Sentencia nº 1144 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1144
Fecha27 Noviembre 2017
Número de resolución1144
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1144

C.A.R. V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos de la secretaria de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre

de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Félix Antonio

Sheperd Sarante y B.D.H. de la Nuez,

dominicanos, mayores de edad, cédula de identidad y electoral núms. Fecha: 27 de noviembre de 2017

071-0037714-7, el primero, y 031-0328801-9, la segunda, domiciliados y

residentes en la calle 27, núm. 6, urbanización Las Colinas de la ciudad

de Santiago de los Caballeros, víctima, querellante y actores civiles;

J.A.Z.Z., dominicano, mayor de edad, policía,

cédula de identidad y electoral núm. 031-0390959-8, domiciliado y

residente en la calle 55 núm. 6, M.I., El Tabaco, Cienfuegos,

S. de los Caballero, imputado; Policía Nacional y Seguros

Banreservas, S.A., entidad aseguradora; 3) Policía Nacional, tercera

civilmente demandada, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0175,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago el 2 de junio de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. G.F.V., conjuntamente con el Lic.

Julio E.P.P., en representación de la Policía Nacional,

parte recurrente;

Oído al Lic. J.L., por sí y por el Lic. Carlos Francisco

Álvarez, en representación de Seguros Banreservas, S.A., parte

recurrente; Fecha: 27 de noviembre de 2017

Oído a la Licda. D.F., por sí y por los Licdos.

G.R. y S.P., en representación de la parte recurrida

y co-recurrente B.D.H. de la Nuez y A.F.S.H.

(menor de edad representado por sus padres Félix Antonio Sheperd

Sarante y B.D.H. de la Nuez;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de

V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

los Licdos. G.R. y S.P., en representación de los

recurrentes B.D.H. de la Nuez y A.F.S.H. (menor

de edad representado por sus padres los señores Félix Antonio

Sheperd Sarante y B.D.H. de la Nuez), depositado

el 4 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Licdo. C.F.Á., en representación de Junior

Antonio Zapata, la Policía Nacional y Seguros Banreservas, S.A.,

depositado el 26 de agosto de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual fundamentan su recurso de casación; Fecha: 27 de noviembre de 2017

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

los Licdos. Julio E.P.P. y G.F.V., en

representación de la Policía Nacional, depositado el 8 de noviembre de

2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual fundamenta

su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación motivado y

suscrito por los Licdos. Julio E.P.P. y Gregorio Florián

Vargas, en representación de la Policía Nacional, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 31 de diciembre de 2016;

Visto la resolución núm. 1217-2017 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 22 de marzo de 2017, que declaró

admisibles los recursos de casación citados precedentemente, fijando

audiencia para conocerlos el 12 de junio de 2017, fecha en que las

partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se

rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; Fecha: 27 de noviembre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156

de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales somos

signatarios, la norma cuya violación se invoca, así como los artículos

65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 396,

397, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y

la Resolución 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito

    del municipio de Santiago celebró el juicio aperturado contra Junior

    Antonio Zapata Zapata y pronunció sentencia condenatoria, marcada

    con el número 00734-2015 del 21 de octubre de 2015, cuyo dispositivo Fecha: 27 de noviembre de 2017

    expresa:

    PIMERO: Declara al ciudadano J.A.Z.Z. culpable de violar los artículos 49 letras B y D, 61, 65, 67, 96 letra B, 102 Y 213 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y sus modificaciones; en perjuicio del menor de edad, A.S.H., representado por sus padres B.D.H. y F.A.S., en consecuencia se le condena a una pena de Tres (3) años de prisión y una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) a favor del Estado dominicano; SEGUNDO: Aplica a favor del ciudadano J.A.Z.Z. el contenido del artículo 341 del Código Procesal Penal; en consecuencia, dispone que la pena impuesta sea cumplida de la forma siguiente: Dos (2) años privado de su libertad en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago; y Un (1) año suspensivo, quedando el imputado J.Z.Z. sujeto a las siguientes reglas: a. Residir en el mismo domicilio aportado al tribunal, b. Abstenerse de conducir un centro de reeducación conductual o recibir charlas relativas a educación vial, advirtiendo a imputado que de no cumplir con las reglas impuestas deberá cumplir de forma total la pena indicada anteriormente en el Centro de Corrección y habilitación R.H. de esta ciudad; TERCERO: En cuanto a la forma, declara buena y a la querella con constitución en actor civil incoada por los señores B.D.H. de la Nuez y F.A.S., la primera en su doble condición de víctima directa e indirecta, y en representación del menor de edad A.S., en contra del imputado Junior Fecha: 27 de noviembre de 2017

    A.Z.Z., de la Policía Nacional y la
    Lotería Nacional, en sus calidades de Tercer Civilmente
    Demandada y de la compañía de Seguros Banreservas,
    aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; por
    haber suido hecha en observancia a lo que dispone la ley;

    CUARTO: En cuanto al fondo, acoge la referida querella
    con constitución en actor civil respecto del imputado
    J.A.Z.Z., de la Policía Nacional y de
    la Compañía de Seguros Banreservas y rechaza en cuanto
    a la Lotería Nacional, por los motivos expuestos precedentemente. En consecuencia, condena al imputado
    J.A.Z.Z., por su hecho personal, y a
    la Policía Nacional, en su calidad de tercero civilmente
    demandado, al pago de una indemnización ascendente a la
    suma de Cuatro Millones Cincuenta Mil Pesos RD$4,050,00.00) distribuidos de la forma siguiente: a.

    Cuatro Millones de esos a favor del menor de edad A.S.H., representado por sus padres B.D.H. de la Nuez y F.A.S.; y
    Cincuenta Mil Pesos ($50,000.00) a favor de la señora
    B.D.H., la primera suma como justa
    reparación por los daños morales y materiales experimentados por la víctima directa y los querellantes y
    actores civiles como consecuencia del accidente de que se
    trata y la segunda, por los daños morales sufridos por la
    señora B.D.H. de la Nuez, con
    motivos del accidente;
    QUINTO: Declara común,
    oponible y ejecutable en el aspecto civil la pre ente decisión
    a la compañía aseguradora Banreservas, hasta el límite de
    la póliza, por ser ésta la compañía aseguradora del
    vehículo envuelto en el accidente;
    SEXTO: Condena al Fecha: 27 de noviembre de 2017

    imputado J.A.Z.Z. y a la Policía Nacional al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad”;

  2. que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por

    las partes, intervino la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0175, ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago el 2 de junio de 2016, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad de los recursos de apelación interpuestos: por el imputado J.A.Z., el Tercero Civilmente Demandado y Seguros Banreservas, por intermedio del Licenciado C.F.Á.M.; 2) Por A.F.S.H., representado por sus padres F.A.S.S. y B.D.H. de la Nuez (en su doble calidad de víctima directa e indirecta), por intermedio de los L.G.R. y S.P.; 3) Por el imputado J.A.Z.Z., por intermedio del Licenciado L.E., defensor público, contra de la sentencia núm. 00734-2015, de fecha 21 del mes de octubre del año 2015, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO : En cuanto al fondo desestima los recursos de que se trata, quedando confirmada en todas sus partes la sentencia Fecha: 27 de noviembre de 2017

    apelada. TERCERO: Compensa las costas del recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso”;

    En cuanto al recurso de F.A.S.S. y B.D.H. de la Nuez, víctima, querellante y actores civiles;

    Considerando, que en su escrito de casación los recurrentes

    sostienen en síntesis:

    Único Medio: Contradicción a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Omisión de estatuir en el sentido de no desglosar la indemnización a las víctimas. I. La corte deja sin respuestas el contenido esencial de nuestro medio referente a responder y explicar los diferente tipos de daños que se solicitó indemnización, ya que la corte a-qua solo responde lo relativo a la exclusión de la Lotería Nacional como tercero civilmente demandado. La sentencia recurrida incurre en la inobservancia de no responder el error que cometió el tribunal de juicio de fondo en el sentido de motivar el porqué solamente fija reparaciones de daños morales. Como se observa en el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia recurrida, también se incurre en una motivación contradictoria, puesto que por un lado dice que acoge en cuanto al fondo la constitución en actor civil, pero lo que hace es acogerla parcialmente. En cuanto a B. Fecha: 27 de noviembre de 2017

    D.H. de la Nuez, la sentencia ahora recurrida entra en contradicción con sus propios argumentos, ya que reconoce que existen daños morales y materiales, pero solamente fija una muy mínima reparación por daños morales, quedando de esta forma excluido los demás daños. Es esta precisamente la violación a la norma cometida por la sentencia ahora recurrida, ya que si hubiera desglosado la reparación de los daños entonces se hubiera dado cuenta que le falta determinar qué cantidad de indemnización le pertenece al padre y cual a la madre; y no solo esto, sino cual reparación corresponde a daños materiales y cual a daños morales. II. No responde todos los medios de impugnación. La sentencia recurrida presenta la falta de contradecir criterios anteriores emitidos por esta Suprema Corte de Justicia en el sentido de que deben responderse todos los medios establecidos en un recurso de apelación. De manera específica, en este caso dicha violación resulta en el sentido de que los hoy recurrente presentamos los medios de error de cálculo de las facturas y el error de fijar una muy poca indemnización a favor de las víctimas. La sentencia no explicó ni motivó sobre el principio de reparación integra, es decir, por un lado se reconoce que existen varios daños ocasionados a las dos víctimas, y que esos daños deben ser reparados en razón del principio de responsabilidad civil; pero al momento de fijar la indemnización no se tomo en cuenta que el principio de reintegración integra establece que los daños debe ser reparados de manera total, es decir, devolver la cosa hasta el estado antes del daño. Que al tratarse el presente caso de dos víctimas, en donde una resultó con lesión Fecha: 27 de noviembre de 2017

    permanente, entonces se debió tomar en cuenta que los diferentes daños deben ser resarcida a cada una de las víctimas de la manera más cercana a la reintegración integra”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en su único medio de casación, los

    recurrentes sostienen contradicción con fallo anterior de la Suprema

    Corte de Justicia por omisión de estatuir en el sentido de no desglosar

    la indemnización a las víctimas, que no motiva el porqué solo fija

    reparaciones de daños morales, así como el hecho de que no responde

    todos los medios de impugnación;

    Considerando, que contrario a lo invocado por los recurrentes

    F.A.S.S. y B.D.H. de la

    Nuez, en la decisión objeto del presente recurso de casación, se aprecia

    que la Corte a-qua ejerció su poder de forma regular, examinando la

    sentencia condenatoria de cara a los motivos de apelación contra ella

    presentados, sin que su fallo entre en contradicción con decisiones de

    esta Suprema Corte de Justica, como pretenden hacer valer los

    recurrentes: Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Considerando, que en tal sentido, del examen y análisis a la

    decisión impugnada, se pone de manifiesto que en la misma no se

    incurre en los vicios enunciados, toda vez que la Corte a-qua

    basándose en los hechos fijados por el tribunal de primera instancia al

    ponderar las pruebas aportadas al proceso, y luego de verificar que las

    inferencias plasmadas por los jueces de fondo resultan adecuadas a los

    criterios de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de

    experiencia, expuso argumentos suficientes y precisos para confirmar

    la sentencia recurrida, estableciendo, en síntesis:

    a) que el a-quo fijó el monto indemnizatorio distribuyéndolo

    de la manera siguiente: “Cuatro Millones de pesos a favor del menor de

    edad representado por sus padres B.D.H. de la Nuez y

    F.A.S.S.; y Cincuenta Mil Pesos a favor de Belsedy

    Dennise Hernández de la Nuez, la primera suma como justa reparación por

    los daños morales y materiales experimentados por la víctima directa y los

    querellantes y actores civiles como consecuencia del accidente de que se trata y

    la segunda, por los daños morales sufridos por B.D.H. de

    la Nuez por motivo del accidente”;

  3. que para justificar las indemnizaciones como hemos Fecha: 27 de noviembre de 2017

    establecidos en otra parte de la presente decisión el tribunal de

    sentencia de manera motivada dijo: “…que en cuanto a los daños morales

    recibidos por B.D.H. de la Nuez, en su condición de

    víctima directa, son evidentes y se derivan del sufrimiento padecido por ella,

    debido a las lesiones físicas recibidas producto del accidente, si bien se trataron

    de lesiones leves, equimosis amplia, verdosa, dorso antebrazo izquierdo, las

    cuales con un adecuado tratamiento salvo complicaciones curarían en un

    periodo definitivo de 14 días, pero configuran un daño moral que debe ser

    resarcido en ocasión del nivel de su gravedad…”;

  4. que el tribunal se pronunció sobre sus conclusiones

    estableciendo las razones por las que imponía las indemnizaciones

    correspondientes a favor de las víctimas directas e indirectas, y el

    monto asignado como consecuencia de los daños físicos y morales

    sufridos por las victimas no resultan desproporcional;

  5. No lleva razón en su queja la parte recurrente cuando alega

    que el a-quo contrario a las disposiciones legales excluyó del proceso a

    la Lotería Nacional, pero es que a tal efecto el tribunal de sentencia ha

    dicho de manera motivada: “que como sustento de sus pretensiones la parte

    querellante y actor civil aportó una certificación del 6 de marzo de 2015 Fecha: 27 de noviembre de 2017

    expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, valorada

    precedentemente de la cual solo se extrae que fue la importadora del vehículo

    no así que ostente la condición de propietaria y en consecuencia conserve la

    guarda, control y dirección de éste…”;

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, esta Segunda

    Sala de la Corte de Casación, advierte que la sentencia impugnada

    contiene un correcto análisis de los medios planteados, sin advertir los

    vicios denunciados en el recurso que se examina, por lo que procede

    desestimarlo;

    En cuanto a los recursos de J.A.Z.Z., imputado, Policía Nacional, tercero civilmente demandad, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora;

    Considerando, que los recurrentes J.A.Z.Z.,

    Policía Nacional, y Seguros Banreservas, S.A., por intermedio de su

    defensa técnica, argumentan en su escrito de casación, en síntesis, lo

    siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Los jueces de la corte en cuanto a los medios planteados en nuestro recurso de apelación alegaron respecto al primer medio en el que denunciamos Fecha: 27 de noviembre de 2017

    errónea valoración de las pruebas, de manera específica, los testigos que declararon en el plenario, estos se contradicen sin que se pudiera acreditar la falta imputada a J.A.Z., pues se declaro culpable sin que se presentaran suficientes pruebas que determinaran su responsabilidad, si nos remitimos a los hechos tenemos que no pudo ser probada la acusación presentada, los testigos que supuestamente presenciaron el hecho no pudieron dar detalles precisos cual fue la causa directa del accidente, así lo planteamos en nuestras conclusiones al fondo sin que fuera ponderado y contestado, se falló dejando como hecho controvertido y punto de discusión, si la causa generadora del accidente fue ocasionada por el imputado, con estos testigos, no se pudo descartar la presunción de inocencia. El vacio probatorio era abismal, y nos preguntamos cómo es posible que no habiendo los testigos acreditado la falta imputada a nuestro representado, se le declarara culpable de faltas no probadas, la decisión se encuentra plagada de vicios, de manera específica desnaturalización de los hechos o ilogicidad en la motivación, dejando a los recurrentes en la imposibilidad de vislumbrar las razones que tomo para dictar sentencia condenatoria. Los jueces se limitaron a transcribir las consideraciones del a-quo, sin haberse detenido a analizar y ponderar nuestro recurso de manera detallada, sino que de modo genérico lo desestiman, dejando su sentencia manifiestamente infundada. No vimos se diera repuesta al segundo medio, donde planteamos falta de motivación respecto a la sanción civil asignada sin que el juzgador de manera motivada explicara el fundamento y los parámetros ponderados al Fecha: 27 de noviembre de 2017

    momento de estatuir. No explica la sentencia cuales fueron los parámetros ponderados para determinar el monto otorgado a favor de los reclamantes, suma que consideramos exorbitante, por tanto vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad y consecuente una violación al debido proceso, pues si bien es cierto que en principio, los jueces del fondo tiene un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar la cuantía, ese poder no puede ser absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad. Los jueces de la corte al momento de fallar, se hubiesen detenido a verificar la valoración que se hiciera de las pruebas aportadas, y no solamente transcribir la sentencia del a-quo, especialmente de los testigos, hubiese llegado a otra conclusión que la de la especie”;

    Considerando, que la recurrente Policía Nacional, arguye en su

    escrito de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional, falta de motivos y de base legal, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violación al artículo 8 numeral 2 letra J de la Constitución; Sentencia manifiestamente infundada. La corte violo los artículos 26, 166, 170, 171, 172, 418 y 420 del Código Procesal Penal, ya que no motivo el rechazo del recurso y por ende la confirmación de la sentencia de primer grado y mucho menos opino en cuanto a los vicios externados por las partes recurrentes. La corte a-qua en su Fecha: 27 de noviembre de 2017

    sentencia hace una réplica de la sentencia de primer grado, nunca responde de manera precisa lo externado por los recurrentes, lo cual recae en franca violación a las normativas procesales”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en la especie, por la similitud en los

    fundamentos expuestos por los recurrentes Junior Antonio Zapata

    Zapata, Policía Nacional, y Seguros Banreservas, S.A., en sus escritos

    de casación, concernientes a la falta de motivos al ponderar el recurso

    de apelación, en el cual se cuestionó la errónea valoración de las

    pruebas, de manera específica las testimoniales, que no se probó la

    acusación presentada, por tanto, no se descartó la presunción de

    inocencia, así como la falta de motivación respecto a la sanción civil,

    pues no exponen sus fundamentos y los parámetros ponderados al

    momento de estatuir al respecto, estos serán analizados de manera

    conjunta;

    Considerando, que contrario a lo invocado por los recurrentes

    J.A.Z.Z., Policía Nacional y Seguros Banreservas,

    S.A., del examen y análisis de la decisión impugnada se evidencia que Fecha: 27 de noviembre de 2017

    respecto a lo invocado, la Corte a-qua ejerció su poder de forma

    regular, examinando la sentencia condenatoria de cara a los motivos de

    apelación contra ella presentados, y exponiendo en síntesis:

    “a) que el tribunal a-quo al decidir como lo hizo ha expuesto de una manera coherente y lógica, el resultado del análisis razonado practicado a las pruebas que le fueron aportadas por cada una de las partes en el juicio, las razones que le llevaron a dictar sentencia condenatoria en contra del imputado, al haber quedado desnaturalizada su presunción de inocencia por haber generado la falta que dio origen al accidente, cual ha sido la participación de la víctima, su calidad para actuar en justicia, así como los criterios fijados para la aplicación de la pena y las indemnizaciones otorgadas, por lo que, lo que menos se le puede reclamar a la sentencia es la ausencia de lógica, coherencia y precisión, en los argumentos esbozados por el tribunal; b) que este tribunal de alzada ha dicho en reiteradas sentencias en lo que se refiere a la valoración de las pruebas que el juez es libre para apreciar las pruebas que le son presentadas en el juicio, así como también de que goza de plena libertad en la valoración de las mismas, siempre y cuando lo haga de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. También ha dicho esta corte que lo relativo a las apreciación de las pruebas por parte del juez de juicio, no es revisable por la vía de la apelación, siempre que no haya una desnaturalización de las mismas, lo que no ha ocurrido en la especie, es decir no es revisable lo que dependa de la inmediación; c) que es oportuno Fecha: 27 de noviembre de 2017

    señalar que el in dubio pro reo forma parte del núcleo esencial de la presunción de inocencia, lo que implica que a los fines de producir una sentencia condenatoria el juez debe tener la certeza de la culpabilidad del imputado, por tanto es revisable si el a-quo razonó lógicamente. En la especie el tribunal de sentencia ha dicho que las pruebas aportadas, han dejado sin lugar a ninguna duda, la certeza de la culpabilidad; d) de manera que el tribunal de primer grado si fundamentó suficientemente la sentencia recurrida, en cumplimiento del artículo 24 del Código Procesal Penal, dejando claramente fijado como hemos dicho las razones de la condena tanto penal como civil”;

    Considerando, que de lo antes expuesto, esta Segunda Sala

    advierte que la Corte a-qua examinó y respondió con razones fundadas

    y pertinentes los motivos de apelación ante ella elevados, para la cual

    verificó que la sentencia condenatoria descansó en una correcta

    valoración de las pruebas testimoniales y documentales conforme a los

    principios que dominan la sana crítica aplicando las reglas de la lógica,

    los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, explicando

    la corte además, el haber constatado la obediencia al debido proceso

    tanto en la valoración como en la justificación;

    Considerando, que con relación a lo denunciado por los

    recurrentes, en el sentido de que no se ha justificado la indemnización

    impuesta, del análisis de la decisión recurrida, queda evidenciado la Fecha: 27 de noviembre de 2017

    constatación por parte de la Corte a-qua de que las indemnizaciones

    fijadas son razonables con respecto a los daños recibidos, en razón de

    que si se observan los certificados médicos valorados por el Juzgado aquo, las víctimas B.D.H. de la Nuez y Alan

    Fermín Sheperd Hernández recibieron lesiones, la primera curable en

    14 días, y el segundo un adolescente de 17 años de edad la amputación

    de su miembro inferior derecho, lo que generó una lesión permanente;

    por consiguiente, se observa que la corte aportó razones suficientes y

    pertinentes para explicar tal verificación conteste al debido proceso,

    por lo que procede desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados,

    procede rechazar los recursos de casación analizados de conformidad

    con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

    2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley

    núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6

    de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de Fecha: 27 de noviembre de 2017

    la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte

    de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser

    remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a la Policía Nacional, en el recurso de casación interpuesto por F.A.S.S. y B.D.H. de la Nuez, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0175, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por F.A.S.S., B.D.H. de la Nuez; la Policía Nacional; J.A.Z., Policía Nacional y Seguros Banreservas, S. A, contra la referida sentencia, y confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Control de la Ejecución de la sanción de la persona adolescente del Departamento Judicial de Santiago.

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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