Sentencia nº 1255 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Fecha27 Diciembre 2017
Número de resolución1255
Número de sentencia1255
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1255

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejando Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2017, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.G.G.,

dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 064-0016816-4, domiciliado y residente en la

sección de Los Cacaos, del municipio de Tenares, provincia Hermanas

Mirabal, tercero civilmente demandado, y J.C.A. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 061-0030821-9, domiciliado y residente

en el paraje B.B., del municipio de G.H., imputado y

civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el núm. 203-2016-SSEN-00290, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 9 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta en funciones dejar abierta la presente

audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Lic. C.C.D., Procurador

General Adjunto al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

C.R.R.G., C.G.F. y Almi José Herrera

Fernández, en representación de los recurrentes G.G.G.

(tercero civilmente demandado) y J.C.A. de la Cruz (imputado y civilmente demandado), depositado el 27 de octubre de 2016, en la secretaría

de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución marcado con el núm. 3564-2017, dictada por esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de agosto de 2017, la cual

declaró admisible el recurso de casación antes indicado, fijando audiencia

para su conocimiento el 8 de noviembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de mayo de 2013, ocurrió un accidente de tránsito,

    mientras el señor J.C.A. de la Cruz, transitaba en dirección oesteeste por la carretera G.H. –R.S.J., conduciendo la

    camioneta marca Toyota, color blanco, propiedad de G.G.G.

    y conducida por J.C.A. de la Cruz, vehículo con el que impactó a los nombrados A.G.R., M.S. y Martín Rosario

    Núñez, respectivamente, quienes recibieron fracturas en el antebrazo

    izquierdo, meseta tibial izquierda, fractura de tibia y peroné derecha

    (A., trauma de columna (M., fractura tibial de pie derecho

    (M.) según se lee en el acta de accidente núm. 0136-2013, fueron

    atropellados mientras caminaban por la camioneta marca Toyota;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz del municipio de G.H., provincia E., el

    cual dictó la sentencia condenatoria marcada con el núm. 0169-2016-SSEN-00010, el 20 de enero de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.C.A. de la Cruz, de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literal d, 61 literales a, b y c, 65 y 70 de la Ley 241-67 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio de A.G.R., y en consecuencia lo condena a cumplir dos (2) años de prisión suspensiva de manera total bajo la modalidad de suspensión condicional de la pena, sujeto al cumplimiento de las siguientes reglas: a) Residir en el domicilio que aportó al tribunal, y en caso de cambio, notificar de inmediato el nuevo domicilio al Juez de Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de ingerir en exceso bebidas alcohólicas; c) Prestar trabajos en el Cuerpo de Bomberos del Municipio de G.H. 1er. Teniente B.P., por espacio de cien (100) horas; d) Abstenerse del porte o tenencia de armas, advirtiéndolo al imputado, que en caso de incumplir alguna de las condiciones antes descritas, perderá el beneficio de la suspensión condicional de la pena y tendrá que cumplir la pena pronunciada en su contra íntegramente; SEGUNDO: Condena al imputado J.C.A. de la Cruz, al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a favor del Estado Dominicano, y ordena la suspensión de su licencia de conducir por un período de seis (6) meses; TERCERO: Condena al señor J.C.A. de la Cruz al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En el aspecto civil, condena de manera conjunta y solidaria al señor J.C.A. de la Cruz, por su hecho personal, y al señor G.G.G., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,0000,000.00), a favor del señor A.G.R., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por este a consecuencia del accidente de tránsito de que se trata; QUINTO: Condena a los señores J.C.A. de la Cruz y G.G.G., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.S.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: La presente sentencia podrá ser recurrida en apelación por todas las partes que no estén de acuerdo con la misma, a partir de los veinte (20) días de su notificación; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente al Juez de Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de la Vega, para los fines de ejecución y cumplimiento, una vez adquiera un carácter firme”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por Juan Carlos

    Arias de la Cruz y G.G.G., intervino la sentencia marcada

    con el núm. 2013-2016-SSEN-00290, ahora impugnada en casación, y dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de La Vega, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.C.A. de la Cruz, y el tercero civilmente G.G.G.; representados por C.R.R.G., C.G.F. y A.J.H.F., en contra de la sentencia penal núm. 0169-2016-SSEN-00010 de fecha 20/01/2016, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de G.H.; en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado J.C.A. de la Cruz, y al tercero civilmente demandado G.G.G.; al pago de las costas penales y civiles generadas en esta instancia; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes J.C.A. de la Cruz y

    G.G.G., proponen los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y error en la determinación de los hechos; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica y sentencia fundamentada en prueba obtenida ilegalmente”; Considerando, que al desarrollar el primer medio, los recurrentes de

    manera conjuntan sostienen en síntesis lo siguiente:

    “1- Que tanto el imputado como el tercero civilmente demandado, en el presente caso, fueron acusados por el magistrado fiscalizador, sin establecerse de manera clara, meridiana y objetiva, cuales fueron el conjunto de circunstancias que rodearon el hecho, ya que tal como se probó desde el primer grado, en dicha acusación existen contradicciones que se demuestran al momento de comparar dicho acto conclusivo, con los elementos de pruebas ofertados por la misma acusadora y que podemos sacar a relucir las siguientes: a) si observamos el relato circunstanciado del accidente establecido por el magistrado fiscalizador, indica, que siendo las 10:30 A.M., del día 26 del mes de mayo del año 2013, ocurrió el accidente de tránsito en cuestión, mientras el acta de accidente suscrita por la sección procedimiento de accidente de tránsito G.H., establece que dicho accidente ocurrió en fecha 24 de noviembre de 2013; b) que otra contradicción es, que el magistrado fiscalizador, expresa que el referido accidente ocurrió mientras el señor transitaba en dirección oeste-este por la carretera G.H., mientras que en el acta de accidente de referencia se establece, que el supuesto accidente ocurrió mientras el imputado conducía en dirección este a oeste por la carretea que conduce al municipio de Río San Juan a este municipio; c) que de la misma forma el ministerio público señaló, que el vehículo conducido por el imputado se identifica por el chasis núm. YN900008779, mientras que en el acta de tránsito el chasis que figura en el núm. YN800008778; d) que en el mismo tenor observamos que el órgano acusador establece que el número de placa del vehículo de motor es L032976, lo mismo que en el acta de tránsito, pero al compararlo con la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, observamos que el número de placa lo es el L032973; e) que asimismo refiriéndolos al fáctico del ministerio público, éste en su escrito acusatorio saca a relucir que en el presente accidente resultaron tres (3) lesionados, de nombre A.G.R., M.S. y M.R.N., sin embargo solo presente un certificado médico, y además solamente se querella y se constituye en actor civil un solo de los supuestos lesionados;
    f) que el ministerio público establece que el accidente a las 10:30 A.M., mientras que en el acta de accidente y el actor civil, indican que dicho siniestro sucedió a las 17:00 P.M., lo que es igual a las 5:00 de la tardes; g) que a groso modo, ante el órgano jurisdiccional hemos advertido seis contradicciones existentes, entre la acusación que apodera al juez y los demás documentos recreados en el juicio, que hace llegar al convencimiento de que no existe una precisión en los hechos de la causa, tal como establece el artículo 294, numeral 2, del Código Procesal Penal; h) que en ocasión a la acusación de marra, las partes fueron a defenderse de los elementos fácticos que el ministerio público le atribuyó y a los elementos de prueba ofertados por éste órgano acusador, pero al surgir las contradicciones aludidas, son muestras fehacientes de que no existió una investigación objetiva; i) que las contradicciones, ilogicidades y poca objetividad incurridas por el fiscalizador, fueron extensivas a los jueces que han intervenido en el presente proceso, sirviendo la misma para condenar a los hoy recurrentes; j) a que
    apoyamos lo antes dicho, en el sentido de que durante el juicio no se recreó otro elemento de prueba, que pudieran aclarar o suplir aquellas contradicciones, sin embargo los jueces fijan los hechos sin estar fundamentados en pruebas concretas y precisas; k) que si estudiamos ambas sentencias de forma pormenorizada, podemos observar que el juez de primer grado y por vía de consecuencia también los jueces de apelación, proceden a fijar los hechos en base única exclusivamente al acta de accidente de tránsito y lo hacen de manera inteligente, con el fin de obviar las contradicciones existentes, pero no se percatan de que se excedieron al valorar las declaraciones dadas por el imputado en la referida acta, sin estar el mismo acompañado de un defensor público”;

    Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, los

    recurrentes sostienen en síntesis que:

    “a) que en lo relativo a este motivo, podemos señalar de la misma forma, que el juez inobserva la norma al momento de valorar dos (2) fotografías presentadas por el querellante y actor civil, sin cumplir con los requisitos legales para su incorporación; b) que en la página 24, párrafo 25 y valorada en la página 22, primer párrafo y 17, último párrafo de la sentencia de marra, se encuentra la oferta de las indicadas fotografías como elemento de prueba, sin embargo, las mismas no fueron autentificadas ni incorporadas al proceso mediante la declaraciones de un testigo idóneo, tal como prescribe la ley y la técnica de litigación; c) que las fotografías constituyen pruebas ilustrativas, pero no se bastan por sí solas, sino que las mismas deben cumplir con requisitos legales para su incorporación y posterior valoración por parte de los jueces, por lo que el juzgado no solo ha incurrido en inobservancia de la norma, sino que ha motivado su sentencia en base a prueba obtenida ilegalmente, lo que también es un motivo de impugnación;
    d) que este mismo punto fue aludido en ocasión al recurso de apelación, por los recurrentes, sin embargo los jueces no respondieron en su sentencia a cerca de esta inquietud, faltando así al deber de decidir que le obliga la norma; e) que el tercero civilmente demandado ha presentado pruebas contundentes que demuestren que el mismo debe ser excluido del presente proceso, presentando los siguientes términos: 1) que en esta ocasión, el tercero civilmente demandado, hoy recurrente, G.G.G., oferta como prueba al contrato de compraventa de vehículo debidamente notarizado por la Licda. S.J.R.R., notario público de los del número del municipio de Tenares, donde se demuestra que dicho señor había vendido el vehículo que figura en el accidente al señor Y.S. de la Cruz, en fecha 5 de octubre de 2012; 2) que dicho acto fue excluido del proceso bajo el alegato de que el mismo no había sido registrado, no obstante quedó probado en audiencia que al momento de la ocurrencia del accidente el señor G.G.G., no tenía la guarda, el uso, el abuso y control del referido vehículo, sin embargo dicho tercero fue condenado solidariamente con el imputado al pago de la indemnización fijada en la sentencia, siendo considerada como una decisión injusta por las razones precedentemente expuestas; 3) que en las páginas 25 y 26 de la sentencia, el juzgador se dedica a establecer sus consideraciones respecto al tercero
    civilmente demandado, expresando que las razones que lo inducen a condenarlo son situaciones que admiten la prueba en contrario, sin embargo esas pruebas en contrario no fueron ponderadas más aun cuando en el proceso penal existe la libertad probatoria, lo que también es extensivo para el tercero civilmente demandado; 4) que en la página 16 párrafo primero de la sentencia se encuentra el interrogatorio realizado al señor A.L. de la Cruz en calidad de testigo propuesto por el imputado y este a viva voz declaró que el vehículo envuelto en el accidente es de la propiedad del imputado ya que este lo había comprado, lo que indica que el mismo tenia la guarda dirección y control de dicho vehículo, sin embargo no fue tomado en cuenta por el juez y mucho menos valorada su declaración; 5) que de acuerdo a lo establecido, el señor G.G.G., debió ser excluido del proceso por todos los motivos ya expuestos y unido a las imprecisiones que existen en relación al vehículo envuelto en el accidente, el mismo debe ser descargado de responsabilidad, ya que no existe ningún tipo de falta que pueda retenerse en su contra”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la queja esbozada por los recurrentes en el

    primer medio de su acción recursiva se circunscribe a señalar la existencia de

    contradicción en la acusación en cuanto al hecho que ocupa nuestra atención

    en relación a la hora; dirección, chasis del vehículo, placa y la cantidad de

    personas que resultaron lesionados; Considerando, que esta Segunda Sala del análisis de la decisión

    impugnada, ha constatado, que contrario a lo aducido por los recurrentes, la

    Corte a-qua dejó por establecido de manera clara y precisa, en su página

    marcada con el núm. 9 fundamento núm. 8, lo siguiente: “que en fecha 24 de

    noviembre del 2013, a las 17:00 horas, el imputado J.C.A. de la Cruz,

    conducía una camioneta marca Toyota, color blanco en sentido Este-Oeste por la

    carretera Río San Juan-Gaspar H., por el kilómetro 21 a la altura del paraje

    La Cantera, próximo a la entrada del sector Los Pinos del municipio de Gaspar

    Hernández, en horas de la tarde a exceso de velocidad, y que intentó hacer un rebase

    por el lado izquierdo a un vehículo que iba delante de él por la carretera Gaspar

    Hernández-Río San Juan, encontrándose de frente con un camión que transitaba en

    sentido opuesto de oeste a este de G.H. a R.S.J., que le impidió

    hacer el rebase, y para evitar chocar de frente con éste, frenó su vehículo y se desvió de

    la carretera por la derecha, y al salirse de la vía atropelló a los señores Alberto García

    Rivas, M.S. y R.A.G. que estaban sentados en un palo al

    margen de la carretera, chocando con una empalizada y finalmente con una piedra”;

    sosteniendo además la Corte a-qua que: “para el establecimiento de estos hechos,

    el Juez a-quo se apoyó en el acta policial núm. 136-2013 de fecha 10 de diciembre del

    año 2013, levantada al efecto por la sección de procedimiento de accidentes de tránsito

    de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) de G.H. de

    donde evidentemente con exclusión de las declaraciones del conductor extrajo la fecha, hora, lugar en que ocurrió el accidente y el vehículo envuelto en el mismo; en la

    certificación expedida en fecha 22 de mayo del año 2014, por la Dirección General de

    Impuestos Internos de donde estableció que el vehículo marca Toyota, modelo YN80LTRKRS, año 1997, color blanco, placa núm. L032973, chasis núm. YN800008778,

    envuelto en el accidente es propiedad del señor G.G.G.; en el

    certificado médico legal expedido en fecha 17 de mayo del año 2014 por el Dr. Carlos

    Ortiz, médico legista de G.H. y en el certificado médico expedido en

    fecha 19 de mayo del año 2014, por el Centro Médico Santiago Apostor, ambos a

    favor de la víctima A.G.R., en donde constan las lesiones físicas que

    éste sufrió a causa del accidente; en dos (2) fotografías de la víctima donde este se

    visualiza en una camilla de un hospital luego del accidente y en las declaraciones

    testimoniales ofrecidas por A.G.R.”;

    Considerando, que conforme el vicio denunciado y tras la transcripción

    que hemos realizado se observa que la Corte a-qua verificó que la decisión

    dada por el tribunal de juicio fue el producto del cúmulo de elementos

    probatorios que conformó la carpeta acusatoria, los cuales tuvieron como

    consecuencia tras la comprobación de los hechos puesto a cargo del imputado

    J.C.A. de la Cruz su declaratoria de culpabilidad; por lo que, de

    conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333

    de nuestra normativa procesal penal, el juzgador realizó una correcta

    motivación conforme los elementos de pruebas aportados y debidamente valorados, los cuales resultaron suficientes para establecer su culpabilidad sin

    incurrir en las violaciones ahora denunciadas, consecuentemente, procede el

    rechazo del medio analizado;

    Considerando, que en los fundamentos de su segundo medio, los

    recurrentes en síntesis sostienen que el tercero civilmente demandado no es

    responsable porque había vendido el vehículo causante del accidente y que el

    acto de dicha venta fue excluido porque no estaba debidamente registrado,

    siendo que este, debió ser excluido del presente proceso; que en consonancia

    con el vicio denunciado, esta S. tras su ponderación advierte que la Corte aqua para rechazar dicho planteamiento de manera debidamente motivada

    expuesto: “(…) la Corte estima que el juez a-quo actuó conforme a la ley y al derecho

    al excluir el contrato de venta legalizado por la Licda. Selene Josefina Rosario

    Rodríguez, notario pública para los del número del municipio de Tenares, el cual fue

    depositado por el tercero civilmente demandado con el propósito de establecer que no

    era el propietario del vehículo productor del accidente porque lo había vendido con

    anterioridad al señor I.S. de la Cruz en fecha cinco (5) del mes de

    octubre del año 2012; pues ciertamente el mismo no se encuentra debidamente

    registrado en la Direccion de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas razón por

    la cual no ha adquirido fecha cierta, y la transferencia no es oponible a tercero”;

    Considerando, que el artículo 18 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de

    Vehículos (ley vigente al momento del ocurrir el siniestro juzgado) establecía lo siguiente:

    “a) no tendrá validez ningún traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de motor o un remolque, para los fines de esta ley, si no ha sido debidamente registrado por el Director de Rentas Internas. Se excluye de esta disposición el traspaso de cualquier vehículo de motor o remolque con el que se ha incurrido en accidente en el período entre la fecha en que se efectuó el pago del derecho correspondiente, según se establece en esta ley, y de la inscripción de dicho traspaso en los registros por el Director de Rentas Internas. En este caso el traspaso se considerará válido desde la fecha en que se efectuó el pago de los derechos en la Colecturía de Rentas Internas”;

    Considerando, que ha sido criterio constante y sostenido por esta

    Suprema Corte de Justicia, que para los fines de los accidentes causados por

    vehículos de motor, es preciso admitir que la persona a cuyo nombre figure

    matriculado un vehículo se presume comitente de quien lo conduce; que esta

    presunción sólo admite la prueba en contrario cuando se pruebe una de las

    características siguientes: a) que la solicitud de traspaso ha sido depositada

    con anterioridad al accidente de que se trate, en la oficina a cuyo cargo esté la

    expedición de las matrículas; b) cuando se pruebe mediante un documento

    dotado de fecha cierta que la propiedad del vehículo había sido traspasada a

    otra persona, y c) cuando se pruebe que el vehículo ha sido objeto de un robo

    y el propietario pruebe la sustracción del mismo antes del accidente que se le imputa;

    Considerando, que en base a ese precepto, se puede colegir que la Corte

    a-qua ha observado el lineamiento jurisprudencial al efecto, además de que

    impone a los recurrentes el cumplimiento de disposiciones legales existentes

    a la fecha de la ocurrencia del accidente;

    Considerando, que en materia de transferencia de vehículos, esta se

    materializa y es oponible a terceros cuando la transferencia adquiere fecha

    cierta, cuando el contrato intervenido se encuentra registrado en la Dirección

    de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, con fecha anterior al

    accidente, o cuando la Dirección General de Impuestos Internos emite

    constancia de dicho traspaso, lo que no ha sucedido en la especie, siendo este

    aspecto debatido con claridad en las instancias anteriores;

    Considerando, que al no cumplir con lo establecido precedentemente

    transcrito, los fundamentos expuestos por la Corte a-qua resultan cónsono

    con nuestra normativa procesal penal, debido a que el ahora recurrente a la

    fecha del accidente ostentaba la calidad de propietario legal del vehículo al

    momento de la colisión; por lo que, procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que al no encontrarse presente los vicios esgrimidos por

    los recurrentes J.C.A. de la Cruz y G.G.G., como

    fundamentos de su recurso de casación, procede su rechazo al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema

    Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser

    remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena

    del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por G.G.G. y J.C.A. de la Cruz, contra la sentencia marcada con el núm. 203-2016-SSEN-00290, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- Alejando A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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