Sentencia nº 1118 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.
Número de resolución | 1118 |
Fecha | 22 Noviembre 2017 |
Número de sentencia | 1118 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 22 de noviembre de 2017
Sentencia núm. 1118
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,
hoy 22 de noviembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por R.O., dominicano,
mayor de edad, albañil, portador de la cédula de identidad y electoral
núm. 001-1055251-0, con domicilio y residencia en la carretera Berón-Punta
C., casa s/n, barrio La Misericordia, imputada, y la compañía
aseguradora La Monumental de Seguros, contra la sentencia marcada con Fecha: 22 de noviembre de 2017
el núm. 611, dictada por la Cámara Penal de la Corte Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de octubre de 2016,
cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al J. en funciones de Presidente dejar abierta la presente
audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el
llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a R.O., en calidad de imputado, en sus generales de
ley manifestar que es, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la
cédula de identidad y electoral núm. 001-1055251-0, domiciliado y
residente en la carretera B., Punta Cana, casa sin número, barrio La
Misericordia, provincia La Altagracia;
Oído al Lic. P.P.S., conjuntamente con el Lic. Juan
Reyes Reyes, actuando a nombre y representación de Juan Avelino Ruiz
Carmona y C.M.S., querellantes y actores civiles, en sus
alegatos y posteriores conclusiones;
Oído a la Dra. I.H. de V., Procuradora General
Adjunta, en representación del Procuradora General de la República; Fecha: 22 de noviembre de 2017
Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, a través de
su defensa técnica L.. J.T.M.S., interponen y
fundamentan dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la
secretaría de la Corte a-qua el 27 de octubre de 2017;
Visto la resolución núm. 3323-2017, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la
forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 2
de octubre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la
Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)
días dispuestos en el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley
sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421,
422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15
del diez (10) de febrero de 2015; Fecha: 22 de noviembre de 2017
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 23 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las
15:20, el señor J.A.R. acompañado de su familia como
pasajeros en el vehículo tipo camioneta marca Mitsubishi, modelo
2002, color verge/gris, placa L052128, de la comunidad Bávaro,
provincia La Altagracia y a la llegada del kilometro 4 de San Pedro
de Macorís, en dirección este-oeste, donde entró nuevamente la
autovía y al llegar a la bomba de gas Tropigas, colisionó con el
vehículo autobús, marca H., modelo 2007, color crema gris,
placa I044591, conducido por el señor R.M.G. y
donde se trasladaban los querellantes, resultando éstos últimos
lesionados;
-
que el 31 de mayo de 2012, los señores C.M.S. y
J.A.R.C., en representación de sus hijos menores
K.E. y J., a través de su abogado apoderado,
interpusieorn querella con constituicion en actor civil en contra de
R.O., R.M.G., Ramón Antonio Peralta
Espinal, La Monumental de Seguros y Angloamericana de Seguros, Fecha: 22 de noviembre de 2017
quienes desistieron de su querella en contra de Ramón Antonio
Peralta Espinal;
-
que de dicha querella fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de
Tránsito, S.I., del municipio de San Pedro de Macorís, el cual dictó
el auto de apertura marcado con el núm. 03-2013, el 10 de mayo de
2013;
-
que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la
Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio
de San Pedro de Macorís, la cual en fecha 20 de marzo de 2014, dictó
la sentencia condenatoria marcada con el núm. 03/2014, cuyo
dispositivo expresa:
“En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: En cuanto al ciudadano R.M.G., cuyas generales constan en el expediente, se declara no culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 literal a, 50, 61, 65, 67 literal a y b de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la ley No. 114-99, en perjuicio de los señores J.A.R.C. y C.M.S., en su nombre y en representación de los menores de edad K.E.R.S., y J.R.S., por no haberse aportado pruebas suficientes para demostrar su responsabilidad penal, en virtud del artículo 337-2 del Código Procesal Penal, en consecuencia se descarga de toda Fecha: 22 de noviembre de 2017
responsabilidad penal; SEGUNDO : Se declaran las costas penales de oficio respecto de éste y se ordena el cese de cualquier medida de coerción dictada en su contra; TERCERO : En cuanto al ciudadano R.O., se declara culpable de violar los artículos 49 literal a, 50, 61, 65, 67 literal a y b de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la ley núm. 114-99, en perjuicio de los señores J.A.R.C. y C.M.S., en su nombre y en representación de los menores de edad K.E.R.S., y J.R.S., en consecuencia se condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión correccional, a ser cumplidas en el Centro de Corrección y Rehabilitación de San Pedro de Macorís y una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), a favor del Estado Dominicano. Se condena además, al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : Suspende parcialmente el cumplimiento de la pena impuesta al imputado R.O., por tres meses (3), bajo la siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección que ha sido aportada al proceso, esto es en el Barrio Misericordia de Dios, cerca de la Panadería Vienzo, V.P.C., 2) abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del horario de trabajo; fija como período de pruebas un (1) año a partir de la presente sentencia; advirtiéndole al imputado que en el caso de no cumplir íntegramente con las condiciones de la suspensión, esta quedará revocada y estará obligado a cumplir la pena impuesta de forma íntegra, ordenando a la secretaria del Tribunal la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, a los fines de lugar; QUINTO : Condena al señor R.O., al pago de las costas penales del procedimiento; En cuanto al aspecto Fecha: 22 de noviembre de 2017
civil: SEXTO : Declara como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por los señores J.A.R.C. y C.M.S., en su nombre y en representación de los menores de edad K.E.R.S. y J.R.S., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. J.R.R. y P.P.S., en contra de los señores R.M.G., y R.O., en sus calidades de responsable por su hecho personal y de tercero civilmente responsable y las Compañía de Seguros La Monumental y Angloamericana de Seguros, S.A., en calidad de entidades aseguradoras de los vehículos causantes de accidente; por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; SÉPTIMO : Condena al señor R.O., en su calidad de responsable por su hecho personal y en condición de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de los querellantes y actores civiles; divididos de la siguiente forma: Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de cada uno de los señores J.A.R.C. y C.M.S.; y Cuatrocientos Mil (RD$400,000.00) a favor de los menores de edad, K.E.R.S. y J.R.S., representados por sus padres, por los daños sufridos, en ocasión del accidente de tránsito de que se trata; OCTAVO : Se rechaza en cuanto al señor R.M.G. y la Compañía Aseguradora Angloamericana de Seguros S.A., en razón de la solución dada al proceso en cuanto al aspecto penal; NOVENO : Declara oponible y ejecutable en el aspecto civil la presente decisión a la Compañía Aseguradora Angloamericana de Seguros S.A., hasta el límite de la póliza, Fecha: 22 de noviembre de 2017
por ser esta la entidad Aseguradora del vehículo causante del accidente; DÉCIMO : Condena al imputado R.O., en su calidad de imputado y de tercero civilmente demandado al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los abogados concluyente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; DÉCIMO PRIMERO : Se advierte a las partes que cuentan con un plazo de diez (10) días para recurrir en apelación la presente decisión a partir su notificación”; DÉCIMO SEGUNDO : Fija la lectura integral de la presente decisión para el día veintiocho (28), de marzo del 2014, a las 4:00 de la tarde, quedando convocadas las partes presente y representadas”;
-
que con motivo del recurso de apelación incoado por R.O.
y la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, S.A.,
intervino la sentencia marcada con el núm. 29-2015, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
San Pedro de Macorís, la cual en su parte dispositiva copiada
textualmente expresa lo siguiente:
“ Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de mayo del año 2014, por el Lic. J.T.M.S., actuando a nombre y representación del imputado R.O., y la compañía La Monumental de Seguros, S.A.; contra la sentencia núm. 03-2014, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. 2, del municipio de San Pedro de Macorís; Segundo: Declara nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia objeto del Fecha: 22 de noviembre de 2017
presente recurso, por las razones más arriba expuestas; Tercero: Ordena la celebración de un nuevo juicio a fin de que se realice una nueva valoración de la prueba y dispone el envío del presente asunto por ante la Sala núm. 1, del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higuey, a los fines señalados; Cuarto: Declara de oficio las costas penales ocasionadas con la interposición del presente recurso y compensa las civiles entre las partes”;
-
que apoderado como tribunal de envío, el Juzgado de Paz Especial
de Tránsito del Distrito Judicial de La Altagracia, Sala I, en fecha 9 de
septiembre de 2015, dictó la sentencia marcada con el núm. 00024-2015, la cual copiada en su parte dispositiva expresa de manera
textual lo siguiente:
“ PRIMERO: Declara al ciudadano R.M.G., dominicano, mayor de edad, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0068748-1, residente en la calle Tercera, núm. 01, del sector Brisa del Llano, de esta ciudad de Higüey, de la provincia de La Altagracia, República Dominicana, no culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literal a, 50 literal a, 65 literales a y b de la Ley 241 de 1968 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores J.A.R. y C.M.S., por sí y en representación de sus hijos menores C.R.M. y J.R.M. en calidad de querellantes y actores civiles, en el presente proceso y en consecuencia dicta sentencia absolutoria en su favor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 337 numeral 2 Fecha: 22 de noviembre de 2017
del Código Procesal Penal, relativo a que la prueba aportada no fue suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado, en tal virtud dispone el cese de las medidas de coerción que fueron impuestas al ciudadano Ramón Mercado Olivo mediante la resolución núm. 0036/2011 de fecha 24 de noviembre de 2011, emitida por la Sala I del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, consistentes en el pago de una garantía económica suscrita bajo la modalidad de contrato de fianza con una compañía aseguradora de las habilitadas en el territorio nacional, por un monto ascendente a Trescientos (sic) Mil Pesos (RD$100,000.00) (sic); SEGUNDO : Declara las costas penales de oficio; TERCERO : Declara culpable al señor R.O., de violación a los artículos 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio de los señores J.A.R. y C.M.S., por sí y en representación de sus hijos menores C.R.M. y J.R.M. en calidad de querellantes y actores civil, en consecuencia, condena al señor R.O. a una pena privativa de libertad de tres (3) meses de prisión, otorgando el perdón judicial de la misma por las causales establecidas en la parte considerativa de la presente decisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; CUARTO : Condena al señor R.O., al pago de las costas penales del proceso, a favor del Estado Dominicano; En el aspecto civil: QUINTO : En cuanto a la forma, declara buena y válida, la acción civil accesoria intentada por la señora (sic) J.A.R. y C.M.S., en calidad de querellante y actor civil, presentada por sus abogados apoderados en contra del señor R.M.G., en su Fecha: 22 de noviembre de 2017
calidad de imputado, y la compañía aseguradora Angloamericana de Seguros, S.A., entidad puesta en causa en el presente proceso mediante la cual solicitan el resarcimiento de los daños derivados del hecho punible objeto de la presente causa, verificando este tribunal que en cuanto a la forma dicha acción resulta ser válida por haber sido realizada en la forma y en el plano establecido por la ley; SEXTO : En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes las pretensiones civiles de las constituciones en actores civiles intentada por la señora J.A.R. y C.M.S., en calidad de querellante y actor civil, representada por sus abogados apoderados en contra del señor R.M.G., en su calidad de imputado, y la compañía aseguradora Angloamericana de Seguros, S.A., entidad puesta en causa en el presente proceso, por no haber demostrado la responsabilidad penal del señor R.M.G. y, en consecuencia, no se le retiene responsabilidad civil; SÉPTIMO : Se compensan las costas civiles; OCTAVO : En cuanto a la forma, declara buena y válida, la acción civil accesoria intentada por los señores J.A.R. y C.M.S., por sí y en representación de sus hijos menores C.R.M. y J.R.M. en calidad de querellantes y actores civiles, presentada por sus abogados apoderados en contra del señor R.O. en su calidad de imputado y como tercero civil demandado, y la compañía aseguradora Angloamericana de Seguros, S.A., entidad puesta en causa en el presente proceso mediante la cual solicitan el resarcimiento de los daños derivados del hecho punible objeto de la presente causa, verificando este tribunal que en cuanto a la forma dicha acción resulta ser válida por haber sido realizada en la forma y en el plano establecido por Fecha: 22 de noviembre de 2017
la ley; NOVENO : En cuanto al fondo, condena al señor R.O., al pago de la suma de Quineintos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de los señores J.A.R. y C.M.S., y sus hijos menores C.R.M. y J.R.M., por los daños físicos y materiales sufridos; DÉCIMO : Condena al señor R.O., al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho de los Licdos. J.R.R. y P.P.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; UNDÉCIMO : Ordena que la sentencia a intervenir le sea oponible a la compañía La Monumental de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza núm. Auto 204739, la cual ampara al vehículo marca Mitsubishi, tipo camioneta, chasis núm. 1FMDU77K05UB50174, placa núm. L272257, año 2002, con vigencia desde el 9 de septiembre de 2011 al 9 de septiembre de 2012, siendo beneficiario de dicha póliza el señor R.O.”;
-
que recurrida en apelación la decisión arriba indicada, resultó
apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual en fecha 14
de octubre de 2016, emitió la sentencia marcada con el núm. 334-2016-SSEN-611, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:
“ PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de Noviembre del año 2015, por el Lic. J.T.M.S., Abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado R.O. y la Fecha: 22 de noviembre de 2017
compañía aseguradora La Monumental de Seguros, contra sentencia núm. 00024-2015, de fecha nueve (9) del mes de septiembre del año 2015, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Higüey, Sala núm. 1, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : En cuanto al aspecto civil del presente proceso, en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 103 de la Ley 10-15, dicta directamente sentencia del caso y en consecuencia modifica el ordinal octavo de la sentencia recurrida; TERCERO : En cuanto a la forma declara buena y válida la acción civil accesoria intentada por los señores J.A.R.C. y C.M.S., por sí y en representación de sus hijos menores C.R.M. y J.R.M., en calidad de querellantes y actores civiles presentada por sus abogados apoderados en contra del señor R.O., en su calidad de imputado y como tercero civilmente demandado y la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., entidad puesta en causa en el presente proceso, mediante la cual solicitan el resarcimiento de los daños derivados del hecho punible objeto de la presente causa, verificando este tribunal en cuanto a la forma que dicha acción resulta válida por haber sido realizada en la forma y en el plazo establecido por la ley; CUARTO : Confirma la sentencia objeto del presente recurso en sus restantes aspectos; QUINTO : Se condena a la parte recurrente al pago las costas penales y civiles del proceso con distracción de las últimas en favor y provecho de los doctores J.R.R. y P.P.S., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. La presente sentencia es susceptible del Recurso Fecha: 22 de noviembre de 2017
de Casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que los recurrentes invocan contra el fallo recurrido
los siguientes medios de casación:
“ Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal (violación al artículo 24 del Código Procesal Penal). Que las quejas de los recurrentes en apelación consiste en destacar que el tribunal de primer grado a la hora de fallar como lo hizo, incurrió en violación grave de las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, por cuanto no valoró en la debida forma las pruebas aportadas al proceso, así como tampoco explicó cuál o cuáles de las pruebas le condujo a fallar como lo hizo, ante la situación, la Corte como tribunal de alzada estaba llamada verificar si en su fallo, el juzgador de primer grado hizo una correcta o incorrecta aplicación de la ley, y en todo caso explicar por qué; que la Corte a-qua sólo se limita a decir que el tribunal de primer grado valoró todos y cada uno de los elementos de pruebas, pero tampoco dice la Corte que el tribunal se apoyó en la o cuál prueba para fallar como lo hizo, dejando de ese modo su sentencia mal fundada; que siendo así las cosas, es preciso señalar que la Corte al fallar de ese modo no cumplió con el voto de la ley, toda vez que si los recurrentes alegan que el tribunal de primer grado nunca dijo en cuáles pruebas se basó para emitir la decisión adoptada, tenía la Corte la obligación de señalarle a los recurrentes que el tribunal al fallar como lo hizo con base en la prueba tal; es Fecha: 22 de noviembre de 2017
preciso destacar también, que al no tener repuesta apropiada los recurrentes, ni el tribunal de primer grado, ni de la Corte, se ven afectados en sus derechos, toda vez que tal situación no permite establecer la relación de los hechos con la aplicación del derecho. Es con base en las pruebas que el juzgador debe explicar que los hechos ocurrieron de tal o cual forma, y en base a ello, fallar conforme al derecho, es decir, el juzgador debe conocer los hechos a cabalidad para poder fallar con equidad; Segundo Medio: Errónea motivación de la decisión. Que la Corte se limita a decir que el tribunal a-quo hizo una adecuada aplicación de la ley, como en la especie, sin explicar por qué, incurre la corte en la falta de motivación de su decisión; que en el caso que nos ocupa, la parte recurrente le plantea a la Corte por medio de su recurso de apelación, que el monto de la indemnización impuesta al imputado R.O. resultaba excesivo, toda vez que aun cuando las pruebas aportadas al proceso no hayan sido suficientes para establecer que la falta estuvo a cargo del imputado R.O., no obstante ello, los querellantes y actores civiles Candy Moreno Severino y J.A.R.C. viajaban de manera gratuita en el vehículo que conducía el imputado R.O., y por consiguiente resulta injusto, improcedente y desproporcionado que dicho imputado sea condenado a pagarle una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00); que observada las motivaciones es fácilmente comprobable que la Corte deja un vacío en ese sentido, toda vez que si los recurrente aducen que el tribunal de primer grado incurrió en una falta de motivación al momento de imponer las referidas indemnizaciones, tenía la Corte la obligación legal de establecer no solo que el tribunal impuso las indemnizaciones de manera adecuada, sino, que la Fecha: 22 de noviembre de 2017
Corte estaba en la obligación legal de explicar por qué, y al no hacerlo, ha dejado su sentencia carente de motivación por consiguiente debe ser anulada ; Tercer Motivo: Violación al derecho de defensa, artículo 69.4 de la Constitución de la República. Falta de estatuir. Que la parte recurrente en su queja a la decisión impugnada ha sido reiterativa en cuanto a que los querellantes y actores civiles se trasladaban de manera gratuita con el imputado R.O. al momento del accidente, y en consecuencia deviene en injusto que el señor R.O. sea condenado a pagar una suma exorbitante de RD$600,000.00 pesos en su favor, sin embargo, ese reclamo no ha tenido respuesta, violentando de ese modo el derecho de defensa de los recurrentes; los recurrentes aducen, que en la especie nunca se demostró a través de prueba alguna que los querellantes y actores civiles no se trasladaran de manera gratuita, reclamo este que no ha tenido respuesta; que es preciso destacar que si tanto el tribunal de primer grado como la corte hubiesen ponderado esa situación, habrá fallado de manera distinta”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que en cuanto a los argumentos esgrimidos en el
primer medio, donde, en síntesis, los recurrentes sostienen que la decisión
impugnada es manifiestamente infundada porque la Corte a-qua sólo se
limita a decir que el tribunal de primer grado valoró todos y cada uno de
los elementos de pruebas, pero tampoco dice la Corte que el tribunal se
apoyó en la o cuál prueba para fallar como lo hizo; que en relación a dicho Fecha: 22 de noviembre de 2017
argumento, al examinar la decisión impugnada se observa que dicha corte
estableció en el fundamento núm. 9, de manera textual lo siguiente:
“ 9.- Contrario a lo alegado por la parte recurrente, el Tribunal a-quo valoró todos y cada uno de los elementos de pruebas que le fueron aportados en el proceso, dando por establecido que el señor R.O. se introdujo a la vía sin el debido cuidado determinándose que dicho conductor conducía de manera perpendicular respecto al vehículo que conducía el señor R.M. al momento de la colisión”;
Considerando, que contrario al vicio reseñado por los recurrentes,
esta S. advierte que con el accionar de la Corte a-qua no se incurrió en el
vicio denunciado, toda vez que dicha corte contactó los diferentes
elementos probatorios utilizados en la realización del juicio; por lo que,
respecto de todas las pruebas válidamente presentadas el tribunal realiza
una ponderación de cada una de ellas y en base a esta valoración alcanza
finalmente una decisión en la que no se observa vulneración de garantías
ni de derechos, sino que ha sido el resultado de una ponderación
individual de cada elemento probatorio y en su conjunto;
Considerando, que como se puede apreciar el Juzgado a-quo ha
podido determinar correctamente que el accidente objeto de análisis
jurídico se suscitó por la sola responsabilidad del imputado, la cual se Fecha: 22 de noviembre de 2017
configura en las disposiciones contenidas en los artículos 49 literal a, 50
literal a, 65 literales a y b de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos;
Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los
tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria
o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se
trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional
jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al
proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el
juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; y en la especie, la
Corte a-qua constató la correcta valoración de las pruebas aportadas por
los ahora recurrentes, observando y contestando debidamente el medio
expuesto por estos en su recurso de apelación; por lo que, procede el
rechazo del primer medio analizado;
Considerando, que en cuanto a los argumentos expuestos en el
segundo y tercer medio, los mismos serán analizados de manera conjunta
dada su estrecha similitud, y es que en apretada síntesis, los recurrentes
refutan contra la sentencia impugnada que el monto otorgado a los
querellantes y actores civiles es excesivo y que la Corte a-qua omitió
estatuir en relación al hecho de que estos viajaban en condiciones de Fecha: 22 de noviembre de 2017
gratuidad en el vehículo envuelto el accidente objeto de la presente
controversia; estableciendo dicha corte que:
“10.- En cuanto a las indemnizaciones el Tribunal a-quo motivó las indemnizaciones impuestas estableciendo en qué consistían los daños y perjuicios de los actores civiles los cuales depositaron las pruebas de los referidos daños, procediendo el tribunal a imponer las indemnizaciones de manera adecuada a la realidad establecida mediante la corroboración probatoria y valoración del daño; 11.- Que esta Corte ha podido verificar que por error el Tribunal a-quo en su ordinal octavo declaró buena y válida la acción civil interpuesta por los querellantes en cuanto a la compañía asegurador Angloamericana de Seguros, S.A., cuando la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente es La Monumental de Seguros, S.A., por lo que procede corregir la decisión recurrida en este aspecto”;
Considerando, que en cuanto a la omisión de estatuir por el hecho de
que los querellantes y actores civiles viajaban en condición de gratuidad en
el vehículo envuelto en el accidente objeto de análisis; destacamos que el
estudio y análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho
argumento constituye un medio nuevo, dado que el examen a la sentencia
recurrida y los documentos a que ella se refiere se evidencia que los
impugnantes no formularon en las precedentes jurisdicciones ningún
pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido Fecha: 22 de noviembre de 2017
ahora argüido; por lo que, no pusieron a la alzada en condiciones de
referirse al citado alegato, de ahí su imposibilidad de poder invocarlo por
primera vez ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en
funciones de Corte de Casación; consecuentemente procede su rechazo;
Considerando, que esta alzada no tiene nada que criticarle a la Corte
a-qua, en el sentido de haber rechazado el recurso de apelación del cual se
encontraba apoderada en base a los motivos que la sustentan, por estar
conteste con los mismos, y en consecuencia, al no encontrarse los vicios
invocados por los recurrentes, procede rechazar el recurso de casación
analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo
427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10
de febrero de 2015;
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.
296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la
Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta
Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión
debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución
de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de Fecha: 22 de noviembre de 2017
ley;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o
resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las
costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón
suficiente para eximirla total o parcialmente”.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.O., y la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, contra la sentencia marcada con el núm. 611, dictada por la Cámara Penal de la Corte Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas;
Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondientes; Fecha: 22 de noviembre de 2017
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de enero de 2018, a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V..
Secretaria General