Sentencia nº 1158 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1158
Fecha27 Noviembre 2017
Número de resolución1158
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1158

C.A.R. V ., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre

de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edwin Arturo

Castillo Paredes, dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante,

titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2191108-7, con

domicilio en la calle Tercera núm. 37, barrio B., San Pedro de

Macorís, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia Fecha: 27 de noviembre de 2017

núm. 883-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de

diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a C.S.S., dominicana, soltera,

quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y

electoral núm. 023-0017552-4, con domicilio en la calle María A.

Quirico núm. 11, sector Restauración, S.P. de Macorís;

Oído al Licdo. D.W., defensor público, en representación

del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Dr. Odalis Ramos, en representación de la parte recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de enero de 2014,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2596-2016, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la

forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el Fecha: 27 de noviembre de 2017

día 26 de octubre de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día

indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San

    Pedro de Macorís acogió la acusación presentada por el Ministerio

    Público y dictó auto de apertura a juicio contra E.A.C. Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Paredes, por presunta violación a disposiciones de los artículos 330 y

    331 del Código Penal; 396 letras a, b y c de la Ley 136-03, que

    instituye el Código para la protección de Niños, Niñas y

    Adolescentes;

  2. que el juicio fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    de San Pedro de Macorís, y pronunció la sentencia condenatoria

    número 55-2013, el 15 de mayo de 2013, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO : Se declara al señor E.A.C., dominicano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 402-211108-7, residente en la calle Tercera número 37, parte atrás, barrio B., de esta ciudad, culpable del crimen de violación sexual, hecho previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor Y.S.; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); SEGUNDO : Se condena al imputado al pago de las costas penales; TERCERO : Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por la señora C.S.S., por haber sido admitida en el auto de apertura a juicio y descansar en fundamento legal; CUARTO : Se condena al imputado E.A.C., a pagar la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a la víctima la menor Y.S., Fecha: 27 de noviembre de 2017

    representada por su madre la señora C.S.S., a título de indemnización por los daños físicos y morales sufridos por ésta, derivado del hecho cometido por el imputado; QUINTO : Se condena al imputado E.A.C., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de éstas en favor y provecho de la Licda. Y.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa

    decisión, intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el

    número 883-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27

    de diciembre de 2013, contentiva del siguiente dispositivo:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de julio del año 2013, por el Dr. Odalis Ramos, actuando a nombre y representación del imputado E.A.C., contra sentencia núm. 55-2013, de fecha quince (15) del mes de mayo del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición del recurso”;

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Tribunal Constitucional, en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance

    del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido

    como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de

    Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o

    única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del

    ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y

    legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema

    Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta

    aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la

    sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del

    derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida” (Sentencia

    TC 102/2014);

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto

    Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos

    relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado

    que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo

    cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo

    sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la

    pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son

    asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de

    Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se Fecha: 27 de noviembre de 2017

    hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las

    pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al

    conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas

    por las partes durante el juicio de fondo, conllevaría a una violación de las

    normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual

    se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las

    decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las

    disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    Considerando, que en cuanto al fondo del recurso de casación de

    que se trata, el recurrente denuncia contra el fallo recurrido lo

    siguiente:

    “(…) la sentencia… es contentiva de una ilogicidad manifiesta toda vez que la misma está basada en una serie de pruebas presentada por el Ministerio Público, las mismas que al ser valoradas por los distinguidos Magistrados actuantes hicieron una de las normas procesales, tomando en cuenta por Las declaraciones de la madre de la supuesta víctima testigo C.S.S., quien hizo una serie de declaraciones imprecisas relativas a lo ocurrido, sin haber estado presente o presenciado nada, situación esta que pone en entredicho la forma en la cual fueron valorados los medios de pruebas aportados por Misterio Público en una supuesta investigación realizada, la cual ocurrió, pues es demostrable por demás que la fiscal actuante actuó por imaginación, nunca porque Fecha: 27 de noviembre de 2017

    vio o investigó nada, realizó una investigación desde su escritorio instalado en la Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís. (…) en la acusación del Ministerio Público se advierten imprecisiones dignas de haber sido tomadas en cuenta por la Corte, específicamente en lo relativo a la formulación y relación precisa de cargos, relacionados con el hecho pretendido por el Ministerio Público en contra del imputado. (…) la oferta probatoria del Ministerio Público en su acusación desdice mucho con relación a las motivaciones que aparecen en la sentencia, pues en el caso específico de las declaraciones informativas hechas por la menor (supuesta víctima), se advierte que fue manejada por su progenitora y además por su abogada representante, y aún así se muestran imprecisiones en la misma, dignas de ser tomadas en cuenta por el juzgador, pero a favor del imputado, situación ésta no valoradas por la Corte actuante. (…) los Magistrados actuantes no le han dado ningún valor probatorio a las pruebas aportadas por la defensa en el caso específico de los testimonios vertidos en audiencia por las ciudadanas L.M.C. y D.S.S., ésta última prima hermana de la querellante C.S.S.. (…) en la motivación de la sentencia objeto del presente recurso, los Magistrados de la Corte establecen que no procede escuchar los testimonios aportados por la defensa en el recurso de apelación, en razón de que no fueron acreditados en primer grado, criterio este totalmente errado, toda vez que el artículo 418 del Código Procesal Penal establece que el recurrente puede presentar pruebas indicando con precisión lo que pretende probar, pero además Fecha: 27 de noviembre de 2017

    somos de criterio expresado por la Corte en su sentencia se contradice con lo expresado en el artículo 330 de la norma procesal penal, en lo relativo a circunstancias nuevas, como lo es el caso nos ocupa en los actuales momentos, inclusive la Corte actuante en el conocimiento del recurso de apelación no escuchó a nadie, ni siquiera al imputado, no obstante su interés en ser escuchado, y se le negó el derecho a la palabra para su defensa, situación esta que necesariamente tiene que ser vista como una violación a sus derechos fundamentales”;

    Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua

    estableció:

    “Considerando: Que aunque la parte recurrente alega ilogicidad de la sentencia, el Tribunal establece claramente en la motivación de la misma: a) que en cuanto al informe psicológico aportado por el Ministerio Público, se estableció que ciertamente la menor manifiesta los trastornos conductuales que dejan una violación sexual, y que ella señala al hoy imputado como la persona que la violó, y lo que el Tribunal creyó; b) en cuanto al certificado médico legal, el cual establece de que la menor Y.S. se le practicó un examen físico el día 21 de junio de 2012, a las 11 de la mañana, cuya conclusión establece membrana himenal rota reciente y presenta hematoma en el labio inferior de la boca, refiere dolor, con este medio de prueba se estableció que en la mañana del día siguiente al señalado como en el que ocurrieron los hechos, la menor de edad víctima, presentaba rasgos de violación Fecha: 27 de noviembre de 2017

    sexual y maltrato recientes, por lo que no existe la menor duda de que la menor fue violada sexualmente y golpeada en la noche del 20 de junio de 2012. Considerando: Que en cuanto a las declaraciones de la señora C.S.S., fue cuidadosamente valorado por el Tribunal a-quo en la que no se advirtió ningún tipo de animadversión hacia el imputado, ni que su declaración sea fruto de algún deseo de dañar a éste o a otra persona, su señalamiento del imputado como autor de la violación de la menor de edad nace de la información que su hija le dio en el sentido de que fue E. quien la violó y luego de confirmar con el examen médico legal que la niña efectivamente había sido violada fue que decidió denunciar al imputado. Por lo que, frente a tales circunstancias, el Tribunal le atribuye credibilidad a las declaraciones de dicha señora, por haber sido hechas de manera clara y coherente, y tomando en cuenta que por ser un delito sexual la madre de una menor víctima no se expondría de manera pública a narrar un hecho de esa naturaleza mintiendo; Considerando: Que en cuanto a las declaraciones de la menor Y.S., las mismas muestran coherencia en su relato y coinciden con lo expuesto por su madre ante el Tribunal, lo cual está corroborado por el certificado médico legal expedido a su nombre en cuanto a los daños físicos que sufrió, el cual establece que además de violarla sexualmente, el imputado la golpeó en la boca, por lo que el Tribunal retuvo sus declaraciones como elementos probatorios junto a los demás medios de pruebas aportados; Considerando: Que en cuanto a lo alegado por la defensa, que el Tribunal a-quo no le dio Fecha: 27 de noviembre de 2017

    ningún valor probatorio a las declaraciones de D.S. y L.M.C.R., el Tribunal no restó credibilidad a la totalidad de las declaraciones de D.S., el Tribunal estableció que el testimonio de ésta no alcanza a liberar al imputado en los hechos que se le juzga. Y en cuanto al testimonio de L.C., se estableció que con sus declaraciones no logra desvirtuar la acusación que pesa sobre el imputado; Considerando: Que el recurrente está aportando como pruebas a esta Corte, las declaraciones testimoniales de los señores L.H.M., R.A.B., D.E.A., sin los mismos haber sido acreditados ni escuchados en primer grado, en virtud del artículo 418 del Código Procesal Penal; en ese sentido, en esta fase no se puede acreditar testigos, lo que establece el artículo 418 del Código Procesal Penal es para acreditar un defecto del procedimiento, omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia, que no es el caso que nos ocupa, por lo que se rechazan los medios planteados por la parte recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que contrario a lo planteado por el recurrente, de

    lo previamente transcrito se pone de manifiesto que la Corte a-qua

    examinó la denuncia relativa a la falta de valoración de la prueba

    testimonial a descargo, determinando que la misma no logró Fecha: 27 de noviembre de 2017

    desvirtuar la acusación; asimismo, correctamente la Corte rechazó la

    prueba testimonial aportada en la apelación con la pretensión de

    declarar respecto de los hechos, por cuanto la finalidad de la

    permisión de aporte probatorio establecida en el artículo 418 del

    Código Procesal Penal, entonces vigente, conduce al establecimiento

    de un defecto del procedimiento; por demás, la Corte a-qua verificó

    la suficiente motivación que sustenta la sentencia condenatoria, sin

    adolecer de patología procesal alguna;

    Considerando, que en cuanto a la alegada vulneración a los

    derechos fundamentales del recurrente por no haber sido oído en sus

    declaraciones, el examen de la sentencia impugnada releva que el

    imputado recurrente estuvo presente en la audiencia, pero no consta

    que el mismo expresara interés alguno en declarar, como tampoco lo

    solicitó su defensa técnica, no obstante la Corte a-qua advertirle sobre

    su derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, lo cual se

    constata en la página 2 del acto jurisdiccional en cuestión; de ahí que

    la queja carezca de apoyatura jurídica y proceda su rechazo, misma

    suerte que corre el recurso de casación examinado, al no acreditarse

    vicio alguno;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-Fecha: 27 de noviembre de 2017

    qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto

    pensar, y satisface las exigencias de motivación pautadas por el

    Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13,

    toda vez que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla

    sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa

    cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra

    legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las

    normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables

    al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de

    Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente,

    por lo que procede rechazar el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que

    el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.A.C.P., Fecha: 27 de noviembre de 2017

    contra la sentencia núm. 883-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas causadas;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,

    Secretaria General, que certifico.

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