Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Fecha27 Diciembre 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1256
A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.M.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0040888-9, domiciliado y residente en 76 Anunciación, apartamento 2499, R., Boston, Massachusetts, Estados Unidos, imputado, contra el auto administrativo marcado con el núm. 632-2017-SUAT-00004, dictada por el

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia el 28 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oídos a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta en representación del Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, a través de su defensa técnica Licda. L. delO.M., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de junio de 2017;

Visto la resolución núm. 3383/2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 15 de noviembre de fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de marzo de 2004, el Juzgado de Paz del municipio de Nizao, la sentencia núm. 26-2004, conforme a la cual declaró el defecto en

    contra del prevenido J.M.M.M., por violación a los artículos 130, 133, 143 de la Ley 14-4,y lo condenó al pago de RD$3,000.00 a favor de los

    E.A., M.E., H.K.M.A., procreados con la señora M.E.A., y al pago de la medicina

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) receta, así como también a la compra de ropa dos (2) veces al año y en de incumplimiento este sea traducido a prisión correccional suspensiva con el cumplimiento de esta sentencia;

  2. que el 15 de abril de 2015, el Juzgado de Paz del municipio de Nizao, la sentencia marcada con el núm. 2014-00028, mediante la cual

    resolvió:

    Primero: Condena al señor J.M.M.M., dominicano, mayor de edad, a una pena de dos (2) años de prisión suspensivo e impedimento de salida del país en la medida que cumpla con la obligación impuesta y con el pago de lo adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 136-03, por haber quedado debidamente demostrado que el mismo no cumplió de forma íntegra sus obligaciones alimentarias, en perjuicio de sus hijos menos, condena al pago de la deuda de RD$453,000.00; Segundo: Quedan iguales los demás ordinales de la sentencia 26-2004, dictada por este mismo tribunal; Tercero: E. en su totalidad las costas del procedimiento, en virtud de lo establecido en el Principio X de la Ley 136-03, que establece el carácter de gratuidad de las actuaciones en este tipo de asuntos; Cuarto: Informa a las partes que la presente decisión es pasible de ser recurrida en apelación, por aplicación del artículo 194 de la Ley 136-03”;
    c) que con motivo del recurso de apelación incoado por J.M.M.M., intervino la sentencia marcada con el núm. 009-2016, dictada el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Distrito Judicial de Peravia el 28 de abril del año 2016, la cual en su parte dispositiva, copiada textualmente expresa lo siguiente:

    Primero: Se acoge en cuanto al fondo el presente recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.M.M., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y haberse comprobado los motivos de la falta de citación, en consecuencia se revoca de manera total la sentencia núm. 2015-00028 dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Nizao, de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil quince (2015); Segundo: En virtud del artículo 422 numeral 2. 2 del Código Procesal Penal, se ordena la celebración total de un nuevo juicio ante el Juzgado de Paz del municipio de Baní, debiendo ser debidamente citado el señor J.M.M.M., en su domicilio en el exterior 76 Anunciation, R.D., apartamento 2499, R., Boston, Massachussetts, Código Postal 02120; Tercero: Ordena a la secretaria que el presente expediente sea remitido al Juzgado de Paz del municipio de Baní para que se proceda al conocimiento de nuevo juicio ordenado por esta sentencia; Cuarto: Declara el proceso exento de cosas en virtud de principio de gratuidad”;

  3. que con motivo del envío arriba indicado, intervino la sentencia marcada con el núm. 0258-2016-SSEN-00216, dictada por el Juzgado de Paz municipio de Baní el 21 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva dispone:

    Primero: Declara culpable al señor J.M.M.M., por haber violado las disposiciones de los artículos 170

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) y 171 de la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, modificado por la Ley núm. 52-07, en perjuicio de sus hijos y, en consecuencia, le condena al pago de la suma de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Pesos dominicanos 00/100 (RD342,000.00) pagaderos en quince (15) cuotas únicas de Veintidós Mil Ochocientos Pesos (RD$22,800.00), estableciéndose que dicho pago se efectuará en manos de la madre demandante; Segundo: Condena al señor J.M.M.M. a una pena de dos (2) años de prisión correccional suspensivos, aplicables en caso de que incumpla injustificadamente con la presente sentencia; Tercero: Ordena el impedimento de salida del país del señor J.M.M.M., hasta tanto el mismo pague por adelantado, como mínimo el equivalente a la mitad de la deuda contraída o en su defecto suscriba una fianza de garantía del crédito a favor de los alimentados a su representante; esto en virtud del artículo 182 de la Ley 136-03; Cuarto: Dispone que la presente sentencia es ejecutoria a partir de su notificación, no obstante cualquier recurso que se interpone contra la misma, luego de transcurrido el plazo de 10 días establecidos por el artículo 195 de la Ley 136-03; Quinto: Comunica a las partes tienen un plazo de veinte
    (20) días a partir de la notificación de la presente decisión para interpone el recurso de apelación en contra la misma;
    Sexto: Declara el presente proceso libre de costas en virtud del principio X de la Ley 136-03”;
    e) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado J.M.M.M., intervino la decisión administrativa, marcada con el

    632-2017-SAUT-00004, dictada el 28 de febrero de 2017, por el Tribunal

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia, ahora recurrida en casación, y cuyo dispositivo expresa:

    “Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Licda. L. delO.M., en representación del señor J.M.M.M., contra la sentencia correccional núm. 0258-2016-SSEN-00216, de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de B., por las razones antes expuestas; Segundo: Que el presente auto sea notificado a todas las partes para su conocimiento y fines correspondientes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que inicialmente entendemos de suma importancia, clarificar un punto relevante sobre la casación en esta materia; y es que el monto de la pensión alimentaria es un aspecto de carácter provisional, el cual ser aumentado o disminuido en todo momento según varíen las condiciones de los progenitores y acontezcan situaciones favorables o desfavorables en términos económicos que generen una nueva ponderación la condición de estos y su posibilidad real para honrar su compromiso; y que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por vía; que en vista de lo anteriormente expuesto, nos encontramos en la imposibilidad de revisar el monto por sí mismo, por su especial naturaleza

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) provisional;

    Considerando, que una vez aclarado esto, procedemos al examen de los argumentos y medios esbozados por el recurrente como sustento de su recurso de casación, estableciendo este en su memorial el siguiente medio:

    Único Medio: Errónea aplicación de la norma jurídica, desnaturalización de los hechos y del derecho. Violación al derecho de defensa. Violación al debido proceso. Que el tribunal de primera instancia, solo se limita a declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por el recurrente señor J.M.M.M., alegando que solo contaba con un plazo de diez
    (10) días a partir de la notificación de dicha sentencia y que además dicho plazo se venció en virtud de que el día cuatro (4) de enero 2017, fue notificado el señor J.M.M.M., en manos de su hermano J.M.D.; que el tribunal a-quo establece que fue notificado el recurrente en manos de su hermano, pero no ponderó el hecho uno de los motivos de la apelación es que el juzgado de paz del municipio de Baní, emite su fallo tomando en consideración declaraciones del señor J.M., el cual en ningún momento presentó un poder de representación que le diera la autoridad de hablar por el recurrente; que el tribunal a-quo tampoco ponderó que no fue notificado el recurrente, por lo que no puede tomarse como punto de partida del plazo para recurrir en apelación el hecho de que el señor J.M. le entregaran la sentencia por ante secretaria; que el tribunal a-quo tampoco ponderó que es la misma sentencia emitida por el juzgado de paz del municipio de Baní, en el párrafo quinto del fallo que reza textualmente: “Quinto: Comunica a las partes que tienen un plazo de veinte (20) días a partir de la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) notificación de la presente decisión para interponer el recurso de apelación en contra de la misma”; que aun acogiendo el hecho de que la sentencia fue notificada el cuarto (4) de enero de 2017, el plazo no ha vencido, ya que se contaba con un plazo de veinte
    (20) días para incoar el recurso de apelación, por lo que el tribunal a-quo incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica; que el señor J.M. en ningún momento presentó un poder de representación que le permitiera hablar a nombre del recurrente, mucho menos, que la entrega de la sentencia al señor J.M. sea tomada como notificación al recurrente, ya que carece de calidad a tales fines; que el tribunal a-quo tomó en consideración para tomar su decisión, las actuaciones que motivaron el recurso de apelación y que le dan sustento a dicho recurso, siendo esto un absurdo violando el derecho de defensa, inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica del recurrente y debido proceso; que el tribunal a-quo con esta actuación violentó el derecho a defesan del recurrente, así como violación al debido proceso”;

    Considerando, que la esencia del recurso de casación que ocupa nuestra atención, se circunscribe a establecer la incorrecta aplicación de la norma por del Tribunal a-quo al declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación bajo el fundamento de que este es inadmisible por haber sido incoado fuera de plazo, con lo cual entiende el recurrente se desnaturalizaron los hechos y el derecho, se violentó el derecho de defensa y el debido proceso;

    Considerando, que el Tribunal a-quo, actuando en grado de apelación,

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) examinar si real y efectivamente se le violentó al recurrente su derecho de defensa y el debido proceso conforme le fue planteado al este ser citado en manos de su hermano sin tener poder para representarlo; derechos cuya identificación como tal se deriva de una interpretación de los derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos, con el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así de la actual Constitución Dominicana que reconoce el derecho de defensa;

    Considerando, que esta S. en el sentido denunciado precisa establecer el artículo 235 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolecentes, dispone que: Aplicación de principios Código Procesal Penal. Respetando el carácter de justicia especializada, tendrán aplicación en todos los momentos y jurisdicciones, y en cuando compatibles, los principios contenidos en los artículos 1 al 28 de la Ley 76-02, del 19 de julio del 2002, que instituye el Código Procesal Penal”;

    Considerando, que en ese sentido son aplicables al presente caso, los principios 8, 18, 21 y 25 del Código Procesal Penal, toda vez que al momento aplicar la ley que rige la materia sobre manutención de los menores o pensión alimentaria deben ser observados la primacía de la Constitución y los tratados internacionales; por lo que, en lo que respecta a la obligatoriedad de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) presencia de la persona juzgada es preciso observar los artículos 69 numerales 2, 3, 4, 7, 10 de la Constitución Dominicana y 14 numeral 3, literal
    d) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; entre otros;

    Considerando, que la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y su modificación contenida en la Ley núm. 52-07, fueron creadas al amparo de disposiciones constitucionales del año 1994 y su modificación en el 2003, como también en base a lo dispuesto en la Ley núm. 72-02, la cual creó el Código Procesal Penal; observándose en el Capítulo VI, Sección V, De los Recursos, artículo 317, literal b, que: Recurso de Apelación: Serán apelables:
    b) Las sentencias definitivas que terminen el proceso en primera instancia. En estos últimos casos el plazo será de diez (10) días a partir de la notificación”;

    Considerando, que la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y su modificación contenida en la Ley núm. 52-07, es una ley especializada, que tiene procedimiento establecido, por lo que, en su artículo 315 párrafo III, a las disposiciones establecidas en el Código Procesal Penal, siendo en el presente caso son aplicables las disposiciones establecidas en los artículos 393 al 410 del referido texto para el ejercicio de los recursos;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Considerando, que continúa estableciendo la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas

    Adolescentes, y su modificación contenida en la Ley núm. 52-07, en su artículo 320, que la motivación y procedimiento del recurso de apelación se regirán por lo dispuesto en el Código Procesal Penal en sus artículos 410 al 424, en cuanto sean aplicables en esta jurisdicción especializada;

    Considerando, que conforme hemos expuestos precedentemente, el artículo 418 del Código Procesal Penal, en cuanto a la apelación de la sentencia se refiere disponía que: “la apelación se formaliza con la presentación de escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Fuera de esta oportunidad, no puede aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versará sobre la omisión, inexactitud falsedad del acta del debata o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en el escrito, indicando con precisión lo que pretende probar”;

    Considerando, que el texto que hemos transcrito precedentemente, sufrió grandes modificaciones con el pronunciamiento de la Ley 10-15 el 10 de febrero de 2015 G.O. núm. 10791, disponiendo a la fecha de esta decisión de manera textual, lo siguiente: “Apelación de la sentencia. Artículo 418.

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Presentación. La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y

    separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida…”; plazo este que fue observado por el Juzgado a-quo tal y como el recurrente al disponer en su ordinal quinto que: “Comunica a las tienen un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación de la presente decisión para interponer el recurso de apelación en contra de la misma”;

    Considerando, que en consonancia con las consideraciones anteriores y de lo expresado en los textos que hemos transcrito no podía el Tribunal a-quo actuando en funciones de apelación declarar la inadmisibilidad del recurso cual se encontraba apoderada, alegando el vencimiento del plazo para el mismo, máxime cuando la sentencia dictada por el Juzgado a-quo entregada por la secretaria de dicho tribunal al señor J.M.D., en calidad de hermano del imputado, cuya calidad este discutió en su recurso de apelación, para recibir este tipo de actos, agregando que este no fue notificado en ningún domicilio de los aportados para tales fines; que en esa virtud, se observan en el presente proceso los vicios denunciados;

    Considerando, que al inobservar el Tribunal a-quo las circunstancias señaladas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada al

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) incurrir en errónea aplicación de la norma, lo que hace imposible que esta Segunda Sala, en funciones de Corte de Casación, tenga a su disposición los elementos necesarios para efectuar el control del que está facultada; consecuentemente, en virtud del principio de favorabilidad y el derecho al recurso constitucionalmente establecido, procede acoger el recurso de casación analizado; en consonancia con lo dispuesto por nuestro Tribunal Constitucional en su decisión TC/0160/13: “(…) En razón al principio de favorabilidad establecido en el artículo 7, numeral 5, de la referida ley núm. 137-11, expresa: La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de República Dominicana…”;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.M.M.M., contra el auto administrativo marcado con el núm. 632-2017-SUAT-00004, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia el 28 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia;

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante el mismo Tribunal a-quo, para que proceda a la valoración de los méritos del recurso de apelación de que se trata;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes;

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S..

    presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809)

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