y

    en su conjunto;

    Considerando, que como se puede apreciar la Corte a-qua ha

    podido determinar correctamente que el accidente objeto de análisis

    jurídico se suscitó por la sola responsabilidad del imputado, la cual se

    configura en las disposiciones contenidas en los artículos 49 literal a, 50

    literal a, 65 literales a y b de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los

    tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria

    o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se

    trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional

    jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al

    proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el

    juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; y en la especie, la

    Corte a-qua constató la correcta valoración de las pruebas aportadas con

    especial atención las pruebas testimoniales, observando y contestando

    debidamente el vicio expuesto con relación a su correcta valoración por

    parte del tribunal de juicio;

    Considerando, que esta alzada no tiene nada que criticarle a la

    Corte a-qua, en el sentido de haber rechazado el recurso de apelación del

    cual se encontraba apoderada en base a los motivos que la sustentan, por

    estar conteste con los mismos, y en consecuencia, al no encontrarse los

    vicios invocados por los recurrentes, procede rechazar el recurso de

    casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en

    el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm.

    10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva,

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a E.C., F.F.T. y M.C.B.B. en el recurso de casación incoado por J.A.P.S., Helados Uvis, S.R.L., y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 203-2016-SSEN-00311, dictada por la Cámara Penal de la Corte Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el presente recurso; en consecuencia, confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de enero de 2018, a solicitud de parte interesada.
    C.A.R.V..

    Secretaria General

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