Sentencia nº 1120 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Fecha22 Noviembre 2017
Número de sentencia1120
Número de resolución1120
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1120

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 22 de noviembre de 2017, años 174° de la

Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F. de la Cruz

Santana, dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 031-0037010-9, domiciliado y residente

en la calle M.T.S., casa núm. 37, del kilómetro 3, Fecha: 22 de noviembre de 2017

carretera S.L., P., provincia Santiago, República

Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0165,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago de los Caballeros el 31 de mayo de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito

por los Licdos. G.R. y A.H.N.E., quienes actúan en

nombre y representación del recurrente F. de la Cruz Santana,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de junio de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso,

fijando audiencia de sustentación para el día 26 de julio de 2017, fecha en la

cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento

del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde Fecha: 22 de noviembre de 2017

en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de

febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en

ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Santiago acogió la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó

    auto de apertura a juicio contra F. de la Cruz Santana, por presunta

    violación a disposiciones de los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 c y e, del

    Código Penal, modificado por la Ley 24-97; Fecha: 22 de noviembre de 2017

  2. que el juicio fue celebrado por el Primer Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Santiago, y pronunció la sentencia condenatoria número 42/2015 del 9 de

    febrero de 2015, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara al ciudadano F. de la Cruz Santana, dominicano, mayor de edad, soltero, ocupación abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0037010-9, domiciliado y residente en la calle M.T.S., núm. 37, kilómetro 3, carretera Santiago-Licey, Pontezuela, Santiago; culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 literales c y e del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de J.A.G.R.; SEGUNDO : Condena al ciudadano F. de la Cruz Santana, a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de cinco (5) años de reclusión mayor; TERCERO : Condena al ciudadano F. de la Cruz Santana, al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : Acoge las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y rechaza las de la defensa técnica del imputado, por improcedentes”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa

    decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número

    359-2016-SSEN-0165, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Fecha: 22 de noviembre de 2017

    de Departamento Judicial de Santiago el 31 de mayo de 2016, contentiva del

    siguiente dispositivo:

    PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación incoado siendo las 4:28 horas de la tarde del día nueve (9) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por el ciudadano F. de la C.S., quien tiene como abogado apoderado al licenciado G.R., en contra de la sentencia núm. 42-2015 de fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : En cuanto al fondo desestima el recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso y a los abogados

    ;

    Considerando, que previo iniciar el examen al fondo, de las

    pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el

    Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del

    recurso de casación, en el sentido de que el mismo “está concebido como un

    recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la

    ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia

    pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como

    órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas Fecha: 22 de noviembre de 2017

    a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de

    casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación

    constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica

    la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia

    recurrida.” (Sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto

    Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos

    a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función

    de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión

    propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones

    sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la

    querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la

    competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales

    apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo,

    en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que

    pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación, valore los

    hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a

    una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus

    decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a

    ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta Fecha: 22 de noviembre de 2017

    aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    Considerando, que en cuanto al recurso de casación de que se trata, el

    recurrente esgrime contra el fallo recurrido los siguientes medios:

    Primer Motivo : La falta de motivación de la sentencia, la ilogicidad manifiesta que la hace totalmente infundada, violación a los artículos 11, 12, 25, 172, 338, 339 y 417 del Código Procesal Penal; Segundo Motivo : La violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica errada apreciación de los hechos y del derecho (artículo 417, numeral 4 del Código Procesal Penal; Tercer Medio : La violación a la ley errónea aplicación de la certeza requerida por el artículo 338 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: La falta de motivación por la imposición de una pena excesiva; Quinto Medio: La falta de motivación en la sentencia, y la ilogicidad manifiesta que la hace totalmente infundada, violación a los artículos 417 y 172 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que en resumen, en los medios propuestos aduce el recurrente que:

    “La Corte a-qua, debió observar el principio consagrado en el artículo 25 del Código Procesal Penal, que define claramente el principio de indubio pro reo, principio conocido por todos en nuestra materia penal, pero que no se le da ningún valor en los tribunales y que por el contrario, los tribunales quieren continuar condenando personas supliendo de oficio elementos de investigación que debió hacer en su oportunidad el Ministerio Público, con todo y su aparataje de la Fecha: 22 de noviembre de 2017

    Policía Nacional como auxiliar de esas investigaciones, las que brillaron por su ausencia y decidir como lo ha hecho, condenando a una persona, que aunque se sospeche de que fue la que propinó los golpes, olvida la Corte a-qua, que no es así que debe condenar ni valorar las pruebas, sino que las pruebas deben ser valoradas de manera conjunta con las demás pruebas que reposan en el expediente, y que las declaraciones de la víctima son tan solo unas declaraciones, que no se pueden valorar con otra declaración, pues las mismas, aunque la víctima en calidad de testigo, es de suponerse que hablará en su favor, que es de suponer también que, nuestros honorables jueces a la hora de verificar la declaración de la víctima como una testigo, deben también entender los jueces que nadie en esas condiciones declara a favor de la parte contraria. Es evidente que los elementos probatorios no han resultado suficientes para que los honorables jueces de la Corte a-qua pudieran condenar a un imputado que ha negado los hechos puestos a su cargo y que por el contrario de lo expresado por el tribunal juzgador de alzada, cuya sentencia se recurre en la presente instancia, hay dudas razonables que hay que analizar en este nuevo escenario judicial, el más alto del país con la finalidad de hacer una sana y sabia justicia. Por el contrario a lo expresado por los jueces aquos no se han actuado con logicidad, ni con recta razón, sino con una sentencia ilógica, infundada y que la única razón impuesta ha sido el de la víctima y del Ministerio Público, sin haberse realizado una correcta investigación, la que ha brillado por su ausencia; y que con una sola declaración de una sola de las partes del presente proceso, se ha podido obtener una sentencia condenatoria a todas luces violatoria al debido proceso de ley y de los principios que lo rigen, como seguiremos demostrando en el presente recurso. No puede ser lógico, ni con uso de la recta razón, el hecho de que, un ilícito penal imputado a una persona protegida por una carta fundamental llena de garantías procesales, personales, profesionales y de toda índole, pueda ser quebrada por la simple declaración de una víctima en un plenario de Fecha: 22 de noviembre de 2017

    juicio, sin ninguna otra u otras declaraciones testimoniales, ni de comprobaciones de las actas, informes, evaluaciones psicológicas, etc. La Corte a-qua, en su considerando número 11, no debió valorar el certificado médico, las fotografías y darle todo el crédito como valor probatorio tan solo porque la víctima lo declaró, que en ese sentido la Corte a-qua debió también valorar la declaración del imputado, cuando dijo que él no lo había hecho y que el Ministerio Público debió emplearse más a fondo en hacer una correcta investigación sin que existiera esa duda razonable, que persiste en el presente expediente y que no puede ser valorada en contra del imputado porque precisamente es a favor de este que debe emplearse, tal como lo establece el Código Procesal Penal. Otros aspectos denotados en la sentencia recurrida para condenar al imputado a cinco (5) años son la educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal, además del grave daño causado en la victimaron (sic) su acción delictual fruto de un ser de proveniente de época cavernaria, que también es evidente la discriminación social del tribunal a-quo con la expresión que subrayamos en negrita, que esa sola expresión de un tribunal administrando justicia, también evidencia el grado de subjetividad, al expresarse de ese modo contra un ciudadano a quien se le está administrando justicia, esos procedimientos no pueden ser admitidos por nuestra Suprema Corte de Justicia, porque denota en la forma de pensar de quienes deben administrar justicia, su predisposición hacia una persona y esto debe ser parado de inmediato, hasta el punto de que, dicha sentencia recurrida debe ser casada, por la forma grave y atentatoria contra el sistema judicial dominicano ha realizado el tribunal a-quo”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 22 de noviembre de 2017

    Considerando, que en cuanto a lo invocado, el Juzgado a-quo

    estableció:

    “a) que, contrario a lo aducido por la parte recurrente, no es cierto que los jueces del a-quo hayan valorado de manera errada las pruebas presentadas por la acusación toda vez que, en el cuerpo de la sentencia impugnada y por las consideraciones externadas por los fundamentos jurídicos números 6, 7 y 8 de esta sentencia se hace constar el relato fáctico de las ocurrencias del hecho apoyados en los diferentes medios de prueba aportados por la impugnación que se hace constar up supra, pruebas estas que fueron valoradas conforme a la regla de la sana crítica o del entendimiento humano en virtud de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, razonado de manera motivada como consta como ya se dijo en las consideraciones externadas en el fundamente jurídicos 67 y 68 de esta sentencia por lo que la queja planteada debe ser desestimada;

    b) que, en relación a la queja del recurrente de que las supuestas heridas que se presentan en el certificado médico no se corresponden con heridas de armas blancas, entiende la Corte que no lleva razón el recurrente, en la queja planteada , toda vez que la víctima dice que su “ex pareja llega con un colín, la agarró por el cuello y la agredió verbal y físicamente…”, no ha declarado que la haya agredido con el colín, sino que llegó con el colín y que la agredió verbal y físicamente, razón por la cual reconocimiento médico núm. 4645-11, de fecha cinco (5) del mes de octubre del año dos mil once (2011), realizado a la víctima J.A.G.R., emitido por la Dra. L.T., médico legista, exequátur núm. 5301, adscrita al Departamento de Sexología Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), mediante el cual se establece que la víctima se presentó: esquimosos leve amplia región lumbar izquierda. Excoriación lineal leve brazo izquierdo y antebrazo derecho. Estas lesiones son de origen contuso, incapacidad médico legal definitivo de nueve (9) días; Fecha: 22 de noviembre de 2017

    c) que, contrario a lo aducido por la parte recurrente, las pruebas aportadas por la acusación, las cuales constan en otra parte de esta decisión, han sido suficientes y los jueces del a-quo, han establecido con certeza la responsabilidad penal del imputado, como consta en los a-quo, que luego de haber ponderados en su conjunto todos los elementos probatorios supra indicados; es incuestionable, que los mismos han resultado más que suficientes fuera de toda duda razonable para pronunciar en contra del imputado F. de la Cruz Santana, sentencia condenatoria en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal, por las razones de hechos y de derecho precedentemente señaladas y debidamente ponderadas a todo lo largo del cuerpo de la presente decisión, quedando por vías de consecuencias destruidas por el órgano acusador la presunción natural de inocencia con que estaba revestido el imputado;

    Considerado, que en cuanto a los alegatos del recurrente, esta Sala de

    la Corte de Casación advierte que, como ha asentado en diversas ocasiones,

    las declaraciones de la víctima han de ser valoradas junto al resto de

    elementos probatorios, como ocurrió en la especie, según se constata en la

    sentencia recurrida; por otra parte, no aprecia la Sala en qué parte de la

    sentencia condenatoria quedó establecido que se condenaba por “el patrón

    de conducta”, ni tampoco que haya manifestado alguna queja al respecto

    ante la Corte a-qua para que se pronunciara al respecto; y, por otra parte

    tampoco hay violación al principio de igualdad, toda vez que existe libertad

    probatoria para probar los hechos, imponiéndose dicha actividad al abrigo

    de la sana crítica racional, como ocurrió en el presente caso; por

    consiguiente, dado que estos reproches del recurrente no se aprecian en el Fecha: 22 de noviembre de 2017

    acto jurisdiccional impugnado, procede desestimarlos;

    Considerando, que para la determinación de la pena, la Corte verificó

    lo siguiente:

    entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a los jueces del tribunal a-quo haber incurrido en el vicio denunciado de “la falta de motivación en la imposición de una pena excesiva”, al aducir que el tribunal a la hora de motivar la sentencia no fundamentó que la pena sea conforme a los criterios para la aplicación de la pena. Contrario a lo aducido por la parte recurrente de la sentencia objeto de recurso se ve claramente que los jueces del a-quo, luego de determinar la culpabilidad del imputado F.A. de la Cruz Santana, en la comisión del ilícito penal puesto a su cargo, y condenarlo a la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, tomaron en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2, 5 y 7 al razonar de manera motivada de la manera siguiente: que una vez determinada la culpabilidad del imputado en la comisión del ilícito penal puesto a su cargo, como criterio para la determinación de la pena en virtud de las disposiciones consagradas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, el tribunal entiende que por el grado de participación en la realización de la infracción, sus móviles, el efecto futuro de la condena y sus posibilidades reales de reinserción social, sus características personales, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal, además del grave daño causado en la víctima con su acción delictual fruto de un ser proveniente de época cavernaria; cinco (5) años de reclusión mayor, es una pena justa y suficiente para que el Fecha: 22 de noviembre de 2017

    imputado pueda lograr su recuperación a plenitud y pueda estar en condiciones de regresar a la sociedad y someterse al cumplimiento irrestricto de la ley

    ;

    Considerando, que tal y como expone el recurrente, los jueces

    sentenciadores asentaron las expresiones ahora acusadas por el recurrente

    como lacerantes a la dignidad humana consagrada en la Constitución

    dominicana, lo que debe reprocharse desde esta S., ordenando la

    exclusión de las mismas pues ciertamente resultan ser ofensivas; no

    obstante, esta crítica no produce la casación de la sentencia, por lo que

    procede desestimar en su totalidad el recurso de casación de que se trata,

    toda vez que la Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente, produciendo

    una decisión suficiente y correctamente motivada, al verificar que la

    sentencia absolutoria descansa en una adecuada valoración de toda la

    prueba producida, tanto testimonial como documental, determinándose, al

    amparo de la sana crítica racional, que la misma resultó suficiente para

    probar la acusación contra el ahora recurrente, esencialmente porque el

    fardo probatorio resultó eficaz individual y colectivamente;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua

    se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y

    satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Fecha: 22 de noviembre de 2017

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la

    especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión;

    expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada,

    y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación

    apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y

    aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de

    Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo

    que procede rechazar el presente recurso de casación;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive,

    o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por F. de la Cruz Santana, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0165, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Fecha: 22 de noviembre de 2017

    se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión impungada;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas generadas;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) Miriam Concepción Germán Brito- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas- Alejandro Adolfo Moscoso Segarra

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

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