Sentencia nº 1130 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución1130
Fecha22 Noviembre 2017
Número de sentencia1130

Sentencia núm. 1130

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.G.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0613351-5, domiciliada y residente en la calle D., núm. 52, carretera de Yamasá, S.F. de V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; y D.B.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1240084-1, domiciliado y residente en la calle D., núm. 52, carretera de Yamasá, S.F. de V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia S.D., en sus calidades de padres del menor D.S.B.G., imputado, contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00080, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. R.P.B., conjuntamente con las bachilleres L.P.M. y F.M., actuando a nombre y en representación de los recurrentes, T.G.B. y D.B.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. R.P.B., actuando a nombre y en representación de los recurrentes, depositado el 18 de agosto de 2016 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Niños Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 4209-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por T.G.B. y D.G.B., y fijó audiencia para conocerlo el 27 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; los artículos 265, 266, 379, 382, y 385 del Código Penal Dominicano; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 14 de julio de 2015, el señor C.M.R.H., padre del occiso, interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra del menor D.S.B.G., por provocar la muerte de su hijo, también menor C.R.R.R.;

  1. que la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó el 6 de agosto de 2015, acusación en contra de D.S.B.G., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano y artículo 50 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, resultando apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, en atribuciones de Juzgado de la instrucción, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el sindicado;

  2. que fue apoderada para la celebración del juicio, la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, que dictó sentencia condenatoria núm. 643-2016-SSEN-00015, el 27 de enero de 2016, cuyo dispositivo transcrito dispone: PRIMERO: Se declara al adolescente imputado D.S.B.G., de dieciséis (16) años de edad, nacido el día cuatro (4) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), (segunda acta de nacimiento), de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36 sobre Comercio Porte y Tenencia de Arma, que tipifican los ilícitos de homicidio con premeditación y acechanza (asesinato) en perjuicio del adolescente C.R.R.R. (occiso), representado por su padre, el señor C.M.R.H., víctima y querellante, por ser la persona que actuó activamente en la comisión del hecho, ya que existen suficientes elementos de pruebas que determinaron su responsabilidad penal; SEGUNDO: Se sanciona al adolescentes D.S.B.G. a cumplir ocho años (8) de privación definitiva, en un centro especializado, a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, (Ciudad del Niño), Manoguayabo; TERCERO: Se le requiere a la secretaria de este Tribunal la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, (Ciudad del N., Manoguayabo, y a las demás partes envueltas en el proceso, a los fines de ley correspondientes; CUARTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece al artículo 315 párrafo I de la Ley 136-03, en el aspecto penal; QUINTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales, en atención del principio de gratuidad, conforme a lo que dispone el principio “X” de la Ley 136-03”; d) que con motivo del recurso de apelación incoado por el adolescente D.S.B.G., intervino la decisión impugnada núm. 1214-2016SSEN-00080, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de julio de 2016, dispositivo que copiado textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación, interpuesto por el recurrente adolescentes D.S.B.G. en contra de la sentencia núm. 643-2016-SSEN-00015, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 643-2016-SSEN-00015, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; TERCERO: Se le ordena a la secretaria de esta Corte notificar la presente decisión, a todas las partes envueltas en el presente caso; CUARTO: Se declaran las costas de oficio por tratarse de una ley de interés social y de orden público, en virtud del principio “X” de la Ley 136-03”;

Considerando, que los recurrentes, T.G.B. y D.G.B., por intermedio de su defensor técnico, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Contradicciones en su sentencia toda vez que no motivan sobre la violación que tuvo el tribunal de primer grado al dictar su sentencia, y no verificaron las declaraciones, la motivación de la sentencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente, cuando estos le dan coherencia al numeral 7 de la referida sentencia la Corte manifiesta que el cuchillo con que se le infiere una herida al hoy occiso era propiedad del imputado hoy recurrente, basándose estos en falsos testimonios que fueron presentados los testigos que nunca estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos, lo que esta apreciación de los jueces de la Corte de Apelacion carece de fundamento e ilogicidad; a que, en cuanto al numeral 8 de la referida sentencia, la Corte manifiesta que la jueza a-quo tomó una sabia decisión lo que no se corresponde con la realidad, ya que los testigos que fueron presentados por los querellantes, eran dos (2) tías y el abuelo, quienes depusieron ante el tribunal de primer grado, lo que queda de manifiesto que nunca existió una premeditación ni tampoco el querellado se presentó al lugar donde se encontraba la víctima, por el contrario la víctima fue quien se presentó al sector del querellado, ya que este no residía en el lugar, en lo que la Corte tuvo una errónea ponderación de su decisión; a que en cuanto al numeral 9 de la referida sentencia, la Corte manifiesta que la defensa del adolescente no presentó los alegatos de legítima defensa en primer grado, lo que resulta infundado toda vez, que donde mas énfasis hizo el abogado de la defensa fue en este medio, alegando de que existió real y efectivamente una acción por parte del occiso, lo que contrajo como consecuencia una reacción por parte del imputado; a que, en cuanto al numeral 10 de la referida sentencia de la Corte, esta manifiesta que basta con uno de los testigos que sean confiable para que el tribunal aquo haya tomado su decisión, lo que resulta de mala apreciación, ya que estos testigos nunca estuvieron ni estaban en el lugar de los hechos, por lo que la Corte tomó una mala apreciación al aceptar estos testimonios como bueno y válido, lo que resulta insuficiente y mal fundado y carente de base legal; Segundo Medio: Sentencia infundada, hacemos señalamiento de que dicha sentencia ha sido mal fundada, carente de base legal, y motivaciones toda vez que dichos jueces en su decisión no se fundan sobre una base de derecho que pueda tener una validez para dictar la misma, toda vez que, si bien es cierto, no es menos cierto que la sentencia emitida por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue motivada en lo que se refiere en el aspecto penal y en la condena impuesta al imputado, de lo que dicha Corte no motiva en ninguno de sus considerando, ya que estamos en un caso en donde se trata de una legítima defensa de un menor de 16 años, que tratando de salvaguardar su vida, en una manera de repeler la acción del hoy occiso, resultó con una estocada y lamentablemente perdió la vida siete (7) u ocho (8) horas después, al momento de los médicos realizarle una cirugía, por lo que dicha sentencia tiene que ser casada por falta de fundamento y motivaciones de la misma; a que, dicho tribunal ha rechazado el recurso de apelación interpuesto por el imputado, a través de su abogado, alegando sin ningún alegato contundente, y sin dar una precisión exacta de los motivos. Por lo que dicha sentencia tiene que ser casada por la honorable Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que la decisión hoy recurrida en casación por los señores T.G.B. y D.B., es la que confirma la declaratoria de culpabilidad de su hijo adolescente de 16 años, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, que tipifican el asesinato; y 50 de la Ley 36 Sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas; resultando condenado a una pena de 8 años de prisión por darle muerte al menor de 13 años de edad, C.R.R.R., por herida cortopenetrante en hemitórax izquierdo, línea media clavicular, con 5to. espacio intercostal izquierdo, y perforación de corazón con hemorragia interna, luego de una riña el día anterior que culminó con amenazas de muerte por el imputado en contra del hoy occiso; y de igual modo, fue visto momentos antes del hecho merodeando en los alrededores de la casa del occiso portando el cuchillo y luego del ataque subir a una motocicleta donde era esperado por alguien no identificado;

Considerando, que las quejas expuestas en el presente recurso de casación se resumen en la falta de motivos por la alzada, en cuanto a tres puntos fundamentales: 1ro. que los testigos con los que se fundamentó la condena fueron familiares del occiso referenciales, puesto que ninguno estuvo presente en el hecho, y que sus exposiciones estuvieron plagadas de incoherencias, falsedades e imprecisiones; 2do. que la Corte no respondió su medio donde planteaban la legítima defensa, argumentando que no la habían planteado en primer grado; sin embargo, no observó que fue en lo que más énfasis hizo la defensa; 3ro. que para confirmar el quantum de la pena, no observaron que se trata de un joven graduado de inglés, informática y que cursa el bachillerato;

Considerando, que en primer lugar, en cuanto a los testimonios, contrario a lo argüido por los recurrentes, no solo declararon familiares, como es el caso del señor J.R.R.A., prestamista que iba a cobrar un dinero al abuelo del occiso, quien si bien no observó la ejecución del hecho pudo ver las circunstancias previas al mismo, y aunque hubo testimonios referenciales con respecto del hecho fueron relevantes para determinar los hechos avisadores del hecho, pues describieron la riña del día anterior y las amenazas de muerte proferidas por el adolescente en conflicto con la ley; sin embargo, también hubo testimonios presenciales, como el hermano del occiso y un amigo con quien compartían en ese sector, ambos menores de edad, quienes percibieron la ejecución del hecho;

Considerando, que todos estos testimonios a los que el tribunal de primer grado otorgó credibilidad, evidenciaron que se trató de un asesinato, decir, que hubo un designio premeditado de quitar la vida al hoy occiso; de igual modo, en cuanto a la legítima defensa, no pudo ser demostrada; por lo que procede rechazar dicho medio;

Considerando, que cabe destacar que el hecho de ser familiar o allegado de una de las partes, no basta para descartar el testimonio, sino que es a través de la litigación activa, utilizando las herramientas del contraexamen, que tiene la oportunidad la defensa de desmontar cualquier falsedad o confusión por parte del exponente;

Considerando, que no está de más destacar que ha sido un criterio constante de esta Sala de Casación, que la inmediación es un requisito indispensable para realizar valoraciones sobre la credibilidad de los testimonios, que le es dada a los jueces de primer grado, quienes gozan de manera plena de las herramientas que le otorga la ley para decidir sobre la base de la sana crítica, sobre la certeza y racionalidad que le merece una exposición, y valorarla en conjunto con el resto de pruebas, evidencias e indicios inequívocos;

Considerando, que finalmente, en cuanto al grado de escolarización y nivel académico del adolescente en conflicto con la ley, cabe señalar que el hecho por el que ha sido juzgado es un asesinato, es el más grave homicidio que contempla nuestra norma, y por tanto, requiere correctivos más prolongados bajo la tutela de un centro especializado para tales fines, entendiendo esta Sala de Casación que la pena es proporcional grave hecho cometido por un adolescente, y su nivel educativo no ha logrado imponer la mesura y la prudencia ante una conducta tan grave;

Considerando, que en ese sentido, al no apreciarse los vicios invocados, procede el rechazo del presente recurso de casación y confirmar la decisión recurrida.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.G.B. y D.B., contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN00080, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de costas; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, la presente decisión.

Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V..

Secretaria General

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