Sentencia nº 1121 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Número de resolución1121
Número de sentencia1121
Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1121

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0923816-2, domiciliado y residente en la calle Proyecto Paseo Camú, núm. 19, sector la Esperanza de los Ríos, Distrito Nacional; contra la resolución núm. 622-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a A.R.C., parte recurrente en el presente proceso, exponer sus generales;

Oído a R.B.B., parte recurrida en el presente proceso, exponer sus generales;

Oído al Lic. D.G.A.V., actuando en nombre y representación de la parte recurrente A.R.C., en sus conclusiones;

Oído al Lic. C.F.S., actuando a nombre y representación del recurrido R.B.B., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. D.G.A.V., en representación del recurrente A.R.C., depositado el 13 de febrero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictada el 6 de junio de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 30 de agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 21 de abril de 2016, el Fiscalizador por ante el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, presentó formal acusación en contra del imputado A.R.C., por Urbanizaciones y Ornato Público y 8 de la Ley 6232 sobre Planificación Urbana;

  2. el 18 de mayo de 2016, la Primera Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 0079-2016-SRES-00041, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió el querellante y actor civil, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado A.R.C., sea juzgado por presunta violación a los artículos 5, 42, 111 de la Ley 675 sobre Urbanizaciones y O.P., 8 de la Ley 6232 sobre Planificación Urbana y 118 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 0080-2016-SSEN-00029 el 22 de agosto de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    " PRIMERO: Declara al señor A.C.R. de generales que constan, culpable, por los artículos 5 y III de la Ley 675, artículo 8 de la Ley 6232 y artículo 118 de la Ley 176-07, por haber sido retenida su responsabilidad penal; SEGUNDO: Condena al señor A.C.R., al pago de una multa por valor de un salario mínimo oficial, al pago del duplo de lo que hubiera costado confeccionar los planos y al doble de los Distrito Nacional, la liquidación por estado del valor de dichos montos, a fin de determinar exactamente el valor a pagar; TERCERO: Dispone la demolición de la construcción objeto del presente proceso, establecida tanto en el reporte de la inspección como en remisión de informe de inspección consistente en el levantamiento de columnas en lindero cero (0) por parte del imputado A.C.R.; CUARTO: Compensa las costas penales del proceso por no haber sido solicitadas por el Ministerio Público; en el aspecto civil QUINTO: Admite en cuanto a la forma como buena y válida la constitución en actor civil, realizada por el señor R.B.B., por haber sido conforme al derecho; SEXTO: En cuanto al fondo, acoge la constitución en actor civil, en consecuencia, condena al señor A.C.R. al pago de Quince Mil pesos dominicanos (RD$15,000.00) como justa reparación de los daños morales sufridos; SÉPTIMO: Condena al señor A.C.R., al pago de las costas civiles del presente proceso, distrayendo las misma a favor y provecho del licenciado C.F.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Fija lectura íntegra de la presente decisión para el día que contaremos para el miércoles siete (7) del mes de septiembre del dos mil dieciséis, a las once horas de la mañana (11:00 A.M.), valiendo la presente decisión citación para las partes presentes y representadas… Sic";

    d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por A.R.C., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el señor A.R.C., (imputado), dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0923816-2, domiciliado y residente en la calle Proyecto, Paseo Camú núm. 19, del sector la Esperanza de Los Ríos, Distrito Nacional, debidamente representado por su abogado, el Licdo. D.G.A.V., dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República Dominicana, Carnet núm. 35849-435-07, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1238752-7, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero, núm. 520, segundo piso, Distrito Nacional, en contra de la sentencia penal núm. 0080-2016-SSEN-00029, de fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), fecha por la cual fueron convocadas las partes y sus abogados, leída íntegramente en fecha, siete (7) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015), que modifica el Código Procesal Penal, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por la ley; SEGUNDO: Ordena al Secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, notificar la presente decisión a las partes";

    Motivo del recurso interpuesto por A.R.C. Considerando, que el recurrente A.R.C., por medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    "Violación al derecho de defensa, al debido proceso de ley, decisión contradictoria con fallo de la Suprema Corte de Justicia y Tribunal Constitucional. Violación a los artículos 40.5, 68,
    69.1.2 y 7 de la Constitución. (Violación al debido proceso por no juzgamiento de acuerdo a como establece la normativa preexistente). Violación a los artículos 25, 95, 142, 418 y 419 del Código Procesal Penal y sus modificaciones mediante la Ley 10-15). El argumento establecido por los jueces del tribunal a quo, es porque el recurso instaurado fue ejercido fuera de plazo, ya que según el análisis de los hechos por los juzgadores la decisión fue dada en fecha 22/08/2016, la misma fue leída el día 07/09/2016, a su vez notificado al abogado de la defensa (solamente nunca al imputado ni siquiera en el domicilio elegido ni si quiera en el de su abogado), el 27/09/2016, quien a su vez en nombre y representación del procesado recurre la sentencia el día 21/10/2016, o sea, dentro de los veinte días hábiles tal y como expresa el artículo 418 y siguientes del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, el cual extiende el plazo para la apelación de diez (10) días a veinte (20) para las sentencias que contengan condena. Que el hecho de que el imputado ni su abogado estuvieran presentes el día de la lectura íntegra de la sentencia de primer grado, no eximía a dicho tribunal de notificar la sentencia condenatoria, pues el hecho mismo de no cumplir de que el justiciable tuviese conocimiento pleno de la decisión, por no tenerla a mano y a su vez el tribunal de alzada denegar el recurso arguyendo una inadmisibilidad por extemporánea, contraviene el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva,
    estar presente ni mucho menos en domicilio del hoy recurrente, y es que no basta la lectura íntegra de una decisión para suponer que la misma ha sido notificada a las partes, es que para recurrir dicha sentencia, la misma debe ser notificada para que la persona sepa por qué ha sido descargada o condenada. Que de acogerse de manera extensiva la interpretación del artículo 335 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la sentencia se considera notificada con la lectura íntegra de la misma, tendríamos que indefectiblemente que establecer que dicho artículo es violatorio a la Constitución en su artículo 40, numeral 15, pues sería una norma que ordena algo injusto e inútil, pues cohibirles a los justiciables que por el hecho de no estar presentes en la lectura de una decisión jurisdiccional se considera notificada, en violación al derecho de defensa, al debido proceso, al principio de accesibilidad de justicia, al derecho de ser juzgado de acuerdo a la ley preexistente y a que sea notificado con claridad";

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que del análisis de la decisión recurrida se advierte que la Corte a-qua al declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Licdo. D.G.A.V., en representación de A.R.C., se fundamentó en que el mismo fue interpuesto de manera tardía, situación que a juicio del recurrente constituye una violación al derecho de defensa, al debido proceso de ley, además de que se trata de una decisión contradictoria con violación a los artículos 40.5, 68, 69.1.2 y 7 de la Constitución, violación a los artículos 25, 95, 142, 418 y 419 del Código Procesal Penal, fundamentando su reclamo, básicamente en que la Corte a qua erró al tomar en consideración la fecha de la lectura íntegra de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, como punto de partida para computar el plazo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, para recurrirla en apelación, afirmando entre otras cosas, que aun cuando había quedado convocado junto a su abogado para la fecha en que se leyó la indicada decisión, a la cual no asistieron, no eximía a dicho tribunal de realizar la notificación correspondiente, de manera que al ser notificada al abogado del recurrente en fecha 27 de septiembre de 2016 y recurrir el 21 octubre de 2016, el mismo se encontraba dentro de plazo;

    Considerando, que al examinar el planteamiento expuesto por el recurrente, quien considera que su recurso fue presentado dentro del plazo previsto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, se hace preciso destacar que la Corte a-qua para decidir como lo hizo lo fundamentó en el examen de los siguientes documentos:
    a) acta de audiencia de fecha veintidós (22) del mes de agosto del año 2016, mediante la cual se fijó la lectura íntegra de la decisión adoptada en esa fecha, para el día siete (7) de septiembre del mismo año, quedando convocadas las partes presentes y representadas, entre ellas la b) acta de lectura íntegra de fallo, de fecha siete (7) del mes de septiembre del año 2016, en la que se hace constar que se le dio lectura a la decisión, a la que compareció el señor R.B.B., querellante en el presente proceso, así como su abogado;

  4. constancia de notificación de fecha siete (7) del mes de septiembre del año 2016, a la parte querellante y al Ministerio Público;

  5. constancia de notificación de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año 2016, al abogado del imputado A.R.C.;

    Considerando, que en ese tenor, la Suprema Corte de Justicia, mediante la resolución núm. 1732-2005, estableció el reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, indicando en su artículo 6, sobre la notificación en audiencia lo siguiente: “La notificación en audiencia se hará en los casos en que se lleva a conocimiento de las partes una resolución o sentencia. La lectura integral de la misma vale notificación a las partes dando comienzo efectivo a los plazos correspondientes”; sobre lo indicado, esta alzada ha decidió ampliar el concepto de la notificación de la sentencia con la lectura integral, la cual estará supeditada a que las partes reciban una copia completa de la sentencia, o que éstas hayan sido debidamente convocadas a la audiencia donde se de lectura de la decisión y que haya prueba de que la misma estuvo lista, ya que las partes están obligadas a comparecer a dicha audiencia; marcando como diferencia que cuando el imputado se encuentre en prisión siempre debe ser notificado a persona o en el recinto carcelario;

    Considerando, que el debido proceso abarca un conjunto de reglas, principios y normas cuyo objetivo principal es hacer respetar los valores de imparcialidad y justicia, esenciales en un Estado constitucionalizado;

    Considerando, que el acceso a los recursos debe satisfacer las reglas procesales, siempre y cuando las mismas no resulten arbitrarias e injustas. Para esto ha de satisfacer lo que J.B.J.M. ha denominado “la función formal” del proceso penal, acorde con el principio constitucional de debido proceso y por ende convirtiendo la tutela judicial en materialmente efectiva;

    Considerando, que el uso irrestricto de los plazos, como el caso concreto, la interposición tardía sin justificación racional alguna, tal como supuestos de fuerza mayor o caso fortuito, de un recurso fuera de las formas y plazos preestablecidos, sería contravenir el ordenamiento jurídico, los principios y la seguridad jurídica como valor y principio fundamental que rige nuestro proceso penal; Considerando, que en tal sentido se pudo verificar que la Corte aqua actuó correctamente, sin incurrir en los vicios denunciados como fundamento del presente recurso de casación, al computar el plazo para la interposición del recurso de apelación a partir de la fecha en que leída íntegramente la sentencia emitida por la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, al verificar no sólo que las partes quedaron debidamente convocadas, sino que se leyó en la fecha acordada, y que la misma estuvo lista para su entrega, conforme se evidencia en las constancias de entrega a la parte querellante y al Ministerio Público, por lo que al presentar su recurso de apelación en fecha veintiuno (21) del mes de octubre de 2016, lo hizo fuera del plazo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, en ese sentido, procede el rechazo del recurso analizado, y consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427 numeral 1 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.R.C., contra la resolución núm. 622-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Nacional el 20 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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