Sentencia nº 1123 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1123
Fecha22 Noviembre 2017
Número de resolución1123
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1123

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.G.T., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0437529-8, domiciliado y residente en la calle G.C., núm. 18, sector La Joya, S. de los Caballeros, República Dominicana; y A.A.G.T., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0501579-0, domiciliado y residente en la calle G.C., núm. 18, sector La Joya, S. de los Caballeros, República Dominicana, imputados y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-00220, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.S., por sí y por los Licdos. G.E. y M.A., actuando a nombre y representación de los recurrentes J.A.G.T. y A.A.G.T., en sus conclusiones;

Oído al Dr. N.S.M., por sí y por los Licdos. G.E. y M.A., actuando a nombre y representación de la parte recurrida Á.G. y Z.R., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.G.E.R., J.O.L.D. y M.E.A.G., en representación de los recurrentes J.A.G.T. y A.A.G.T., depositado el 5 de agosto de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 17 de julio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El 4 de septiembre de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial Santiago, presentó formal acusación en contra del imputado A.A.G.M. (a) A., por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano y la Ley 36;

  2. El 27 de noviembre de 2012, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió la resolución núm. 582-2012, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado A.A.G.M. (a) A., sea juzgado por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano;

  3. El 19 de marzo de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial Santiago, presentó formal acusación en contra del imputado J.A.G.T. (a) P., en adición a la que había presentado en contra de A.A.G.M. (a) A., por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano y la Ley 36;

  4. El 11 de septiembre de 2013, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió la resolución núm. 366-2013, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado J.A.G.T., sea juzgado por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano;

  5. en virtud de las indicadas resoluciones, resultó apoderada el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 264-2015, el 17 de mayo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Varía la calificación jurídica otorgada al proceso instrumentado en contra de los ciudadanos A.A.G.T. y J.A.G.T., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, por la violación a las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: A la luz de la nueva calificación jurídica declara al ciudadano J.A.G.T., dominicano, 27 años de edad, unión libre, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0437529-8, domiciliado y resiente en la calle G.C., casa núm. 18, sector de la Joya, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 265, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, en perjuicio de R.A.P.N. (occiso); TERCERO: A la luz de la nueva calificación jurídica declara al ciudadano A.A.G.T., dominicano, 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0501579-0, domiciliado y residente en la calle G.C., casa núm. 18, sector la Joya, Santiago y culpable de violar las diposiciones consagradas en los artículos 265, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, en peruicio de R.A.P.N. (Occiso); CUARTO: Condena al ciudadano J.A.G.T. a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; QUINTO: Condena al ciudadano A.A.G.T. a cumplir en el centro de Corrección y Rehabilitación Rafey hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEXTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por Á.A.G. y Z.Y.R.P. (en su calidades de madre y esposa del occiso), hecha por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.R.P.P., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de ley; SÉPTIMO: En cuanto al fondo condena al ciudadano A.A.G.T., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de las señoras Á.A.G., en calidad de madre del occiso y Z.Y.R.P., en calidad de esposa del occiso, como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos por éstas como consecuencia del hecho de que se trata; OCTAVO: Acoge de manera parcial las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y las de la parte querellante constituidas en actores civiles y rechaza las de la defensa técnica del imputada por improcedente; NOVENO: Condena, al imputado A.A.G.T., al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando esta última en distracción a favor y provecho del L.. J.R.P.P., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
f) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por Á.A.G., Z.Y.R.P., A.A.G.T. y J.A.G.T., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 1ro. de julio de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : En cuanto a la forma, ratifica la regularidad de los recursos de apelación icoados: 1) por la parte civil señoras Á.A.G., Z.Y.R.P., por intermedio del licdo. J.R.P.P.; y 2) Por los imputados A.A.G.T. y J.A.G.T., por intermedio de sus abogados L.. J. GuillermoE.R., J.O.L.D. y M.E.A.G.. en contra de la sentencia núm. 265-2015, de fecha 27 del mes de mayo del año 2015, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima los recursos, quedando confirmada la sentencia impuganada; Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso y que indica la ley”;

Considerando, que los recurrentes A.A.G.T. y J.A.G.T., por medio de su abogado proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

“Sentencia manifiestamente infundada. Mediante el recurso de apelación del que fue apoderada la Corte a qua por parte de los ahora recurrentes en casación, denunciaron en síntesis los siguientes vicios: 1) El tribunal de primer grado había fundamentado la condenación a los exponentes con base en el testimonio único, parcializado y contradictorio de la señora Y.C.D.N.; 2) la sentencia de primer grado había violentado el principio de correlación entre acusación y sentencia establecido en el artículo 336 del Código Procesal Penal; y 3) La falta de valoración debida de las pruebas. Para la respuesta al primer medio la Corte a qua se bastó con volver a transcribir en su sentencia ahora recurrida en casación las declaraciones de los testigos a cargos, señores Y.C.D.N., R.L.N.P. y F.J.R.N., cuestión que consta en la página nueve de la sentencia ahora atacada. Más la Corte a qua no da motivos o explicación sobre las denuncias de parcialidad y contradicción entre las declaraciones de los testigos referidos, tal como se le presentó en el recurso de apelación del caso de especie. La Corte a qua no valoró la imputación formal hecha en contra de los recurrentes, a través de la acusación, porque de haber hecho la comparación entre la acusación y la sentencia atacada se hubiera percatado de la falta de correlación existente entre ambos y como se había distorsionado la tesis acusatoria en perjuicio de los ahora recurrentes en casación, cuestión que indudablemente rompe con la norma del artículo 336 del Código Procesal Penal. Otro vicio que afecta la sentencia 264-2015 y que no fue debidamente respondido por la Corte a qua, radica en que no valoró correctamente los medios de pruebas presentados con miras a dar una calificación jurídica a los hechos, con relación a la muerte del occiso no se produjo en el instante del disparo, sino un mes después, a consecuencia de una infección”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que los recurrentes en el único medio de su memorial de agravios le atribuyen a la Corte a qua haber emitido una sentencia manifiestamente infundada, respecto de los medios invocados a través de su recurso de apelación, los cuales estuvieron relacionados a la valoración que hicieron los juzgadores a los elementos de prueba que le fueron presentados, haciendo referencia a la inobservancia del artículo 336 del Código Procesal Penal, sobre la correlación entre la acusación y la sentencia; afirmando que los jueces de la Corte a qua no dieron motivos ni explicación de su decisión de rechazar el indicado recurso;

Considerando, que de la ponderación a la sentencia recurrida se evidencia, que los jueces del tribunal de alzada, procedieron a realizar el examen correspondiente a las justificaciones contenidas en la sentencia condenatoria, en consonancia con los vicios invocados por los recurrentes, respondiendo a cada uno con argumentos lógicos y suficientes, al constatar la correcta valoración realizada por los jueces del tribunal sentenciador a las pruebas presentadas por el acusador público, sin advertir las violaciones e inobservancias denunciadas, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente: “8.- Que contrario a lo alegado por la parte recurrente, incierto es que el tribunal de sentencia basó su decisión única y exclusivamente en las declaraciones de la víctima, sino que a diferencia de lo alegado, los jueces combinaron cada una de las pruebas que le fueron presentadas en el juicio, indicando como estas luego de pasar el tamiz de la razonabilidad, enervaron el principio de presunción de inocencia de los imputados.
9.- Resulta también incierto el señalamiento de que haya una ausencia de correlación entre los hechos de la acusación y la decisión adoptada, ya que del análisis a la sentencia no hay nada que reprocharle a los jueces del a quo, ya que dejaron fijada de manera clara y precisa la actividad desarrollada por cada uno de los imputados, estableciendo que la actividad del imputado J.A.G.T., se subsume en la violación a las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal y A.A.G.T., en la violación a las disposiciones establecidas en el los artículos 265, 266, 59, 60, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, en perjuicio de R.A.P.N.. 10.-Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en el sentido de endilgarle a los jueces del tribunal a quo, no haber valorado los documentos que prueban la fecha del hecho y de
la muerte de la víctima y es que contrario a lo alegado, el tribunal de sentencia ha dicho que de la opinión dada por los facultativos del INACIF, el paciente no pudo haber sobrevivido en razón de que la herida resultó de naturaleza esencialmente mortal y su muerte era inevitable”, (páginas 15 y 16 de la sentencia recurrida);

Considerando, que al tratarse de cuestionamientos a la labor de valoración realizada por los juzgadores, y a la respuesta de la Corte sobre el particular, esta S. estima pertinente destacar que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al examen, como ha sucedido en la especie y que fue válidamente constatado por el tribunal de alzada, haciendo acopio de la postura sostenida por esta Corte de Casación;

Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la correcta fijación, interpretación y valoración de los hechos es condición indispensable para la adecuada y acertada aplicación del derecho y la ley, en atención a que nuestra legislación procedimental penal está regida por el modelo acusatorio o garantista, que impone al juzgador la obligación de que la presunción de inocencia de todo imputado debe ser abatida con pruebas tan contundentes, que despejen toda duda, a fin de que sus decisiones estén ajustadas a ser verdad jurídica incuestionable;

Considerando, que ha quedado evidenciado, que la Corte responde de manera suficiente y acorde a los parámetros de la motivación cada uno de los motivos planteados por los hoy recurrentes, lo que nos permitió constatar que la Corte a-qua al decidir de esa manera, hizo una adecuada aplicación del derecho, razones por las cuales procede desestimar el medio analizado y en consecuencia rechazar el recurso de casación que nos ocupa, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.G.T. y A.A.G.T., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-00220, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de julio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento;

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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