Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1099

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., P. en funciones; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.A.F. (a) Monito, dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1725494-6, domiciliado y residente en la calle A.A.P.M., casa núm. 37, al lado del colmado Los Mellizos, provincia La Vega, República Dominicana, actualmente privado de libertad en la cárcel La Concepción del municipio de La Vega, imputado, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00003, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Dra. C.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente M.A.F. (a) M., a través de su defensa técnica la Licda. R.M.Á., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de febrero de 2017;

Visto la resolución núm. 2856-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 4 de julio de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por M.A.H., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 27 de septiembre de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 29 de julio de 2005, a las 19:03 horas del día, en la calle Principal, próximo al Riíto del barrio Puerto Rico, del municipio de La Vega, M.A.F. (a) M., fue arrestado en flagrante delito mediante operativo realizado por la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), el cual mostró un perfil sospechoso, intentando emprender la huida al notar la presencia de los miembros actuantes, no logrando su objetivo y al ser requisado se le ocupó enganchando al cuello un (1) bulto de tela, color verde con crema, conteniendo en el bolsillo delantero de la tapa con ziper la cantidad de 133 porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína, envueltas en fundas plásticas color azul y blanco, con un peso aproximado de 67.2 gramos y al revisar el interior de dicho bulto se ocupó en un bolsillito de ziper la cantidad de 18 porciones de una material rocoso presumiblemente crack, con un peso aproximado de
    2.3 gramos; las cuales estaban envueltas en papel plástico de color transparente con rayas azules y en el bolsillo superior medio la cantidad de 83 porciones de un vegetal presumiblemente marihuana, con un peso aproximado de 138 gramos, envueltas en fundas plásticas color azul con blanco y en el lado izquierdo de su cintura un (1) cuchillo con el cabo blanco, con su baqueta de cartón y la suma de RD$150.00;

  2. que dichas sustancias después de ser analizadas por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) resultaron ser 133 porciones de cocaína clorhidratada con un peso exacto de 67.26 gramos; 18 porciones de cocaína base crack, con un peso exacto de 1.53 gramos y 83 porciones de cannabis sativa (marihuana), con un peso exacto de 133.69 gramos;

  3. que el 10 de noviembre de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio contra M.A.F., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 de la Ley sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  4. que para conocer de la citada acusación resultó apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual en fecha 18 de enero de 2016, acogió la acusación del ministerio público;

  5. que el juicio fue celebrado por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual pronunció la sentencia condenatoria marcada con el núm. 970-2016-SSEN-00026, del 27 de julio de 2016, cuyo dispositivo expresa:

PRIMERO: Declara al ciudadano M.A.F. (a) Monito, de generales que constan, culpable de tráfico de cocaína y distribución de marihuana, hechos tipificados en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a y 28, sancionados en virtud del artículo 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, conforme a los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Condena al ciudadano M.A.F. (a) Monito, a cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega, y al pago de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00) de multa favor del Estado Dominicano; TERCERO: Suspende de manera condicional y parcial los últimos dos (2) años de la sanción privativa de libertad previamente impuesta al ciudadano M.A.F. (a) Monito, a condición de que resida en un lugar determinado, que sería su domicilio actual en la avenida A.P.M., casa núm. 37, Los Multis Viejos, La Vega, se abstenga de visitar lugares o personas donde consuman o vendan sustancias controladas, realice trabajo de utilidad pública o de interés comunitario dos (2) veces al mes en la alcaldía de La Vega, fuera de su horario habitual de trabajo remunerado, además de realizar cursos técnicos de su elección y/o finalizar sus estudios primarios, todo por espacio de dos (2) años; CUARTO: Ordena la incineración de la sustancia controlada luego de cumplidas las normalidades de ley; QUINTO: Declara las costas de oficio; SEXTO: Remite la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, a los fines correspondientes”; f) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00003, ahora impugnada en casación, y dictada por la Cámara Penal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial La Vega el 3 de enero de 2017, dispositivo que copiado textualmente expresa lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado M.A.F., representado por la Licenciada R.M.Á., defensora pública, en contra de la sentencia penal núm. 00026 de fecha 27/7/2016, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; en consecuencia confirma la sentencia impugnada; SEGUNDO : E. al recurrente del pago de las costas de esta instancia por el imputado estar representado por la defensoría pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Penal Dominicano”;

Considerando, que el recurrente M.A.F., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Que con la confirmación de la condena de cinco (5) años, en los que son dos (2) suspensivos y tres (3) privados de libertad por la violación a las disposiciones de la Ley 50-88, que fuera dictada en contra del recurrente M.A.F., la Corte a-qua ha dictado una sentencia manifiestamente infundada, toda vez que incurrió en el mismo error que el tribunal de primera instancia, cuando a pesar de que la sustancia controlada aportada como prueba difiere en cuanto al peso que dicen las actas, es decir el certificado químico forense tiene un peso inferior en los resultados emitidos por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), no obstante haber sido pesadas dos veces por balanzas distintas (el peso de sustancia por la balanza de los agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas y luego la balanza utilizada en el INACIF para documentar lo recibido y analizado por estos en sus instalaciones); que una de las sustancias disminuyó setecientos setenta (770) miligramos, por ser en principio 2.3 gramos de supuesta cocaína base crack y luego de ser analizada 1.53 gramos. Mientras que en el caso de la supuesta marihuana, disminuyó 4.31 gramos, por ser en principio 138 gramos y luego posterior a ser analizada resultó que disminuyó a 133.69 gramos. Siendo evidente una vulneración a la integridad de la prueba aportada en este proceso, esto en franca violación a la cadena de custodia; Segundo Medio: Falta en la motivación de la sentencia. Que dicha falta de motivación viene dada al momento en que el tribunal a-quo procede establecer el rechazo del recurso, cuando en la página 7 de 8, numeral 9 establece que: “por demás, considera la Corte después de un accionar jurisdiccional respetó adecuadamente el debido proceso que asiste y protege a todo reclamante ante la justicia por haber actuado apegado a la Constitución y la norma adjetiva…”; no siendo esta una razón motivada. Y también incurre en falta de motivación al momento de establecer los criterios del artículo 339 y del 341 del Código Procesal Penal, en el que sólo hace mención de estos artículos, y no le da razón a ninguna de las características que este enuncia (pág. 7 de 8, numeral 8 de la sentencia), en la que sólo se limita a establecer que el tribunal aquo favoreció al imputado con la pena impuesta porque se le había ocupado tres tipos de sustancias. Incurriendo el tribunal en una violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, las normas internacionales y una vulneración al debido proceso de ley constitucionalizado por el Tribunal Constitucional Dominicano; que en ese mismo tenor la Corte a-qua, entraña el vicio denunciado de una sentencia manifiestamente infundada, ya que al momento de referirse a la determinación de la pena, podemos interpretar de lo esbozado por esta que no se detuvo a observar la posibilidad de no culpabilidad del imputado, y menos las disposiciones entrañadas para una justa determinación de la pena, tratándose de un primer infractor, una persona joven, los perjuicios causados al padre del imputado que es no vidente, a su hermano que es minusválido, que por demás dependen de los pocos ingresos generados por el imputado; tampoco consideró el hacinamiento en los centros penitenciarios que más que ayudar perjudican a una sana reintegración social de la persona privada de libertad. La Corte a-qua no observó que una sentencia suspensiva sigue siendo una sentencia condenatoria, sólo que su cumplimiento es más dignificante que la privación de libertad; que estas consideraciones por parte de la Corte a-qua resultan ser manifiestamente infundada, toda vez que, el principio de legalidad obliga a todo juzgador aplicar la norma conforme al debido proceso y en fiel cumplimiento a las garantías judiciales a favor del imputado y los jueces no están para condenar, son las pruebas las que deben hacerlo. Jamás debe incurrir en el error de impresionarse con las evidencias y pruebas aportadas, solo limitarse a su función de análisis e interpretación en torno a una sana valoración, tal lo prevé el artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal; que en ese sentido y haciendo acopio del Procesal Penal Acusatorio los jueces no pueden fallar conforme a su íntima convicción, lo que ha sucedido en el caso de la especie que no fueron las pruebas que condenado al señor M.A.F., sino los jueces bajo su íntima convicción, emiten una sentencia de condena inobservando vulneraciones de derechos respecto a la mismidad de la prueba que ha sido adjudicada con el fin de demostrar la responsabilidad penal respecto al hecho imputado, los jueces deben ponderar las discrepancias existentes respecto a las sustancias aportadas como elementos de prueba las cuales resultan dos de ellas distintas a las ocupadas al momento del arresto, mientras que una se mantiene tal como fue recolectada en principio, por lo que, no puede justificar una condena, los jueces en su sentencia no pueden pretender que están haciendo un favor en beneficio del imputado con una privación de libertad”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que como primer aspecto el recurrente M.A.F. (a) M., aborda la existencia de una disparidad en el peso de la sustancia ocupada, entre lo consignado en el acta de arresto flagrante (2.3 gramos de una sustancia presumiblemente cocaína y 138 gramos de una sustancia supuestamente Marihuana) y el determinado según la certificación expedida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (1.53 y 133.69 respectivamente); que en esa tesitura, esta S. es de criterio que ante la discrepancia entre el peso estipulado en el acta levantada por el órgano investigativo y el establecido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), al emitir el certificado de análisis químico tras examinar la sustancia encontraba, debe privilegiarse para fines del juzgamiento del caso en cuestión, lo establecido en este último por entender que es la institución autorizada por nuestra normativa procesal, para realizar la descripción de la evidencia incautada a los infractores de las disposiciones contenidas en la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, para lo cual debe documentar el tipo de droga incautada y su peso de manera exacta; consecuentemente, lo denunciado por el recurrente carece de pertinencia y procede el rechazo del argumento analizado;

Considerando, que en cuanto al aspecto contenido en el segundo medio que fundamenta el presente recurso de casación, al analizar las motivaciones plasmados por la Corte a-qua, se extrae que la misma concluye que el recurrente no llevaba razón en su queja dirigida hacia la aplicación de los criterios de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, estando dicha corte plenamente de acuerdo con los criterios emitidos por el tribunal de juicio y destaca que al referido imputado se le ocuparon al momento de su detención tres (3) tipos de sustancias controladas con lo cual se deduce que éste se estaba dedicando a la venta de dichas sustancias, consecuentemente, consideró que la suspensión de los dos (2) últimos años de los cinco (5) a los cuales fue condenado se encuentra debidamente justificada;

Considerando, que esta alzada comparte las razones así expuestas debido a que con estas se evidencia que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte garantizó la aplicabilidad de las garantías de proporcionalidad y suscripción a los lineamientos de la ley del tribunal de instancia, haciendo acopio de lo previsto en el artículo 339 del Código Procesal Penal y señaló el razonamiento del tribunal de primer grado para la imposición de la pena dentro del ámbito que establece nuestra normativa procesal penal y del análisis de las circunstancias propias del caso, que le llevaron a ponderar como justa la pena establecida; por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado;

Considerando, que en este mismo sentido esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha dejado establecido, lo siguiente: “Considerando, que además, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido artículo no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por que no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por el tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso de la especie, siendo suficiente que exponga los motivos de aplicación de la misma, tal como lo hizo el tribunal a-quo”. (sentencia núm. 121, segunda sala, SCJ, 12 mayo 2014.);

Considerando, que en esta misma tesitura pero ya en cuanto al criterio de la cuantía y el margen a tomar en consideración por el juzgador al momento de imponerla, ha dejado por establecido el Tribunal Constitucional de la República, lo siguiente: “Considerando, que si bien es cierto el artículo 339 del Código Procesal Penal establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro de la escala de pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena señalada”. (sentencia, segunda sala, SCJ, 23 septiembre 2013);

Considerando, que a todas luces ha quedado evidenciado que del contenido de la sentencia recurrida, sus justificaciones en el cuerpo motivacional y la coherencia en cuanto al manejo del debido proceso de ley que consagra la Constitución en su artículo 69 y las ponderaciones de los juzgadores a-quo dejan claramente establecido la existencia de una lógica racional y máxima de la experiencia al momento de la imposición de la pena; por todo lo cual, procede el rechazo del recurso de casación por no ser el mismo consonó con la realidad jurídica del proceso analizado; Considerando, que al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; que en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por un miembro del Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea la Defensoría Pública, el cual establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.A.F. (a) M., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00003, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente M.A.H. (a) M., asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados) F.E.S.S.-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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