Sentencia nº 1153 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2017.

Fecha27 Noviembre 2017
Número de resolución1153
Número de sentencia1153
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1153

C.A.R. V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre

de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Rafelina

Gutiérrez Martínez, dominicana, mayor de edad, soltera, estilista,

titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0454001-2,

domiciliada y residente en la calle 8, núm. 66, ensanche B., Fecha: 27 de noviembre de 2017

Santiago de los caballeros; J.R.G.M.,

dominicano, mayor de edad, unión libre, herrero, titular de la cédula

de identidad y electoral núm. 402-2450131-8, domiciliado y residente

en la calle 8, núm. 66, ensanche B., S. de los

caballeros; y J.F.D.R., dominicano, mayor de

edad, soltero, pintor, titular de la cédula de identidad y electoral

núm. 031-0062906-6, domiciliado y residente en la calle 11, núm. 22,

ensanche B., S. de los caballeros, todos imputados,

contra la sentencia núm. 0339/2015, dictada por la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12

de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por los Licdos.

B.J.R. y N.H.C., defensores

públicos, dar calidades por la parte recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de la

República; Fecha: 27 de noviembre de 2017

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por el Licdo. B.J.R., defensor público, en

representación de los recurrentes R.G.M. y

J.G.M., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 25 de febrero de 2016, mediante el cual interponen dicho

recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por la Licda. N.H.C., defensora pública, en

representación del recurrente J.F.D.R.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de marzo de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4165-2016, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia del 19 de diciembre de 2016,

mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y

fijó audiencia para conocer del mismo el 20 de marzo de 2017,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 27 de noviembre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos

somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como

los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393,

394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y la

resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia

el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. con motivo de la acusación presentada el 18 de septiembre de

    2012 por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago,

    L.. R.A.D., en contra de Rafelina Gutiérrez

    Martínez (a) B., J.F.D.R. y Josué Rafael

    Gutiérrez, por violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría

    II, acápite II, código (9041), 9 literal d, 58 literales a y b, 60 y 75

    párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en

    la República Dominicana, modificada por la Ley 17-95, resultó Fecha: 27 de noviembre de 2017

    apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del indicado distrito

    judicial, y el 20 de marzo de 2013, dictó auto de apertura a juicio;

  2. para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuya sentencia

    condenatoria núm. 45-2015, fue dictada el 10 de febrero de 2015, y

    dispone lo siguiente:

    PRIMERO : Declara a los ciudadanos R.G.M., dominicana, 28 años de edad, soltera, ocupación estilista, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0454001-2, domiciliada y residente en la calle 8, casa núm. 66, ensanche B., de esta ciudad de Santiago; J.R.G.M., dominicano, 26 años de edad, unión libre, ocupación herrero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2450131-8, domiciliado y residente en la calle 8, casa núm. 66, ensanche B., de esta ciudad de Santiago; y J.F.D.R., dominicano, 42 años de edad, soltero, ocupación pintor de casas, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0062906-6, domiciliado y residente en la calle 11, casa núm. 22, ensanche B., de esta ciudad de Santiago, culpables de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra d, 58 literales a, y b, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, Fecha: 27 de noviembre de 2017

    sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de traficantes, en perjuicio del Estado dominicano; SEGUNDO : Condena a los ciudadanos R.G.M., J.R.G. y J.F.D.R., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión cada uno, la primera en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Mujeres, y los dos últimos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres, de de esta ciudad de Santiago; TERCERO : Condena a los ciudadanos R.G.M., J.R.G. y J.F.D.R., al pago de una multa consistente en la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) cada uno, y de las costas penales del proceso; CUARTO : Ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado de análisis químicos forense núm. SC2-2012-04-25-002263, de fecha 02-04-2012, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); QUINTO : Ordena la confiscación de la prueba material consistente en: un paquete de fundas plásticas de color rosado; SEXTO : Ordena la notificación de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas y al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes”;

  3. con motivo de los recursos de apelación incoados por los

    imputados, intervino la decisión ahora impugnada, sentencia núm.

    0339/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Fecha: 27 de noviembre de 2017

    del Departamento Judicial de Santiago el 12 de agosto de 2015, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : En cuanto a la forma, ratifica la regularidad de los recursos de apelación interpuestos:
    1) por la imputada R.G.M. y el imputado J.R.G.M., por intermedio del licenciado B.J.R., defensor público; 2) por el imputado J.F.D.R., por intermedio de la licenciada N.H.C., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 45-2015, de fecha 10 del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
    SEGUNDO : En cuanto al fondo, desestima los recursos de que se tratan, quedando confirmada la sentencia apelada; TERCERO : Exime las costas; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso”;

    En cuanto al recurso de casación de R.G.M. y J.R.G.M., imputados:

    Considerando, que los recurrentes proponen como medio de

    casación, el señalado a continuación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada; artículo 426-3 del Código Procesal Penal”; Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Considerando, que en el desarrollo del indicado medio los

    recurrentes sostienen, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada; artículo 426 inciso 3 del Código Procesal Penal. En el recurso de apelación presentado por ante la Corte a-qua los recurrentes establecieron que el Triubnal a-quo fundamentó la sentencia en pruebas que no fueron útil, pertinente e idónea, además, no hubo formulación precisa de cargos y la Corte a-qua se negó a valorar y apreciar las pruebas y los hechos, de conformidad con el mandato de la norma. Como se puede observar, la Corte a-qua no se refirió al recurso de apelación; es decir, no dio contestación a lo que está obligada, y en ese sentido se limitó a reproducir el contenido de la sentencia impugnada; sin embargo, los recurrentes plantearon de manera muy precisa y clara el objeto de su recurso de apelación. Y en ese orden, la Corte a-qua no se refirió a que “El Fiscal estableció de manera clara y precisa que obtuvo una orden para allanar una vivienda, un domicilio en específico, pero además no solo describe la persona contra quien iba dirigido el allanamiento sino lo describe como una persona que en esa vivienda ocultaba sustancias controladas. Es evidente, que al momento de la visita la persona identificada no se encontraba, entonces ¿Por qué atribuir la propiedad del hallazgo a otras personas, si previamente ya la autoridad conocía al verdadero propietario? Además, si la propia autoridad estableció por adelantado que en Fecha: 27 de noviembre de 2017

    esa vivienda la persona contra quien dirigió el allanamiento guardaba drogas, no es extraño que durante la pesquisa hayan encontrado dicha sustancia en una gaveta”. Expresa la Corte a-qua ante lo establecido más arriba, página 8 de la sentencia recurrida en casación, que “Es pertinente dejar establecido una vez más que esta Corte ha dicho en reiteradas sentencias en lo que se refiere a la valoración de la prueba, que el juez es libre para apreciar las pruebas que le son presentadas en el juicio, así como también que goza de plena libertad en la valoración de las mismas, siempre y cuando lo haga de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. ”Es evidente que no lleva razón la Corte a-qua en cuanto a la negativa para valorar la prueba, es ese criterio contrario al contenido del artículo 421 del CPP. En el orden anterior, la defensa planteó y la Corte no contestó lo siguiente: “en virtud de lo anterior, en sus conclusiones, la defensa de los imputados peticionó sentencia absolutoria por dos razones: a) no hubo una formulación precisa de cargos, en contra de los imputados; y 2) las pruebas de la acusación resultaron ser carentes de utilidad, pertinencia e idoneidad. Sin embargo, como se observa en la sentencia, el Tribunal a-quo no contestó las conclusiones formuladas por la defensa. Lo único dicho por el Tribunal a-quo fue lo establecido en la página 12 de la sentencia cuando dice: “b) que de igual manera fue presentada el acta de arresto por infracción flagrante, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), que le fuera Fecha: 27 de noviembre de 2017

    levantada por el Licdo. M.J.A.…”. Es evidente que en los términos descritos no hubo arresto flagrante, porque los imputados no estaban cometiendo un delito, no acaban de cometer un delito ni tenían en su poder objeto que permitieran establecer de manera razonable que habían participado en la comisión de un delito”;

    Considerando, que para la Corte a-qua rechazar los

    planteamientos de los recurrentes y, por vía de consecuencia,

    confirmar lo decidido en primer grado, expuso los siguientes

    razonamientos:

    “Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a los jueces del tribunal a quo, haber incurrido en el vicio denunciado de “Falta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” al indicar, que “no observó los artículos 334 del CPP y 172 sobre la sentencia sí como la experiencia, máxima de la lógica y el conocimiento científico”. Contrario a lo aducido por la parte recurrente, el tribunal de sentencia dejó fijado en el cuerpo de la decisión impugnada: “Que en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), el Licdo. M.J.A., P.F.A. al Departamento de Persecución de Drogas Narcóticas de la Procuraduría Fiscal de Santiago, en compañía de los miembros del equipo operacional, realizó un Fecha: 27 de noviembre de 2017

    allanamiento, en la casa marcado con el núm. 36, del sector Los Prados, donde el reconocido vendedor de sustancias controladas A.V. (a) A., la utiliza para guardar y comercializar sustancias controladas, y al momento del fiscal actuante hacer acto de presencia a dicha residencia, que se encontraron específicamente en el área de la sala con los co-imputados R.G.M., J.F.D.R. y J.R.G., quien luego de identificársele y mostrarle la orden de allanamiento, procedió en presencia de los mismos a la realización de la requisa, ocupando en el interior de una gaveta la cantidad de dos (2) porciones compuestas de un polvo blanco de origen desconocido que por su olor, color, forma y característica se presume es cocaína, con un peso global aproximado de diecisiete punto siete (17.7) gramos, así como un paquete grande de fundas con las mismas características del papel donde se ocupó el polvo blanco que se presume es cocaína. Dicha actuación fue consignada en el acta de allanamiento de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), levantada a las siete horas y cinco minutos de la mañana (7:05 A.M.), por el Licdo. M.J.A., P.F.A. al Departamento de Persecución de Drogas Narcóticas de la Procuraduría Fiscal de Santiago; la cual, luego de su análisis y ponderación, cumple con las formalidades exigidas en nuestra normativa procesal penal, y muy específicamente en el artículo 180 del Código Procesal Penal, de cuyo contenido se Fecha: 27 de noviembre de 2017

    desprende de manera clara, precisa y coherente las circunstancias acaecidas en el momento de ser requisada la vivienda donde residen y se encontraban presentes justamente en el área y mismo espacio donde fue ubicada las sustancias controladas, los coimputados R.G.M., J.F.D.R. y J.R.G., lo que significa que los mismos tenían pleno dominio y control de lo de allí ocupado. Razón por lo cual a dicho elemento de prueba documental el Tribunal le ha otorgado todo su valor probatorio y máxima credibilidad a todo cuanto se desprende de su contenido, dando por consiguiente como un hecho cierto y probado, el hallazgo de la sustancia ocupada, en la forma y manera precedentemente establecida. Sobre la orden de allanamiento, conforme se desprende de su análisis fue expedida a fin de que el Licdo. O.A.B., Adjunto de la Procuraduría Fiscal de Santiago, realizare un allanamiento a cualquier hora del día o la noche “en la avenida penetración casa núm. 36, color blanco, en el sector Los Prados, Santiago…”. En ninguna parte de dicha orden se establece que la casa a allanar viviesen los imputados R.G.M., J.F.D.R. y J.R.G., o que la misma fuere de su propiedad, sino que lo que ha quedado exactamente demostrado es que al momento de ejecutarse el allanamiento el fiscal actuante manifiesta que estas personas “…se encontraban presentes justamente en el área y mismo espacio donde fue ubicada las sustancias controladas”. Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Revisando también el cuerpo de la orden contrario a lo alegado, de su lectura se comprueba que el Juez que la expide, sí indica de manera motivada, por qué la ha expedido, quién le solicita dicha orden, las razones de por qué se solicita, qué se pretende buscar en el lugar allanado, la vigencia de la misma y los fundamentos que Constitucionalmente y según la norma procesal penal vigente le sirven de soporte, por lo que las quejas planteadas deben ser rechazadas”;

    Considerando, que contrario a lo propugnado por los

    recurrentes, la Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente,

    produciendo una decisión correctamente motivada, en el entendido

    de que verificó que la sentencia condenatoria descansaba en una

    adecuada valoración de toda la prueba producida, determinándose,

    al amparo de la sana crítica racional, que la misma resultó suficiente

    para probar la culpabilidad de los procesados por violación a la Ley

    50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República

    Dominicana, esencialmente porque los mismos tenían pleno

    dominio y control de la droga ocupada, encontrándose en el espacio

    donde se produjo el hallazgo, y cuyo allanamiento había sido

    previamente autorizado por autoridad competente, por haber

    arrojado las investigaciones previas que en dicha residencia se

    guardaba y se comercializaba con sustancias controladas; por todo Fecha: 27 de noviembre de 2017

    lo cual procede desestimar el medio propuesto;

    En cuanto al recurso de casación de J.F.D.R., imputado:

    Considerando, que el recurrente propone el siguiente medio de

    casación:

    Único medio : Sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el

    recurrente expone lo descrito a continuación:

    “Motivos del recurso. Sentencia manifiestamente infundada por las siguientes razones: a) Inobservancia de normas legales y constitucionales (Arts. 69,3 y 74 de la Constitución; Arts.14, 24, 172,182 y 334 del CPP. En lo que concierne al recurso de apelación interpuesto por el recurrente, los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago se limitaron a emitir una sentencia cuyo propósito es confirmar los términos de la sentencia condenatoria, pero soslaya los argumentos y cuestionamientos expuestos en el mismo. No dan respuesta los magistrados a cuestiones fundamentales planteadas en el citado recurso, tales como las siguientes: ¿Que pruebas valoró el tribunal y qué valor le otorgó a los fines de determinar que el imputado, por el solo hecho de estar parado en la sala Fecha: 27 de noviembre de 2017

    de la vivienda allanada, tenía control y dominio de la actividad ilícita que allí se realizaba? Por tanto, esta estatuye en franca vulneración de las previsiones de los artículos 172, 338 del Código Procesal Penal, así como también a las disposiciones de los artículos 69.3 y 14 la Constitución Dominicana y del Código Procesal Penal, respectivamente. Como puede advertirse, la sentencia emanada de la Corte de Apelación es manifiestamente infundada por esta causa, pues justifica la violación de derechos estableciendo que en las condiciones donde fue arrestado el imputado, en el domicilio allanado, aunque la orden no estaba dirigida contra él, no era su domicilio, ni se le ocupó nada comprometedor, por el hecho de estar en la sala de esa vivienda, era responsable de lo ocupado, y aunque no estaba visible para el mismo, tenía el dominio de la droga ocupada porque se encontraba junto a dos personas más en la sala de la vivienda allanada. Por tanto, de esa afirmación podemos colegir que estar en una casa donde se ocupó sustancia ilícita es la única condición necesaria para atribuir a una persona el control y dominio de todas las actividades que en ese lugar se efectúan. El examen del fallo emitido por la Corte aqua pone de manifiesto que las argumentaciones vertidas en la misma no soportan un test de constitucionalidad, pues en la misma lo que hace es homologar la sustanciación de una condena en la cual contrario a la norma, a la doctrina y jurisprudencia se invirtió el fardo de la prueba; puesto que para la condenación del encartado la Corte parte de la misma Fecha: 27 de noviembre de 2017

    errada e ilógica premisa de que como el encartado estaba en la sala de la residencia allanada tenía control y dominio de lo que en esa vivienda acontecía y era por tanto propietario de las sustancia ocupada;
    b) Sentencia manifiestamente infundada por valoración fragmentada de las pruebas y no acorde con el principio y los parámetros de la sana crítica. El tribunal de fondo expone que basó su decisión en el acta de allanamiento, sin embargo, no valoró íntegramente dichas pruebas, conforme Art. 172 del CPP, puesto que este texto legal impone al tribunal el deber de ajustar su actividad de valoración a los requerimientos del principio de completitud, no una valoración acogiendo única y exclusivamente aquellos aspectos de la prueba producida que podrían obrar en detrimento del encartado. Ni el tribunal de primer grado ni la Corte tomaron en cuenta esta exigencia. Antes de considerar que el imputado era culpable porque estaba en la sala de dicha habitación, debió ponderar el hecho de que el mismo no realizaba ningún tipo de actividad relacionada con el tráfico de sustancias psicotrópica”;

    Considerando, que la lectura de la sentencia impugnada

    evidencia que la alzada dio respuesta a las quejas que sobre la

    decisión de primer grado realizó el recurrente, respecto de la

    valoración de los elementos probatorios que dieron al traste con su

    presunción de inocencia; la Corte a-qua recoge que conforme lo Fecha: 27 de noviembre de 2017

    fijado en primer grado, de la valoración hecha a la orden de

    allanamiento, al acta de allanamiento, al acta de arresto flagrante así

    como al certificado de análisis químico forense, se extrajo que la

    residencia donde fue ocupada la droga en cuestión, era utilizada

    para guardar y comercializar con dicha sustancia y que en la

    habitación o dependencia donde se realizó el hallazgo se

    encontraban los imputados, los cuales tenían el dominio y control de

    lo ocupado; tal y como se expuso en otra parte de esta sentencia; de

    todo lo cual se deduce que la decisión contiene una motivación

    pertinente y suficiente en dicho aspecto, por lo que procede rechazar

    el presente medio;

    Considerando, que otro aspecto abordado por el recurrente en

    el medio de casación propuesto, consiste en el siguiente:

    “(…) esa decisión de la Corte de Apelación de rechazar a F.D.R. la suspensión condicional de la pena, argumento expuesto precedentemente, es manifiestamente infundado y contrario a la verdad, pues en apoyo de su pretensión la defensa técnica aportó, anexo a su recurso de apelación, la prueba pertinente requerida por dicho tribunal para otorgar a un ciudadano la suspensión condicional de la pena, una certificación fehaciente en donde se establece que el mismo no ha sido condenado Fecha: 27 de noviembre de 2017

    con anterioridad, la certificación expedida por la Procuradora Fiscal de Santiago, L.L.S., de fecha 25 de febrero del año dos mil quince (2015), conforme a la cual el encartado posee un único proceso penal, aquél cuyo recurso de apelación se estaba conociendo ante la Corte de Apelación de Santiago; por tanto, el Tribunal rechazó de manera injustificada sus conclusiones subsidiarias, pese a que el imputado cumplía a cabalidad con las previsiones del Art. 341 del Código Procesal Penal, pues conforme al mismo para otorgar la suspensión condicional de la pena es preciso que el encartado cumpla con los siguientes requisitos (…). Como puede valorarse, es evidente que la decisión emanada de la Corte de Apelación es manifiestamente infundada, pues si bien, conforme a las disposiciones del Art. 341 del Código Procesal Penal, otorgar la suspensión condicional de la pena es facultativo para el tribunal, este está en la obligación de explicar las razones por las que rechaza otorgarla, con fundamentos sólidos de hecho y de derecho, no estableciendo, como acontece en el caso que nos ocupa, que no otorga dicho beneficio al encartado porque ese pedimento se hizo sin apoyo probatorio de ningún tipo. Al no dar respuesta a las quejas planteadas por la defensa en su recurso y negar al encartado de manera arbitraria e injustificada la suspensión condicional de la pena, emitió una decisión manifiestamente infundada por violación de disposiciones legales y constitucionales, que específicamente vulnera las previsiones de los Arts. 40 numerales 15, 16 y 74 de la Constitución Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Dominicana, así como las previsiones del Art 24, 25, 339 y 341 del CPP; por lo que se impone la anulación de la sentencia recurrida y la emisión de una sentencia en favor del encartado basada en derecho”;

    Considerando, que para la Corte a-qua rechazar la solicitud de

    la suspensión condicional de la pena, estipulado en el artículo 341

    del Código Procesal Penal, expuso lo descrito a continuación:

    “Se rechazan también las conclusiones subsidiarias formuladas por el Licenciado M.R. por sí y por la licenciada N.H., defensores públicos del ciudadano J.F.D.R., en el sentido de que esta Corte en el sentido de que “el tribunal proceda a dictar decisión propia disponiendo a favor del encartado la Suspensión Condicional de la Pena de manera total”, toda vez que ese pedimento se hizo sin apoyo probatorio de ningún tipo. Esta Corte ha sido reiterativa (fundamento jurídico núm. 2, Sentencia 0078/2001 del 9 de febrero); (fundamento jurídico núm. 3, sentencia 0026/2012, del 8 de febrero), fundamento jurídico núm. 4, sentencia núm. 0177-2012-CPP., de fecha veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), fundamento jurídico núm. 11 sentencia núm. 0216-2012-CPP., de fecha quince (15) días del mes junio del dos mil doce (2012); fundamento jurídico núm. 5 sentencia núm. 0028-2013-CPP, de fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), fundamento jurídico 12 Fecha: 27 de noviembre de 2017

    sentencia núm. 0238-2013-CPP, de fecha once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), sentencia núm. 0256-2013-CPP, de fecha diecisiete
    (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), en cuanto a que es una máxima jurídica que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo. Dicho de otra manera el que alega un hecho tiene a su cargo la prueba del hecho alegado, y que la presunción de inocencia pone a cargo de la parte acusadora la carga de la prueba sobre la culpabilidad del imputado pero no sobre otro tipo de petición”;

    Considerando, que el artículo 341 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, dispone sobre

    la suspensión condicional de la pena, lo siguiente: “El tribunal puede

    suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional,

    cuando concurren los siguientes elementos: 1. Que la condena conlleva una

    pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2. Que el imputado

    no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos el

    periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se

    aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La

    violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo

    que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”; Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Considerando, que como se lee por lo precedentemente

    transcrito, si bien es cierto que la Corte a-qua erró al establecer que

    el solicitante no aportó la documentación necesaria en apoyo a su

    solicitud, y por el contrario, por las piezas que componen el caso, se

    observa que el recurrente si realizó el depósito de la certificación

    expedida por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago,

    mediante la cual se comprueba que previo al caso que ocupa nuestra

    atención, el imputado no tenía antecedentes penales; no es menos

    cierto que en la especie no se dan las condiciones exigidas por la

    norma para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena,

    puesto que el hecho por el cual el imputado ha sido juzgado y

    condenado conlleva una pena máxima de 20 años, que es lo que

    debe ser tomado en cuenta por el juzgador al momento de acoger la

    solicitud, y no la sanción a imponer por el tribunal, como pretende

    el recurrente; por consiguiente, procede desestimar esta solicitud,

    sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte

    a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto

    pensar y satisface las exigencias de motivación pautadas por el

    Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, Fecha: 27 de noviembre de 2017

    toda vez que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla

    sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa

    cómo ha valorado la sentencia apelada y su fallo se encuentra

    legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las

    normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables

    al caso en cuestión; de tal manera que esta Segunda Sala de la Corte

    de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio de los

    recurrentes; por lo que, procede desestimar los recursos de que se

    tratan.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por R.G.M., J.R.G.M. y J.F.D.R., contra la sentencia núm. 0339/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Segundo: Compensa las costas en el presente caso, por haber sido los recurrentes asistidos por la Oficina de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,

    Secretaria General, que certifico.

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