Sentencia nº 1254 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Fecha27 Diciembre 2017
Número de sentencia1254
Número de resolución1254
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1254
A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.;

E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.L.M. de Oca (a) Buca Vida, dominicano, mayor de edad, instructor en gimnasio, soltero, titular de la cédula de y electoral núm. 223-0170748-9, domiciliado y residente en la calle 16, casa 4, parte atrás, kilometro 8 de la carretera S., y actualmente recluido en la cárcel púbica de La Victoria, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 83-2017, por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito el 14 de junio de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la secretaria verificar la presencia de las partes;

Oído al Lic. R.C., por sí y por el Lic. F.A., defensores quienes actúan a nombre y representación de L.L.M. de Oca, parte

recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente L.L.M. de Oca, a del defensor público, L.. F.M.A.P., interpone recurso de

casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de julio de 2017;

Visto la resolución núm. 3427-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 30 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya recurso, fijándose audiencia para su conocimiento el día 13 de noviembre de a fin de debatirlo oralmente, en la cual fue conocido, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que el 25 de abril de 2015, aproximadamente a las 9:30 a. m., mientras la víctima

C.G.T., se encontraba cenando en el Restaurante Andrés ubicado en la calle M.E. del sector Bella Vista, Distrito Nacional, el L.L.M. de Oca, (a) Buca Vida, rompió el cristal lateral izquierdo del marca Toyota, modelo F.R., color negro, propiedad del mismo, de sustrajo una cédula de identidad y electoral núm. 001-1557754-6, una pistola marca HS, calibre 9mm, un carnet de seguro medico ARS Humano y su licencia de porte tenencia de armas de fuego, entre otras cosas; no obstante a lo anterior en la madrugada del día 30 de abril de 2015, en la calle M.E., M.S.,

Nacional, el imputado L.L.M. de Oca, rompió el vidrio fijo lateral del vehículo marca Mitsubishi, modelo M., año 2008, color blanco

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) propiedad del señor J.R.S.B., el cual se encontraba estacionado a su edificio, ubicado específicamente en la referida dirección. Cuando la víctima disponía salir a hacer ejercicio esa mañana se percató de que habían violentado su y le habían sustraído un Ipod marca Sony, color negro, de 16 gb, serie 7262827, con su audífono y un gato hidráulico de color rojo. Luego el acusado L.L.M. de
(a) Buca Vida, rompió el cristal de la puerta trasera derecha del vehículo marcada modelo S., año 2012, color naranja, aproximadamente a las 6:30 a. m., en la fecha, el señor J.R.S.B. llamó a la víctima E.J.R.G. a través del intercomunicador del edificio donde viven, informándole que tanto como a otros vecinos le habían roto los vidrios de sus vehículos para robarles. El mismo se trasladó hasta donde se encontraba su vehículo percatándose allí que le habían su cámara fotográfica marca Sony de color negro, en seguida, el acusado se hacia otro vehículo, pero esta vez al de la víctima A.M., marca Mitsubishi, modelo L., año 2008, color negro y sustrajo un Ipod, marca Apple, color con su forro rojo y un cable blanco. Luego el acusado rompió el cristal fijo lateral del vehículo marca Volkswagen, modelo T., año 2013, color blanco, propiedad de la víctima G.M.C., y del vehículo Hyundai, modelo

Fe, año 2015, color plata, propiedad de la víctima K.Y.B.A., pero no logró sustraer nada. En la referida fecha, siendo las 6:10 a.m., el segundo teniente G. de la Cruz, P.N., detuvo al acusado mientras este se desplazaba por la avenida de

Salud del Mirador del Sur, del Distrito Nacional, y al revisarlo se le ocupó en el cinto debajo de su poloshirt una pistola marca HS 2000, calibre 9mm, serie C49543,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) lo cual procedió a ponerlo bajo arresto. Además se le ocupó una mochila de color la cual contenía en su interior un I., marca Apple, color negro, una cámara

fotográfica marca Sony, color negro, un Ipad marca Sony de 16 GB, un Ipad marca Apple color plateado con negro, un beeper control de alarma con el logo de la marca

Chevrolet, una llave para vehículo C., un estuche de color rojo, marca C. conteniendo en su interior unos lentes de la misma marca, color marrón con dorado, una de identidad y electoral núm. 001-1557754-6, un carnet de seguro medico unas tarjetas de diferentes bancos; y todo esto a nombre de la víctima E.G.T.; un bolso de tela de color amarillo con nombre F. y un bolso pequeño marca B., posteriormente el teniente R.A.N., se trasladó al lugar de los hechos y comprobó que el acusado violentó los vehículos de las víctimas J.R.B., E.R.G. y A.M., cometiendo robo en perjuicio de estas personas además de los daños causados a los y a las víctimas G.C.M. y K.Y.B., donde el intentó cometer robo. Las víctimas se dirigieron hasta el destacamento del Sur del Distrito Nacional donde reconocieron sus pertenencias sustraídas entre los objetos ocupados al acusado L.L.M. de Oca (a) Buca Vida;
b) que el 6 de noviembre de 2015, la Licda. A.M.R., Procuradora Adjunta del Distrito Nacional, presentó formal acusación y solicitud de apertura a por ante el Juez de la Instrucción del Distrito Nacional, en contra de L.L. de Oca (a) Buca Vida, acusado de violar los artículos 2, 379 y 386 del Código Penal, y 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) c) que el 13 de septiembre de 2015, mediante resolución marcada con el núm. 284-2015, el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, ordenó apertura a juicio en contra de L.L.M. de Oca (a) Buca Vida;
d) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tercer

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 12 de octubre de 2016, dictó la sentencia condenatoria marcada el núm. 249-2016-SSEN-00220, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el dispositivo de la decisión impugnada;

e) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 83-2017, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, 14 de

junio de 2017, cuyo dispositivo dice:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado L.L.M. de Oca, a través de su abogado apoderado L.. F.A.P., defensor público, en contra de la sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00220, de fecha doce (12) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara al L.L.M. de Oca (a) Buca Vida, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el Km 8 carretera S., núm. 4 parte atrás, calle 16, actualmente recluido en la victoria, culpable, de violar los artículos 2, 3 y 39 párrafo III, de la ley 36, así como los artículos 379 y 401 del Código Penal Dominicano; variando la calificación jurídica otorgada a los hechos, y en consecuencia le condena a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión menor, a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) de La Victoria; Segundo: Declara exento de costas el presente proceso,
toda vez que el imputado ha sido asistido por la defensa pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la
Ejecución de la Pena de la Provincia Santo Domingo;
Cuarto: Fija la
lectura íntegra de la presente sentencia, para el día dos (02) de
noviembre del año dos mil dieciséis (2016), a las doce (12: 00m.),
valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la
cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén de
conforme con la presente sentencia para interponer formal recurso de
apelación en contra de la misma’;
SEGUNDO: Confirma en todas
sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en
derecho, como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente
decisión;
TERCERO: Compensa al recurrente al pago de las costas
generadas en grado de apelación, por las razones expuestas
precedentemente;
CUARTO: La lectura de la sentencia por la
secretaria en audiencia pública vale notificación para las partes
debidamente convocadas y presentes en la sala de audiencia;

QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las
notificaciones correspondientes;

Considerando, que L.L.M. de Oca (a) Buca Vida, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea valoración de las pruebas, en lo referente al artículo 172 del Código Procesal Penal. Que al ponderar y apreciar la sentencia que ratifica la condena del imputado se puede estimar, que si bien los indicados juzgadores parten para mantener la misma, en base al estudio del testimonio ofertado por ante el tribunal de juicio, se puede observar que se mantienen los mismos puntos contradictorios en atención a la

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) poca certeza o responsabilidad en los hechos de los cuales se acusa al imputado y que fueron objeto de valoración de la Corte a-qua, la cual realiza una evaluación precaria de los testimonios del Sr. E.R.G.R. y la del señor G. de la Cruz a las cuales el aquo consideró como declaraciones externadas de forma coherente, clara y precisa, las cuales fueron vertidas por ante el tribunal de juicio; que así las cosas entendemos que la Corte a-qua falta de la verdad en el presente proceso cuando determina y pretende responder a la defensa L.L.M. de Oca fue el autor de la comisión de dicha infracción tomando en consideración el testimonio del oficial actuante G. de la Cruz, el cual si verificamos la deposición realizada por ante el Tribunal a-qua podremos darnos cuenta que este manifestó: “que está aquí con relación a un caso que fue realizado en fecha 30 de abril del año 2015, a eso de las 6:10 a. m., sorprendí a una persona dentro de un gazebo, que se aceró a dicho gazebo y se encontró al nombrado L.L.M. de Oca (a) Buca Vida, que procedió a realizar un registro de persona y le ocupó un arma de fuego”, por lo que con este se demuestra que la indicada declaración no se corrobora con el contenido del acta de registro de persona cuando esta manifiesta que se le ocupó una mochila al encartado la cual contenía parte de los objetos sustraído a las víctimas; que del indicado testimonio se infiere que lo unció que supuestamente fue ocupado al imputado fue un arma de fuego según se desprende del testimonio del oficial actuante G. de la Cruz y la Corte a-qua mediante una interpretación sesgada pretende que se de por comprobado el indicado delito mediante elementos de pruebas contradictorios, con lo cual de lo arriba señalado significa que la Corte a-qua ha desvirtuado los hechos que considera como probado, no limitándose en ese orden de idea a valorar los elementos de pruebas en su conjunto y quedando establecido con esto un cuadro imputador dudoso y poco certero en la actividad probatoria, en relación al acusado y el hecho infraccionario; que así mismos si partimos del testimonio considerado como coherente, claro y preciso del señor E.R.G.R., consideramos aun cuando este manifestó ser víctima del presente proceso y el mismo fue tomado en

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) consideración para la solución del presente proceso entendemos que conforme al juicio donde fue escuchado como testigo este no ofreció certeza suficiente en cuanto a la responsabilidad de los hechos puesto que no fue un testigo presencial en momento en que le violentaron su vehículo y le sustraen sus pertenencias; que de lo antes expuesto se revela que los juzgadores a-quo por mayoría de voto así como la Corte a-qua debió de tomar en cuenta el indicado voto disidente toda vez que no quedó demostrado de forma inequívoca la conducta antijurídica del imputado, puesto que no fueron tomados en cuenta los elementos constitutivos del robo por lo que la indicada decisión recurrida no se ajusta a la calificación jurídica por no ser idónea en cuanto a los hechos probados; que en ese sentido si observamos la ponderación de la Corte a-qua para ratificar la sentencia la misma no deja de ser nada más equivocada ya que del análisis de los demás elementos de pruebas se puede establecer que la indicada valoración se escuda en argumentaciones no comprobada que obedece más que todo a fines espurios como resultados de tendencias fantasiosas o fabuladora de un testigo como es el oficial G. de la Cruz, quien a todas luces mostró un alto nivel en la condena de nuestro representado L.L.M. de Oca; que en suma hay que establecer en ese orden de idea que la condenación que se le ha impuesto al imputado L.L.M. de Oca, no es el fruto de un verdadero juzgamiento, toda vez que estos honorables magistrados no partieron para fundamentar su decisión en la certeza que le hayan brindado los medios de pruebas aportados al debate, sino en pruebas mediante un relato factico declarado probado que ha resultado incongruente y que nunca debieron de servir de base para la obtención de una condenación; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal artículo 426 numeral 3, en lo relativo a la presunción de inocencia artículo 14 del Código Procesal Penal, artículo 69.3 de la Constitución. Que la Corte a-qua al conocer el recurso de apelación incoado por el imputado determina o establece una errónea concepción de culpabilidad cuando hace suyas las declaraciones del testigo-agente actuante G. de la Cruz sobre la base de una presunción de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) culpabilidad en el sentido de que al decir de este mismo es reconocido en el sector como una persona que se dedica a la comisión de este tipo de infracción, además de que este conforme al informe rendido ante el tribunal de juicio no le ocupó los objetos supuestamente sustraído a las víctimas del presente proceso, advirtiéndose con esto que se hizo una muy mal aplicación de un derecho fundamental como lo es el principio de presunción de inocencia que reviste o cobija al imputado; que de lo anterior se desprende que el tribunal obró de manera errada al establecer la culpabilidad del recurrente con dudas sobre la realidad de lo que paso y pretende que sea el imputado el que se supla las deficiencia de la acusación, pretendiendo el tribunal a-quo que el imputado prueba su inocencia y no a la acusación que la destruya, ello invierte el fado de la prueba y violenta la presunción de inocencia tal como lo prevé la Constitución dominicana en su artículo 69 numeral 3, error este que la primera sala de la Corte repite; que L.L.M. de Oca, no era quien tenía que probar las circunstancias en la que ocurrieron los hechos y si observamos las conclusiones tanto de la corte como del tribunal de primer grado llegaremos a la conclusión que el justiciable debió probar esas circunstancias y no la acusación como establecen las normas procesales y constitucionales, es en ese sentido que de nada habrá servido haber construido todo un andamiaje jurídico para garantizar la presunción de inocencia, pues si como establece la corte existe una valoración armónica y conjunta de las pruebas es obvio que la decisión que evacuó la corte violentó el principio que establecen la presunción de inocencia, ello queda más que evidenciado que el principio de inocencia quedó truncado en la corte tal como lo hizo el fondo del proceso, pues no podemos invocar que el solo hecho de que exista una imputación podremos sancionar penalmente a un ciudadano, siempre y cuando se puede entender que la persona acusada no pueda probar las circunstancias en la que ocurrió el hecho. Si ponemos en manos del justiciable tener que probar su inocencia estaríamos negando la existencia de normas sobre derechos humanos como la Constitución política dominicana en su artículo 69.3; declaración de los Derechos del Hombre artículo 9,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 11.1 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el principio 14 del
Código Procesal Penal, el principio 11 de la Resolución 1920 de
nuestra Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que conforme la lectura de la sentencia impugnada la Corte a-qua apoderada por el imputado L.L.M. de Oca (a) Buca Vida para conocer del error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, y por violación a la ley e inobservancia de la norma jurídica;

Considerando, que en cuanto a los aspectos denunciados, de la lectura y análisis de decisión recurrida, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la Corte a-qua procedió a establecer:

“(…) advierte la Corte que el a-quo realizó una correcta valoración a las pruebas del ya que de forma explicativa ampliamente motivada y fundamentada de forma precisa y

estableció las razones para determinar la participación y el grado de responsabilidad del imputado en los hechos juzgados para dictar sentencia condenatoria en contra del recurrente; de lo expuesto se revela que el juez no actuó por convicción; sino, basado en las pruebas que le fueron presentadas legalmente promovidas y acreditadas; razón por la que, esta corte entiende que sentencia recurrida es el resultado de un juicio imparcial, instrumentado en apego al debido que la pistola que portaba el imputado L.L.M. de Oca, al momento de ser había sido sustraída cinco días antes, en fecha 25 del mes de abril del año 2015, del vehículo de motor del señor E.C.G.T., momentos en que este se encontraba

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) en el Restaurant Andrés Carnes, ubicado en la calle M.E., del sector Bella del Distrito Nacional, de la misma forma y en la misma calle en que fueron robadas las pertenencias de J.R.S.B., E.J.R.G. y A.M., con rompimiento del cristal de sus vehículos de motor, por lo que, carece de fundamento lo establecido disidente pues no valoró dicho juez las circunstancias que rodearon el hecho y la forma fue sorprendido el imputado con los objetos que eran propiedad de los denunciantes; que la recurrida demuestra de forma inequívoca, la conducta antijurídica del imputado, tras configurado el delito por el cual fue juzgado y condenado; en la misma se comprueba que jueces para dictar sentencia condenatoria tomaron en consideración los criterios de determinación de la pena, los elementos constitutivos del robo y subsumieron el hecho en el por consiguiente el Tribunal a-quo ha obrado correctamente respecto a la calificación jurídica otorgada a los hechos, por ser la idónea en cuanto a los hechos probados por ella queda esta identificada con la posición del voto de la mayoría; por tanto, la condena de cinco (5) años reclusión menor impuesta al imputado, es proporcional y se ajusta a los criterios de determinación de la pena exigidos por el legislador”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que a todas luces ha quedado evidenciado en el contenido de la recurrida, sus justificaciones en el cuerpo motivacional y la coherencia en

cuanto al manejo del debido proceso de ley que consagra la Constitución en su artículo 69 ponderaciones de los juzgadores a-quo, dejan claramente establecido la existencia

una lógica racional y máxima de la experiencia al momento de la imposición de la

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) por lo todo lo cual procede el rechazo del recurso de casación analizado, por no ser mismo cónsono con la realidad jurídica del proceso analizado, todo lo cual es de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con el artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal

Considerando, que el artículo 426 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición: toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva o resuelve alguna cuestión incidental, pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso eximir al imputado del pago de las mismas, toda vez que este se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, y es que, el artículo 28.8 de núm. 277-04, la cual crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.L.M. de Oca (a) Buca Vida, contra la sentencia marcada con el núm. 83-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de junio de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado L.L.M. de Oca (a) Buca Vida, asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Penal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809)

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