Sentencia nº 1116 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Fecha22 Noviembre 2017
Número de sentencia1116
Número de resolución1116
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1116

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 22 de noviembre de 2017, año 174º

de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jimmi Antonio

Yoli, haitiano, mayor de edad, no porta documento de identidad,

domiciliado y residente en la calle 2, casa número 0, sector Cangrejo,

próximo al colmado Los Socios, provincia Puerto Plata, imputado y

civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el núm. 627-Fecha: 22 de noviembre de 2017

2017-SSEN-00090, dictada el 24 de marzo del 2017, por la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la presente audiencia para

el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de

las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a D.A.H., en calidad de

querellante, en sus generales de ley, manifestar que es: dominicana,

mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.

037-0076023-8, domiciliada y residente en la calle 2, casa núm. 6,

sector Las F., del municipio de Montellanos, Puerto Plata;

Oído a la Dra. I.H. de V., Procuradora

General Adjunta Interina, en representación del Procurador General

de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, a

través de su defensa L.. B.R., defensor público,

interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue Fecha: 22 de noviembre de 2017

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de abril de 2017;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación arriba

indicado, suscrito por el Procurador General Adjunto por ante la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L..

V.M., depositado el 8 de mayo de 2017, en la secretaría de la

Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3049-2017, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de julio de 2017, mediante la

cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por Jimmi

Antonio Yoli, en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó

audiencia para conocer del mismo el 2 de octubre de 2017, a fin de

debatir oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos Fecha: 22 de noviembre de 2017

393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal

(modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley

núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal,

instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada

por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 15 de marzo de 2016, en la madrugada, el nombrado

    C., penetró al negocio de nombre Tienda Miguelina Fashion,

    violentando los candados de esta y sustrayendo una parte de la

    mercancía, como 16 pantalones jean de hombre valor 1,250.00 cada

    uno, 18 pantalones de mujer jean roto valor 1,250.00 cada uno, 9

    colonias de la marca Victoria Secret, 2 yasu largo, 6 pantalones corto

    valor 5,50.6, pantalones capri, 4 falta jean, 9 perfume valor 8.50 cada

    uno, 4 tinte de pelo de la marca revlo, 8 pares de tenis de niño, 6

    pantalones jean volo de hombre, 24 bocel de hombre, 15 blusa de

    mujeres de diferentes colors, y varia ropa de diferente precio, 4 licras

    de mujeres, 8 faja en forma de blusa (sic); Fecha: 22 de noviembre de 2017

  2. que el 28 de junio de 2016, la Licda. I.F.G.,

    Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó

    acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Jimi Antonio

    Yoli (a) Jimito/ Chinguit, por violación a las disposiciones contenidas

    en los artículos 379 y 384 del Código Penal;

  3. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el

    Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto

    Plata, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm.

    00858/2016, el 3 de agosto de 2016;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual en fecha 27 de

    septiembre de 2016, dictó su decisión marcada con el núm. 272-02-2016-SSEN-00150, cuya parte dispositiva copiada textualmente

    expresa:

    PRIMERO: Declara al señor J.A.Y., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de robo agravado, en perjuicio de D.A.H., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda Fecha: 22 de noviembre de 2017

    razonable, conforme con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Condena al señor J.A.Y., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, todos ellos en virtud de las disposiciones de los artículos 384 del Código Penal Dominicano y 339 del Código Procesal Penal; TERCERO : E. al imputado del pago de las costas procesales por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de Defensoría Pública”;

  5. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por Jimmi

    Antonio Yoli, intervino la sentencia ahora impugnada en casación,

    dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Puerto Plata, la cual figura marcada con el núm. 627-2017-SSEN-00090, el 24 de marzo de 2017, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.A.Y., representado por el Lic. B.R., defensor público, en contra de la sentencia núm. 272-02-2016-SSEN-00150, de fecha 27 de septiembre de 2016, a favor de D.A.H., por los motivos expuestos; SEGUNDO : Confirma la sentencia apelada; TERCERO : Exime de costas”;

    Considerando, que el recurrente J.A.Y., invoca en

    el recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: Fecha: 22 de noviembre de 2017

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que el recurrente arguyó ante la Corte a-qua que la sentencia de juicio se sustentó en prueba violatoria a la ley, violentando el principio de la sana crítica, establecidos en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, ya que dicha prueba se contradice entre sí, todo esto en razón de que se contradijeron las declaraciones de los testigos en juicio, y todo el relato fáctico del proceso se contradice con la prueba testimonial a cargo, ya que todo indica que el imputado nunca fue visto y fue confundido; que también podemos observar en la página 4, párrafo número 4 de la sentencia impugnada que la Corte a-qua establece la existencia de cuatro (4) motivos, pero solo se limita a mencionar tres (3) motivos, dejando olvidado el motivo número 4, que es la violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica (inobservancia del principio de presunción de inocencia, sin explicar y sin motivar las razones por las cuales olvidó dicho medio; que haciendo una simple lectura de la sentencia en primer grado, específicamente en las páginas 1 de la sentencia en primer gado además observando la sentencia impugnada de la Corte de Apelación, específicamente en la página 1, segundo párrafo, y en la página 3 primer párrafo de la sentencia impugnada de la Corte de Apelación, se constata que J.A.Y. es ciudadano haitiano, y no habla ni entiende correctamente el idioma español, y estuvo acompañado por su intérprete judicial únicamente ese día, es decir, que el tribunal de primer gado y la Corte a-qua tienen conocimiento que el imputado es haitiano y no domina correctamente el Fecha: 22 de noviembre de 2017

    idioma español y aun así dicho imputado conocer totalmente el juicio de fondo en primer grado en un idioma que no entiende correctamente, donde el tribunal debió certificar si el imputado sabía o entendía el idioma español y nunca lo hizo, todo esto violentando los derechos fundamentales del imputado, violando con esto el artículo 18 del Código Procesal Penal, al nunca otorgarle un intérprete judicial al imputado en primer grado, como sí sucedió en la Corte a-qua, así también una franca violación al artículo 8.2 letra a de la Convención Americana de Derechos Humanos; que así las cosas, al imputado nunca tener un intérprete judicial para lograr entender lo sucedido en el juicio en primer grado, trajo como consecuencia indefensión al imputado, puesto es que el imputado hasta el día de hoy no entiende lo que ha sucedido en su proceso y no entiende que fue lo que pasó en el juicio; de donde la Corte a-qua únicamente sostiene que el imputado en otras instancias nunca utilizó intérprete judicial y entendieron que nunca se necesitó interprete judicial, pero la ley nacional y las internacionales establecen la obligatoriedad de un intérprete judicial no obstante cualquier situación, es decir que la Corte a-qua no fundamentó su decisión, y no motivó lo antes dicho, violando la ley; que la sentencia de la Corte a-qua carece de motivos fundados y propios que brinden respuesta a los argumentos del recurrente, pues se evidencia en las páginas 6, 7 y 8 de la sentencia impugnada, que la Corte a-qua se limitó a transcribir las motivaciones que fueron dadas por el tribunal de juicio, es decir, la Corte no fundamentó su sentencia; que la decisión de marras es Fecha: 22 de noviembre de 2017

    manifiestamente infundada porque carece de motivos, emitida lejos de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Sentencia sustentada en prueba ilícita. Que el tribunal dictó sentencia condenatoria basada en pruebas que indiscutiblemente transgreden las reglas procesales establecidas para su instrumentación, lo que las convierte en nulas y consecuentemente no debieron ser valoradas para condenar al imputado. Las posiciones asumidas por el referido tribunal fueron cuestionados ante la Corte a-qua, con el objetivo de que la Corte examine la licitud de las pruebas que sustentaron la condena; que sin embargo, la Corte a-qua se limita a señalar que las pruebas observadas en primer grado son correctas, donde en el proceso y sentencia en primer grado se presentaron los siguientes elementos de prueba: original de una denuncia de fecha 16/03/2016; donde dicho documento dice que existía un robo por parte de un tal Chiguit, además es un documento referencial y no es una prueba real y los testimonios de D.A.H. y M.A.C.G., pero resulta que ambos testigos nunca corroboraron lo dicho en las actas, ya que primero el testigo D.A.H. dice que fue víctima de un robo y que encontró su negocio destruido, pero nunca estuvo en el lugar de los hechos y nunca observó al imputado penetra o sustraer algo del negocio, es decir que existe una duda y diferencias entre los testigos a cargo, además el testigo M.A.C.G., dijo voluntariamente que pasó en una motocicleta a una velocidad de 40 kilómetros por Fecha: 22 de noviembre de 2017

    hora, y vio al imputado en la oscuridad, lo que en la lógica no puede ser posible, además él dice que vio a dos personas intentando penetral a un negocio y nunca hizo nada, y por último, para cruzar hacia la avenida, necesariamente tenía que pasar por el cuartel de la policía nacional, pero resulta extraño que él nunca dio aviso a la policía, y dice además que el imputado no tenía el pelo largo, lo que nos dice que él nunca pudo ver al imputado cometer alguno hecho; que al imputado nunca tener un intérprete judicial para lograr entender lo sucedido en el juicio en primer grado, trajo como consecuencia indefensión al imputado, puesto es en que el imputado hasta al día de hoy no entiende lo que ha sucedido con su proceso y no entiende que fue lo que pasó en el juicio; que la Corte a-qua únicamente sostiene que el imputado en otras instancias nunca utilizó interprete judicial y entendieron que nunca se necesitó intérprete judicial, pero la ley nacional y las internacionales establecen la obligatoriedad de un intérprete judicial, no obstante cualquier situación, es decir que la Corte a-qua no fundamentó su decisión y no motivó lo antes dicho, violando la ley; Tercer Motivo: Falta de motivos. Que la Corte a-qua estuvo apoderada de cuatro motivos en contra de la decisión dictada en la fase de juicio, a saber: 1) En el primer motivo se alegó violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, inobservancia de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, principio de sana crítica racional; 2) El segundo motivo expone omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión, artículos 69.4 de la Constitución, 3, 18 y Fecha: 22 de noviembre de 2017

    333 del Código Procesal Penal y artículo 8.2 letra a de la Convención Americana de Derechos Humanos; 3) El tercer motivo expone la falta de motivación en la sentencia, en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; 4) En el cuarto motivo se arguyó la violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, inobservancia del principio de presunción de inocencia; que sin embargo, la Corte a-qua no cumplió con la misión dada por el legislador de realizar un examen pormenorizado de cada uno de los motivos presentados y dar respuesta argumentada a cada uno de ellos, sino que la Corte a-qua hizo una conglobación de los motivos, rechazando el recurso; que la Corte a-qua decide de manera conjunta todos los motivos en vez de decidirlos de manera separada por tratar aspectos de naturaleza distinta (correlación entre acusación y sentencia, valoración de la prueba, error en la aplicación de la ley penal, criterios de determinación de la pena); que podemos observar en la página 4, párrafo número 4 de la sentencia impugnada que la Corte a-qua establece la existencia de cuatro (4) motivos, pero solo se limita a mencionar tres (3) motivos, dejando olvidado el motivo número 4 que es la violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica (inobservancia del principio presunción de inocencia) sin explicar y sin motivar las razones por las cuales olvido dicho motivo”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 22 de noviembre de 2017

    Considerando, que la esencia del desarrollo de los tres medios

    que sustentan el presente recurso de casación se traduce en refutar

    contra la sentencia impugnada, los aspectos siguientes: 1) valoración

    probatoria y falta de motivos por omisión de estatuir en cuanto al

    cuarto medio que fundamentó el recurso de apelación;

    Considerando, que el examen de la sentencia recurrida permite

    verificar que para rechazar la impugnación formulada por el ahora

    recurrente en casación, la Corte a-qua expresó:

    “6.- El medio de que se examina va a ser rechazado, pues contrario a lo que alega el recurrente, el tribunal aquo valoró con la sana crítica las pruebas que le fueron sometidas al debate y luego de esa valoración no tuvo ninguna duda respecto a la culpabilidad del imputado. En ese orden, basta con leer el considerando núm. 8 que aparece en la página 7 de la sentencia, para comprobar que el tribunal a-quo le otorgó crédito a las declaraciones del testigo M.A.C.G., porque el mismo fue coherente y sincero en sus declaraciones y presenció cuando el imputado, en compañía de otra persona, cometía el robo. Además, dicho testigo conocía al imputado previamente y esto le permitió identificarlo; 7.- En el desarrollo del segundo medio, sostiene el recurrente que el fallo impugnado adolece del vicio de omisión de formas sustanciales de los acotos que ocasionan indefensión, debido a que Fecha: 22 de noviembre de 2017

    haciendo una simple lectura de la sentencia, específicamente en las páginas 1 de la sentencia, se constata que J.A.Y., es ciudadano haitiano, y no habla ni entiende correctamente el idioma español, es decir, que el tribunal tiene conocimiento que el imputado es haitiano y no domina correctamente el idioma español y aun así dicho imputado conocer totalmente el juicio de fondo en un idioma que no entiende correctamente, donde el tribunal debió certificar si el imputado sabía o no entendía el idioma español y nunca lo hizo, todo esto violentado los derechos fundamentales del imputado, violentando con esto el artículo 18 del Código Procesal Penal, al nunca otorgarle un intérprete judicial al imputado. Así también una franca violación al artículo 8.2 letra a de la Convención Americana de los Derechos Humanos. 8.- De la lectura de la resolución núm. 00396/2016, de fecha 4 de abril del 2016, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, que impuso medida de coerción; del auto de apertura a juicio, sobre el caso y de la sentencia apelada, se constate que el imputado J.A.Y., no manifestó que desconocía el idioma español en ninguna de las fases del proceso, transcurridas antes de su presencia ante esta Corte, ni tampoco su defensor técnico manifestó que tuviera dificultad alguna para comunicarse con el imputado en el idioma español, a pesar de que en todas las fases del proceso ha estado asistido por el mismo defensor técnico, L.. B.R.. Consta además, que el imputado J.A.Y., declaró libremente ante el Tribunal Colegiado que lo enjuició, F.: 22 de noviembre de 2017

    en idioma español que ni él, ni su defensor técnico, presente en la audiencia en que fueron vertidas sus declaraciones, manifestaron que el imputado tenía incomprensión del juicio o poco dominio del idioma español. De ahí que esta Corte es de criterio que al imputado no haber manifestado que tenía poco dominio del idioma español, en ningún momento, ni ante ninguno de los jueces que intervinieron previamente en su proceso y habiendo el mismo declarado en idioma español ante su defensor y tampoco el mismo manifestar que su defendido tenía poco dominio del idioma, hay que reconocer que el imputado, aunque es de nacionalidad haitiana, conoce bien el idioma español, pues así lo comprobaron los jueces a-quo y por tanto no se incurrió en ningún vicio al no habérsele designado un traductor ante el tribunal a-quo, pues no basta ser extranjero para que el traductor sea obligatorio, sino que es necesario que el imputado muestre incomprensión o poco dominio del idioma español, como lo manda el artículo 18 del Código Procesal Penal; 9.- En su tercer medio el apelante alega que los jueces del tribunal a-quo incurrieron en un error en la valoración de las pruebas, pues: que el tribunal de juicio ha emitido una decisión de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, lo cual se desprende de las pruebas aportadas como lo son el testimonio de las víctimas D.A.H. y M.A.C.. Al momento de valorar dicho testimonio a los cuales les dio valor probatorio, obvió que los mismos emitieron sus declaraciones sin establecer la condición de que la Fecha: 22 de noviembre de 2017

    primera testigo nunca vio al imputado y nunca estuvo en el lugar de los hechos y que es un detalle que no puede escapar para confirmar si el imputado fue la persona que participó en la comisión del ilícito. Además, resulta inverosímil el testimonio vertido por el señor M.A.C., al establecer “que yo iba como a eso de 40 km. por horas y le pasé por el lado a ellos, y luego regresé y los vi de nuevo”. Dicha inverosimilitud resulta del hecho de que el supuesto testigo al ver dos personas robando en un negocio nunca avisa a las autoridades, además por el camino donde cruzó el testigo hay que pasar por el cuartel de la policía nacional, donde el testigo pasó dos veces por el cuartel y nunca realizó ninguna acción; 10.- En diversas ocasiones esta Corte ha fijado criterio en el sentido de que el único que puede determinar si le otorga crédito a un testigo es el juez que recibe directamente las declaraciones, en virtud de los principios de inmediación y oralidad que rigen el juicio, establecidos en los artículos 307 y 311 del Código Procesal Penal, respectivamente. En el caso de la especie, el tribunal aquo valoró como sinceras las declaraciones del testigo M.A.C. y de la víctima D.A.H., lo que era su facultad y no se observa ningún tipo de contradicción en lo declarado por los testigos, ni ningún motivo que le permita a esta Corte juzgar que el Tribunal a-quo tuviera motivos para no creerle a los testigos, por lo que procede rechazar el alegato del apelante en ese sentido; 11.- En un cuarto motivo el recurrente alega que: De las pruebas aportadas por el Ministerio Público, no es posible deducir Fecha: 22 de noviembre de 2017

    culpabilidad en torno al señor J.A.Y.. Estos elementos de prueba resultan ser certificantes no vinculantes, ya que con los mismos no se puede establecer vínculo alguno entre los hechos endilgados y el señor J.A.Y.. En torno a los testimonios de los señores D.A.H. y M.A.C., no pudieron vincular al señor J.A.Y., debido a que no se sincroniza bien con la testigo para corroborar lo sucedido, creando dudas sobre la versión de los hechos, por lo que sus testimonios no resultan ser vinculantes. De lo anterior se puede apreciar que no existen elementos de prueba suficientes que puedan romper la presunción de inocencia que cobija al imputado por lo que siendo así las cosas la decisión de condena resulta arbitraria y violatoria al debido proceso de ley y al principio de presunción de inocencia; 12.- Muy por el contrario a lo que sostiene el recurrente, las pruebas aportadas por la parte acusadora y debidamente valorada por el tribunal a-quo, no dejaron dudas de que el imputado fue autor del hecho por el que fue juzgado, pues el mismo fue visto por el testigo, M.A.C., cometer la sustracción de los bienes robados y este testimonio es una prueba suficiente para retener su culpabilidad, por lo que el medio que se examina carece de fundamentos”;

    Considerando, que conforme nuestra normativa procesal penal,

    en su artículo 24, la motivación de una decisión debe ser concreta y

    no abstracta, puesto que la exposición de razonamientos generales

    sin ninguna conexión con el caso sometido a su consideración se Fecha: 22 de noviembre de 2017

    constituyen en arbitrarios y no cumple ninguna de las finalidades de

    la ley que rige la materia, que por vía de consecuencia, en la

    motivación de la sentencia debe expresarse el conocimiento de las

    razones de hecho y de derecho que justifiquen su dispositivo;

    Considerando, que conforme los razonamientos expuestos por

    la Corte a-qua para rechazar el recurso del cual se encontraba

    apoderada, se revela que la misma ha dictado una sentencia

    debidamente motivada en los hechos y derecho;

    Considerando, que al ponderar la decisión impugnada, se

    advierte que en la especie, los jueces del fondo entendieron los

    testimonios de que se trata como confiables, coherentes y precisos,

    respecto de las circunstancias en las cuales sucedió el hecho, y su

    credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha

    incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones

    vertidas en el plenario fueron interpretadas en su verdadero sentido

    y alcance, y las mismas cumplían con los requisitos requeridos para

    que el testimonio de las víctimas pueda fundamentar una sentencia

    condenatoria, a saber: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva, es

    decir que carezca de un móvil o animosidad que pueda provocar una Fecha: 22 de noviembre de 2017

    fabulación o incriminación falsa; b) que el relato sea lógico y pueda

    corroborarse indiciariamente por la acreditación de la realidad de las

    circunstancias periféricas objetivas y constatables que lo acompañen;

    y c) la persistencia de la acusación, es decir, que el relato realizado

    por la víctima se mantenga inmutable y estable;

    Considerando, que conforme lo arriba indicado la jurisdicción

    de juicio obró correctamente, lo que fue constatado por la Corte aqua, por lo que el estado o presunción de inocencia que le asistía al

    imputado fue debidamente destruido en torno a la imputación que le

    fue formulada, siendo corroborados dichos testimonios con los

    demás medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público;

    consecuentemente no se advierten las violaciones ahora denunciadas;

    Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios

    esgrimidos por el recurrente J.A.Y., como fundamentos

    del presente recurso de casación; procede su rechazo al amparo de

    las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada Fecha: 22 de noviembre de 2017

    con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del

    Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código

    Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a

    que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría

    de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en

    el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago,

    en razón de que el recurrente J.A.Y. está siendo asistido

    por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en

    virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley

    núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública,

    establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio

    de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que

    intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda

    establecer condena en costas en el presente proceso. Fecha: 22 de noviembre de 2017

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.A.Y., contra la sentencia marcada con el núm. 627-2017-SSEN-00090, dictada el 24 de marzo del 2017, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines de ley correspondientes;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Fecha: 22 de noviembre de 2017

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S..- S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de enero de 2018, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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