Sentencia nº 1157 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2017.

Fecha27 Noviembre 2017
Número de resolución1157
Número de sentencia1157
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1157

C.A.R. V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 27 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A. de Jesús Díaz

Núñez, dominicano, mayor de edad, unión libre, taxista, titular de la Fecha: 27 de noviembre de 2017

cédula de identidad y electoral núm. 046-0034230-9, domiciliado y

residente en la calle 21 Este, núm. 5, ensanche L., Distrito

Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 87-2016, dictada por la

Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 30 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A.H., abogado adscrito a la

Oficina Nacional de la Defensa Pública, en representación del recurrente,

en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. M.E.M.S., junto a la Licda.

M.G., del Servicio Nacional de Atención a las Víctimas, en

representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el memorial suscrito por la Licda. Y.C.,

defensora pública, quien actúa en nombre y representación del

recurrente A. de J.D.N., depositado en la secretaría de la Fecha: 27 de noviembre de 2017

Corte a-qua el 14 de julio de 2016, mediante el cual interpone recurso de

casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido

recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 28 de diciembre de

2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, Fecha: 27 de noviembre de 2017

422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional

    acogió la acusación presentada por el ministerio público y dictó auto de

    apertura a juicio contra A. de J.D.N. por presunta violación

    a disposiciones de 265, 266, 379 y 381 del Código Penal;

  2. que el juicio fue celebrado por el Tercer Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y

    pronunció la sentencia condenatoria número 249-05-2016-SSEN-00011

    del 15 de enero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra más adelante;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa

    decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número

    núm. 87-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Distrito Nacional el 30 de junio de 2016, contentiva del

    siguiente dispositivo: Fecha: 27 de noviembre de 2017

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado A. de J.D.N. (a) Ochodo El Taxista, a través de su representante legal, Licda. Y.C., defensora pública, en fecha ocho (8) de marzo del año dos mil dieciséis (2016); contra la sentencia Penal núm. 249-05-2016-SSEN-00011, de fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Se varía la calificación jurídica otorgada por el Juez Instructor al presente proceso en cuanto a los artículos 265, 266, 379 y 381 del Código Penal Dominicano, por la de los artículos 379, 384 y 385 de la misma institución jurídica; Segundo: Se declara al ciudadano A. de J.D.N. (a) Ochodo El Taxista, dominicano, 31 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0034230-9, domiciliado y residente en la calle 21 Este núm. 05, E.L., culpable de violar las disposiciones de los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano que tipifican el robo agravado, cometido de noche en casa habitada, con rompimiento, o escalamiento en perjuicio de la señora Miaochang Zheng (a) Mully; en tal virtud se le condena a cumplir (5) años de reclusión mayor, mas al pago de las costas penales; Tercero: Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la penitenciaría de La Victoria; Cuarto: Ordenamos notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo para los fines de lugar; Quinto : Se declara buena y válida la actoría civil interpuesta por la señora Miaochang Zheng (a) M. a través de su abogado constituido y apoderado Fecha: 27 de noviembre de 2017

    especial, por haber interpuesto de acuerdo a los cánones
    legales vigentes;
    Sexto: En cuanto al fondo se condena al ciudadano A. de J.D.N. (a) Ochodo El Taxista,
    al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), como justa y adecuada indemnización
    por los daños ocasionados por su actuación antijurídica en perjuicio y a favor de la señora Miaochang Zheng (a)

    Mully; Séptimo: Se compensan las costas civiles, por haber
    sido asistida la víctima por el programa de defensa de la víctima;
    Octavo: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día cuatro (04) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), a las (12:00) del mediodía, quedando convocadas las partes, fecha a partir de la cual comienza a
    correr el plazo que tienen las partes que no estén conformes
    con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma’;
    SEGUNDO: Confirma
    en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en
    el cuerpo motivado de la presente decisión;
    TERCERO:

    E. al recurrente A. de J.D.N. (a) Ochodo
    El Taxista, del pago de las costas del proceso por haber sido asistidos por el Servicio Nacional de la Defensa Pública;
    CU ARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en audiencia, en
    fecha siete (7) del mes de junio del año dos mil dieciséis
    (2016), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;
    Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las

    pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el

    Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance

    del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido

    como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia

    examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única

    instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su

    facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las

    sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia,

    actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del

    derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en

    caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la

    Constitución, confirma la sentencia recurrida.” (Sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto

    Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos

    relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que

    no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es

    una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las

    ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la

    admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que Fecha: 27 de noviembre de 2017

    escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de

    que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de

    juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las

    partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de

    casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el

    juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales

    están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de

    control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores

    respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales

    que le son sometidas”;

    Considerando, que en cuanto al recurso de casación de que se trata,

    el recurrente invoca contra el fallo recurrido el siguiente medio:

    “Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal; sentencia manifiestamente infundada. Errónea aplicación de los artículos 1,14,26,172,333,418,419,420,421,422,425; la Primera Sala de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional, hizo suya la pena aplicada por el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en contra del justiciable A. de J.N., el cual fue condenado a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión mayor, sin tomar en cuenta la valoración de los elementos de pruebas; el honorable Tribunal a-quo, al valorar la declaraciones contradictorias de los testigos a cargo, se fundamento en las Fecha: 27 de noviembre de 2017

    mismas para justificar su decisión, violentando el principio de presunción de inocencia, y es que el proceso penal excluye la libre convicción y establece el sistema de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica racional, que reconocen al juzgador discrecionalidad, pero sometida a criterios de valoración objetiva, por lo tanto invocables para impugnar una valoración arbitraria o errónea; la Corte se limita responder los argumentos de la defensa, utilizando los mismos supuestos de los jueces de primer grado, por lo cual incurre en los mismos vicios, no aportando nada nuevo en la solución del conflicto; Error in jure errónea aplicación de una norma. 417.4; la Corte a-quo, al momento de dictar sentencia, hizo una incorrecta aplicación del derecho, ya que al confirmar la sentencia del tribunal de primer grado incurrió en el mismo error que estos jueces, ya que no se avocaron a realizar un examen exhaustivo de los vicios indicados en el recurso de apelación, claro es más fácil decir que los vicios invocados por los recurrentes no se configuran en la sentencia, a tener que realizar un análisis profundo a la sentencia en cuestión; I. manifiesta en la manifestación de la sentencia; el tribunal no retiene falta personal en cuanto al tipo penal de asociación de malhechores, estableciendo que el Ministerio Público no pudo probar este tipo de imputación en contra del imputado, porque no reunían los elementos constitutivos del tipo penal indicado, en la especie que el imputado se haya asociado con los demás coimputados o que haya asistido un concierto de voluntades para cometer más de un crimen; en cuanto al aspecto civil; que para que exista la responsabilidad civil, es preciso que se compruebe la existencia de una falta, que esta falta haya causado un perjuicio y que exista un lazo causal Fecha: 27 de noviembre de 2017

    entre la falta y el perjuicio, por lo que ante la no realización de la falta, procede rechazar la demanda en reparación contra del ciudadano hoy recurrente una vez comprobada su inocencia. Por lo que esta honorable Corte debe de anular la sentencia de marras en todos sus aspectos”;

    Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua

    determinó:

    “Que tal y como se verifica del contenido de los dos (2) motivos planteados y descritos en otra parte de la presente sentencia, se precisa que el recurrente cuestiona de forma concreta, en el primero, dos aspectos a saber: a) Que el tipo penal de robo, establecido y sancionado por los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, son tipos penales que no convergen entre sí, pues si ambos tienen la misma proporción en cuanto la penalidad, por qué el tribunal a-quo le retuvo falta penal de ambos artículos; b) Que en la decisión impugnada no se realiza una individualización en cuanto a los hechos probados al imputado y que solo se cuenta con el testimonio de la víctima M.Z.. En el segundo, el recurrente solo se limita a hacer argumentaciones sobre el acta de reconocimiento de personas, sin hacer ningún cuestionamiento al respecto, de ahí que, al no poner a la corte en condiciones de poder analizar el referido motivo, no nos referiremos al mismo; por lo que solo se analizará el primer medio del recurso, lo cual se hace al tenor de las siguientes consideraciones; En cuanto al primer aspecto invocado por el recurrente esta corte comprueba tras el Fecha: 27 de noviembre de 2017

    examen de los hechos probados en la sentencia impugnada, que contrario a lo alegado por el recurrente, el tipo penal de robo establecido en los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, convergen entre sí, al concurrir algunas de las circunstancias agravantes estipuladas en dichas disposiciones legales, pues en la especie se encuentran configurados los elementos constitutivos especiales del crimen del robo calificado al tenor de los artículos 384 y 385 del Código Penal, en tanto que conforme a las disposiciones del artículo 384 se ha configurado uno de los elementos del tipo contenido en las disposiciones del artículo 381, como es el caso de haber perpetrado el robo con fractura, al romper uno de los barrotes del protector de la persiana del local propiedad de la víctima M.Z.. Que en lo referente al artículo 385 del referido código, se reúnen también los elementos siguientes: 1) El robo fue cometido ejerciendo violencia; 2) Fue ejecutado de noche; y 3) Cometido por dos o más personas, al dar por establecido el tribunal a-quo que el imputado ahora recurrente es coautor conjuntamente con aquellos que subieron al segundo piso a consumar la acción de sustracción, al penetrar al lugar mediante fractura de ventanas para robar a la víctima, esperando el imputado recurrente debajo y ayudando a montar en el carro los objetos robados; Que de lo anterior se desprende, que al condenar el tribunal a-quo al imputado y recurrente, por violación a las disposiciones de los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, no incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica como alegada el recurrente, por lo que procede rechazar el primer aspecto analizado; Un segundo y último argumento invocado por el recurrente refiere, que en la sentencia impugnada no se Fecha: 27 de noviembre de 2017

    realizó una individualización en cuanto a los hechos probados al imputado y que solo cuenta con el testimonio de la víctima. Que en relación al tema sometido al debate, comprueba esta corte que contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal a-quo dejó como hechos probados con relación al imputado A. de J.D.N. (a) Ochodo El Taxista, entre otros, los siguientes: “1) Que con la prueba testimonial de la señora M.Z., cuyo testimonio resultó ser preciso, certero y coherente, se pudo establecer que en fecha 16 de abril 2014, en horas de la madrugada, en la calle Moca núm. 80, sector V.J., cuatro personas penetraron a la residencia de ella, rompiendo uno de los barrotes del protector de la persiana, quitando las hojas de las persianas y penetraron al lugar de dos niveles; dando esta testigo detalles de la participación de los mismos: uno abajo que es A. de J., quien conforme a ella, no subió al segundo piso….2) Que con la testimonial de la señora M.Z., se pudo establecer además, la participación del encartado A. de J.D.N., a quien pudo identificar por su rostro desde el balcón de su casa cuando el imputado montaba los artículos sustraídos en el vehículo; dando detalles en cuanto a modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, sosteniendo que cuando bajaron al primer piso ella se acercó al balcón del segundo piso y vio al imputado, quien estaba en la puerta cargando las cosas que sustrajeron, porque ella vive en el segundo piso, que vio al señor A. de Jesús cargando artículos y ponerlos en un carro blanco y pequeño; 3) Que además de sostener en juicio de manera firme el señalamiento del imputado A. de J.D. como la persona que participó en el robo esperando fuera de la casa y ayudando a los demás Fecha: 27 de noviembre de 2017

    participantes a colocar lo sustraído en un vehículo de motor color blanco, la misma también lo reconoció durante la etapa preparatoria del proceso.” (V

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    );

    ; Que de lo anterior se desprende, que el tribunal a-quo sí individualizó al imputado y recurrente A. de J.D.N. en los hechos probados de la causa, como una de las personas que participó en el robo cometido en perjuicio de la víctima M.Z., al ayudar éste a montar los objetos sustraídos en un vehículo de motor color blanco, de lo cual se desprende que el recurrente no lleva razón en el argumento planteado”;

    Considerando, que contrario a lo argüido por el recurrente, la

    Corte a-qua dio respuesta a los alegatos propuestos en la apelación; en

    ese tenor, esta S. advierte que el recurrente en el recurso de casación

    ha ampliado las argumentaciones que sustentan su queja contra el fallo

    de primera instancia, pero es obvio que al no proponer a la apelación los

    extremos ahora elevados no estamos en presencia de una ausencia de

    respuesta, pues, como se ha expresado, la Corte a-qua respondió

    motivadamente los dos argumentos propuestos contra la sentencia

    condenatoria, según se aprecia en las motivaciones precedentemente

    transcritas; Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Considerando, que en tal sentido, queda de manifiesto que la Corte

    a-qua ejerció su facultad soberanamente, produciendo una decisión

    suficiente y correctamente motivada, al verificar que la sentencia

    absolutoria descansa en una adecuada valoración de toda la prueba

    producida, tanto testimonial como documental, determinándose, al

    amparo de la sana crítica racional, que la misma resultó suficiente para

    probar la acusación contra el procesado A. de J.D.N.,

    esencialmente porque el fardo probatorio fue eficaz, individual y

    colectivamente;

    Considerando, que, asimismo, los razonamientos externados por la

    Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto

    pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el

    Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda

    vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla

    sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo

    ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en

    tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas,

    procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de

    tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración Fecha: 27 de noviembre de 2017

    alguna en perjuicio del recurrente, por lo que procede rechazar el recurso

    de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A. de J.D.N., contra la sentencia núm. 87-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas por estar asistido de la Defensa Pública; Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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