Sentencia nº 1111 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Fecha22 Noviembre 2017
Número de sentencia1111
Número de resolución1111
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1111

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 22 de noviembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia: Fecha: 22 de noviembre de 2017

Sobre el recurso de casación incoado por J.A.D.B.,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 018-0068885-8, domiciliado y residente en la calle Quinta

Avenida, casa núm. 8, distrito municipal de Villa Central, provincia

B., República Dominicana, imputado y civilmente demandado, y

Seguros Patria, S.A., con domicilio social en la calle 30 de Mayo, núm. 18,

P.D.A., local 303, ciudad y provincia B., República

Dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 102-2017-SPEN-00005, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de B. el 26 de enero de 2017, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, Jorge

Alberto Ducos Beltré y Seguros Patria, S.A., a través de su defensa técnica

el Licdo. A.R.R., interponen y fundamentan dicho

recurso de casación, depositado en la secretaría General de la Jurisdicción

Penal de B., República Dominicana, el 20 de febrero de 2017; Fecha: 22 de noviembre de 2017

Visto la resolución núm. 1144, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo de 2017, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de casación incoado por Jorge Alberto Ducos

Beltré y Seguros Patria, S.A., en cuanto a la forma y fijó audiencia para

conocer del mismo el 28 de junio de 2017, resultando suspendida para el

día 23 de agosto del mismo año, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual

la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento

del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código

Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 Fecha: 22 de noviembre de 2017

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El Fiscalizador ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del

    Municipio de B., en fecha 12 de diciembre de 2013, presentó

    acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de Jorge

    Alberto Ducos Beltré, por los hecho siguiente: “Que en fecha 23 de enero de

    2013, siendo las 6:40 horas de la noche, mientras el acusado Jorge Alberto Ducos

    Beltré transitaba en el vehículo autobús marca Chevrolet, color rojo, placa I057029

    de su propiedad, por la calle P.S.J.B. del sector Punta Palma,

    al llegar a la intersección de la T.M.R., sostuvo una colisión con el

    nombrado R.A.T.M., que conducía la motocicleta marca

    Suzuki AX100, color azul S/P de su propiedad, por la calle T.M.R. del

    sector mencionado, en dirección sur-norte y con el impacto resultó lesionado,

    presentando certificado médico de diagnostico reservado”; dando a los hechos

    sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 49 letras d, 74

    letra e, de la Ley núm. 241, modificada por la Ley núm. 114-99 sobre

    Tránsito de Vehículo de Motor;

  2. El 27 de marzo de 2014, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Fecha: 22 de noviembre de 2017

    del Municipio de B., emitió la resolución núm. 0003-2014-118,

    mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio

    Público; y ordenó apertura a juicio en contra de Jorge Alberto Ducos

    Beltré, a fin de que sea juzgada por presunta violación de los artículos 49

    letra d, y 74 e, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor,

    modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de Ramón Adonis Tavárez

    Mella, víctima;

  3. Que en virtud del indicado auto, resultó apoderado el Juzgado

    de Paz Especial de Tránsito del Municipio de B., el cual dictó

    sentencia núm. 9, el 22 de julio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.A.D.B., de generales que constan, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 letra d y 74 letra e, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio del señor R.A.T.M. y en consecuencia, lo condena al pago de una multa por un monto de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Condena al señor J.A.D.B., al pago de las costas penales; TERCERO : Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil intentada por el señor R.A.T.M., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. C.L.C. y R.A.B., por haber sido realizada de Fecha: 22 de noviembre de 2017

    conformidad con lo establecido en la norma procesal vigente; CUARTO : En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, condena a la parte demandada, señor J.A.D.B., en calidad de imputado y tercero civilmente demandado, al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación de los daños morales, ocasionados al señor R.A.T.M., por las heridas y traumas sufridos como consecuencia del accidente de tránsito; QUINTO : Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Patria, S.A., hasta el monto envuelto en la póliza; SEXTO : Condena a la parte demandada, señor J.A.D.B., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.L.C., R.A.B. y J.A.R.C., abogados constituidos y concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO : La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, iniciando el plazo para su interposición dentro de los diez (10) días de su notificación y lectura íntegra”;

  4. Que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el

    imputado y la compañía aseguradora, fue dictada sentencia núm.00009-15,

    por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    de B. el 29 de enero de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 del mes de agosto del año 2014, por el imputado J.A.D.B. y la entidad Seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm. 9, dictada en fecha 22 Fecha: 22 de noviembre de 2017

    de julio del año 2014, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de B.; SEGUNDO : Anula la instrucción del juicio y la sentencia recurrida, por haberse violado el debido proceso de ley, previsto en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio de manera total, por ante el Juzgado de Paz del Municipio de V.N.; TERCERO : Rechaza por improcedentes, las conclusiones de la parte querellante y actora civil y las conclusiones del Ministerio Público, se declaran acogidas las conclusiones de los recurrentes; CUARTO : Declara las costas de oficio; QUINTO : Remite el expediente y las actuaciones de esta Corte, vía Secretaría por ante el Juzgado de Paz del Municipio de V.N., para los fines de ley correspondientes”;

  5. Que apoderado el Juzgado de Paz del Municipio de Vicente

    Noble, dictó la sentencia núm. 00046/2015, el 11 de noviembre de 2015,

    cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, declara al señor J.A.D.B., de generales que constan en el presente expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra d y 74 letra e, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor R.A.T.M., condena en el aspecto penal al pago de una multa de (RD$2,000.00) Pesos a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Se condena al imputado al pago de las costas del procedimiento penal; TERCERO : Con relación al aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, Fecha: 22 de noviembre de 2017

    interpuesta por el señor R.A.T.M., por intermedio de sus abogados y apoderados especiales, los Licdos. C.C.L., J.A.R.C., por haberlas hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, condena al a parte demandada el tercero civilmente J.A.D.B., al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$6,000,000.00), dominicanos, como justa reparación de los daños morales y físicos al señor R.A.T.M.; CUARTO : Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Patria, S.A., hasta el monto de la cobertura de la póliza; QUINTO : Condena a la parte demandada J.A.D.B., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.L.C. y J.A.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 12/12/2015, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  6. Que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el

    imputado y la compañía aseguradora, intervino la decisión ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de B. el 26 de enero de 2017 y su dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto el día 15 de abril del año 2016, por el acusado Fecha: 22 de noviembre de 2017

    J.A.D.B. y la razón social Seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm. 00046/2015, dictada en fecha 11 del mes de noviembre del año 2015, leída íntegramente el día 2 de diciembre del indicado año, por el Juzgado de Paz del Municipio de V.N., cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO : Declara culpable al el acusado J.A.D.B., de violar las disposiciones de los artículos 49 letra d y 74 letra e, de la Ley 241 Sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor R.A.T.M.; en consecuencia, lo condena en el aspecto penal al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) a favor del Estado Dominicano; TERCERO : Condena al acusado al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, interpuesta por el señor R.A.T.M., por haberla hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo, condena al señor J.A.D.B., en su calidad de conductor y propietario del vehículo envuelto en el accidente, al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación de los daños morales y físicos ocasionados al señor R.A.T.M.; QUINTO : Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Patria, S.A., hasta el monto de la cobertura de la póliza; SEXTO : Condena a la parte demandada, señor J.A.D.B., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C.L.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Fecha: 22 de noviembre de 2017

    Considerando, que la parte recurrente, por medio de su abogado,

    propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “Primer Medio: Violación al principio de la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio (Violación al artículo 417, numeral 1, Código Procesal Penal). En el presente caso, se han violentado flagrantemente las normas a la oralidad, publicidad, concentración y contradicción del juicio, por la falta de motivación en sus considerandos; Segundo Medio: Falta de motivación y contradicción con la motivación de la sentencia fundada en ausencia de pruebas (violación de los artículos 24, 26, 166, 167, 334 y 417 numeral 2 del Código Procesal Penal y el artículo 141 del Código Procedimiento Civil. Podemos determinar con facilidad meridiana, que en el presente caso, se ha cometido irregularidades de marca mayor, y se incurrió evidentemente en falta de motivación y se advierte una violación al principio de la legalidad de las pruebas y la incorporación de las mismas al proceso penal, toda vez que: a) Circunscribiéndonos en primer lugar al aspecto penal es importante señalarle a esta augusta corte que en su sentencia, los magistrados a-qua, no ofrece motivos en los que sustente su decisión, en el sentido de establecer en que consistió la supuesta falta que le atribuye haber cometido al imputado J.A.D.B., que dieron al traste con su condenación, que es el sustento principal y fundamental de un fallo en el aspecto penal, para justificarlo. En este mismo orden, los magistrados a-quo, no plasman en su decisión razonamiento alguno los hechos que dieron lugar al accidente en cuestión, dado que si observamos con detenimiento la Fecha: 22 de noviembre de 2017

    sentencia recurrida, nos daremos cuenta de que en la misma no se hace consignar motivación alguna, en la cual se sustente o fundamente este aspecto del proceso, es decir, la parte concerniente a los motivos que tuvo el juez para determinar que ciertamente el imputado recurrente fue quien cometió la falta eficiente y generadora del accidente, además y por otra parte, no se advierte tampoco en el cuerpo de la sentencia impugnada, nada que nos indique la ponderación o análisis de la conducta de la víctima en el accidente, ya que tampoco se da motivos de los que se puedan deducir si el hoy demandante, transitaba de forma correcta que nos muestre su no responsabilidad como falta exclusiva de la víctima, cuyas circunstancia que envuelven este proceso, dan a entender que ciertamente se produjo el accidente en cuestión, por falta exclusiva de la víctima, no del imputado recurrente; b) En todo el texto o literatura de la decisión atacada en apelación, no se evidencia, ni se advierte motivación alguna respecto a ninguno de los aspectos y puntos tratados en la sentencia, que se corresponde con el dispositivo de la misma, es decir, está literalmente hablando, carente de motivos; c) En el aspecto civil, no hay tampoco motivación que justifique o sustente la imposición de una indemnización ascendente al monto de RD$300,000.00, ya que en la sentencia impugnada no se advierten los elementos de pruebas en base a los cuales se adoptó tal decisión en el aspecto civil, ya que no se hacen consignar ni siquiera la certificación de impuestos internos, que demuestre que el vehículo conducido por el imputado recurrente, era propiedad de quien condenó; no se advierte tampoco la mención de la Certificación de la Superintendencia de Seguros, donde se consigne que el vehículo conducido por el imputado recurrente, estaba asegurado, con qué compañía y Fecha: 22 de noviembre de 2017

    cuál era la vigencia de dicha póliza, no obstante le hizo oponible la sentencia a la razón social asegurada recurrente; no se advierte, la mención de la justificación de la calidad de la parte civil constituida, construyendo esto, además de una falta de motivos, una violación al principio de la valoración de pruebas en el proceso penal, ya que ciertamente ninguna de estas, en caso de que existan, fue valorada; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa (artículo 417, numeral 3, que establece el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión). El imputado recurrente J.A.D.B., siempre manifestó en el acta policial, que el motorista fue que le impacto su vehículo a él, sin embargo lo condenan a él, lo que constituye la mayor y evidente violación al derecho de defensa del mismo. En conjunto se violentó el derecho de defensa del recurrente, cuando no se actuó conforme los artículos 24 y 334, numeral 3 del Código Procesal Penal, y el 141 del Código Procedimiento civil, ya que la sentencia impugnada carece totalmente de motivación alguna para justificar tan aberrante fallo”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que inicia la parte recurrente su queja estableciendo

    la falta de motivos en cuanto a la falta atribuible al imputado Jorge Alberto

    Ducos Beltré, que dio lugar a su condena;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida

    queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos Fecha: 22 de noviembre de 2017

    suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios

    invocados por el recurrente, para concluir acogiendo el recurso de

    apelación que le apoderó; procediendo de conformidad a lo preceptuado

    en nuestro ordenamiento procesal penal;

    Considerando, que la Corte a-qua aplicó de manera correcta las

    reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación

    presentada por el ministerio público, tras un análisis de pertinencia,

    legalidad y suficiencia, realizando una subsunción del fáctico y la carpeta

    probatoria valorada en el tribunal de fondo en juicio, dando al traste con la

    responsabilidad penal del imputado y confirmar los hechos que figuran en

    la acusación presentada en su contra, ya que fueron valoradas dentro del

    marco legal que comprende esta materia;

    Considerando, que contrario a lo manifestado por la parte

    recurrente, la Corte a-qua, realiza una narrativa histórica del proceso que

    da por establecido de forma puntual, que la sentencia de condena fue el

    resultado de la valoración de los testimonios y documentales presentado

    por la acusación basado en su credibilidad y valorado de forma integral y

    conjunta;

    Considerando, que no ha lugar a la alegada falta de motivación Fecha: 22 de noviembre de 2017

    invocados por el recurrente; ya que las justificaciones y razonamientos

    aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas

    de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea

    jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas;

    Considerando, que continua la parte recurrente estableciendo la

    existencia falta justificativa para la imposición de los montos

    indemnizatorios, que por lo antes expuesto, respecto a la valoración de la

    prueba las cuales responsabilizan al imputado J.A.D.B.

    como la persona causante del siniestro en el cual de conformidad al

    certificado médico depositado a tales fines resultó la víctima Ramón

    Adonis Tavares Mella, con: “fractura en vía de consolidación de fémur derecho,

    con limitación parcial del miembro inferior derecho, lesión esta que es

    permanente”; (véase numeral 14, página 12 de la sentencia recurrida); lo cual

    determina el daño causado por incorrecto proceder en las vías pública,

    siendo establecido la relación de causa y efecto, logrando a través de la

    Certificación de fecha 25 de marzo de 2013, emitida por la Dirección

    General de Impuestos Internos, la cual hace constar que a la fecha del

    accidente el vehículo envuelto en el accidente era propiedad del

    conductor, señor J.A.D.B.; sumado a la certificación

    núm. 1790, de fecha 10 de abril de 2013, de la Superintendencia de Fecha: 22 de noviembre de 2017

    Seguros, la cual da cuenta de que a la fecha del accidente la razón social

    Seguros Patria, S.A., era la entidad aseguradora del vehículo puesto en

    causa, cuya póliza se encontraba vigente al momento del accidente; todo lo

    cual delimita jurídicamente sobre quienes recae la responsabilidad civil;

    Considerando, que ha sido criterio constante de esta alzada que los

    jueces son soberanos para evaluar los daños sufridos y fijar el monto de la

    indemnización correspondiente, lo cual se encuentra condicionado a la

    razonabilidad, a fin de que el monto resarcitorio esté en armonía con la

    magnitud del daño recibido por la parte agraviada y con el grado de falta

    cometido por el imputado;

    Considerando, que en tal sentido esta alzada entiende de lugar la

    indemnización impuesta, la cual resulta proporcional y la imposición de la

    misma subyace de la carga de responsabilidad penal demostrada en contra

    de la persona del imputado; resultando tal razonamiento lógico y racional;

    Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada contiene

    motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su

    dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir como lo hizo una

    adecuada aplicación del derecho, procede rechazar el recurso analizado,

    en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, Fecha: 22 de noviembre de 2017

    modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438

    del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la

    Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena,

    copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta

    alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de B., para los fines de

    ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.D.B. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm.102-2017-SPEN-00005, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 26 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada; Fecha: 22 de noviembre de 2017

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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