Sentencia nº 1251 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de resolución1251
Fecha27 Diciembre 2017
Número de sentencia1251
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1251

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de

diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Starling Javier Peguero

Pérez, dominicano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y

electoral núm.402-2694023-3, domiciliado y residente en la calle Primera, callejón de S.J., Fundación de Peravía abajo, Baní, provincia Peravía,

actualmente recluido en la cárcel pública de Baní, imputado, contra la

sentencia núm.0294-2016-SSEN-00266, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de

octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., por sí y por el Licdo. W.

de los Santos Ubrí, defensores públicos, en representación de la parte

recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. W. de los Santos Ubrí, defensor público, en representación de la

recurrente, depositado el 14 de noviembre de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución núm. 1247-2017 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el

aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 28 de junio

de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir

el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero

de 2015; los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 383 y 386 1-2 del Código Penal

Dominicano, así como al artículo 39, párrafo III de la Ley núm. 36, sobre

P. y Tenencia de Armas y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Peravía,

    presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de Starling Javier

    Peguero Pérez (

  2. S., acusándolo de violación a los artículos 265, 266,

    379 y 382 del Código Penal Dominicano, y artículo 39 de la Ley 36 sobre

    P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de los señores Andrés Antonio

    Jiménez Brea, J.C.T.P. y el Estado Dominicano;

  3. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Starling Javier

    Peguero Pérez (

  4. S., por violación a las disposiciones de los artículos

    265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y artículo 39 de la Ley

    36 sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de los señores Andrés

    Antonio Jiménez Brea, J.C.T.P. y el Estado Dominicano, el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Peravía, dictó la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00067 el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano S.J.P.P. (

  5. S., de generales que constan por haberse presentado pruebas suficientes que el procesado violentara los tipos penales establecidos en los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio del señor A.A.J. y el artículo 39 del párrafo II de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, se condena a doce (12) años de prisión a cumplir en la cárcel pública de Baní; SEGUNDO: Condena al procesado al pago de las costas penales; TERCERO: Condena al procesado al pago de una multa de quinientos (RD$500.00) pesos a favor del Estado Dominicano”;

  6. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 0294-2016-SSEN-00266, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de

    octubre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. W. de los Santos Ubrí, defensor público, actuando en nombre y representación del imputado S.J.P.P.; contra la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00067 de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravía, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, y sobre la base de los hechos fijados en la indicada Sentencia dicta directamente la sentencia del caso; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero de la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00067 de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, solo en cuanto a la calificación contenida en la referida sentencia, y consecuencia, excluye el tipo penal de violación a los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano; quedando confirmada dicha sentencia en sus demás aspectos; TERCERO: Rechaza las conclusiones del L.. P.C., quien dio calidades por el Licdo. W. de los S.U., quien representa al recurrente S.J.P.P.; CUARTO: E. al imputado recurrente S.J.P.P., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud de que el mismo se encuentra asistido por la Defensa Pública; QUINTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente S.J.P.P., por

    intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia y de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal. Que la Corte al decidir el recurso de apelación presentado por el imputado evidentemente entró en contradicción con el precedente constante de esa honorable Sala Penal en lo relativo a la declaración de la víctima como una prueba en el proceso. No podemos dejar de lado la violación a las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, vemos que la Corte al igual que el tribunal de primer grado erró en cuanto a su apreciación. Dijimos que con relación al primero de los articulados para establecer el referido tipo penal, solo está la declaración de la víctima, que como ya expresamos es insuficiente para configurarlo, toda vez que se necesitan otras pruebas indefectiblemente para sostener su versión. En lo que respecta a la violación del artículo 382 para que exista como tal debe haber una agresión física, y como se aprecia en el expediente no hay un certificado médico que evidencie que el agraviado haya sufrido una lesión como consecuencia del atraco que él dice haber sido objeto”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte

    aqua estableció lo siguiente:

    “Del estudio de la sentencia recurrida esta Corte advierte que tal y como señala la parte recurrente, que al valorar las declaraciones de los testigos a cargo, los jueces del Tribunal aquo, ponderar y le otorgan valor a lo declarado por el señor R.A.H.C., agente de la Policía Nacional persona ésta que practicó el arresto al imputado S.J.P.P. (

  7. S., el cual al momento de realizar dicho arresto no encontró nada que vinculara al imputado con el ilícito por el que está siendo juzgado, por lo que esta Alzada considera que a dicho testimonio no se le debió otorgar ningún valor probatorio respecto del robo que fue objeto el señor A.A.J., por lo que procede acoger el medio impugnado y en consecuencia se excluye el testimonio de R.A.H.C., agente de la Policía Nacional como elemento de prueba en el caso seguido al imputado S.J.P.P. (a) S.; 2) Que en cuanto al argumento que contiene el segundo motivo de violación a las disposiciones de los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, sobre este aspecto debemos referir que el Tribunal aquo, pudo establecer con las declaraciones de la víctima quien en su condición de testigo señaló al imputado como la persona que sustrajo el dinero que tenía en su cartera, así como el que tenía dentro del vehículo que conducía, hecho este cometido ejerciendo violencia, al amenazar a la víctima con un arma de fuego, según se desprende de las declaraciones de éste, por lo que procede rechazar este argumento, ya que el tribunal pudo comprobar que quedó configurado la vulneración por parte del imputado del tipo penal de robo ejerciendo violencia; 3) que sobre el tercer medio, sobre la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, artículo 24 del Código Procesal Penal, en lo atinente a que el tribunal de primer grado establece que las pruebas se concatenen entre sí, creando un vínculo entre los hechos ilícitos supuestamente cometidos por el imputado, sin embargo, el indicado tribunal no explica de qué manera es que forma esa conexidad entre las pruebas que dan al traste con los hechos atribuidos al encartado; sobre este argumento esta Corte después de estudiar la sentencia advierte, que si bien en la decisión recurrida los jueces del Tribunal incurren en algunos vicios al momento de ponderar los elementos de prueba, esto no quiere decir que no establecen los motivos del porqué de su sentencia, por lo que no puede hablar que como señalara la parte recurrente de falta de motivación, en consecuencia, procede rechazar este tercer motivo sobre falta de motivación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en su único medio invoca que la

    sentencia de la Corte es contradictoria, en cuanto a la configuración del tipo

    penal previsto en el artículo 382 del Código Penal, en el entendido de el

    tribunal entiende que existe dicha violación valorando únicamente el

    testimonio de la víctima, cuando dicha agresión no quedó demostrada por

    un certificado médico; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se

    advierte que la Corte observó de manera general la calificación jurídica

    adoptada, y ponderó debidamente la aplicación del artículo 382 del

    Código Penal Dominicano, el cual dispone: “La pena de cinco a veinte años de

    reclusión mayor se impondrá a todo aquel que se haga culpable del crimen de robo,

    si lo comete ejerciendo violencia. Si la violencia ejercida para cometer el robo ha

    dejado siquiera señales de contusiones o heridas, esta sola circunstancia bastará

    para que se pronuncie el máximum de la pena de reclusión mayor”;

    Considerando, que del análisis de dicho texto se infiere que puede

    ser retenida la violencia que no dejare señales de heridas o contusión con la

    única condición de que no se le impondrá el máximo de la pena prevista,

    razón por la cual no es imprescindible el referido certificado médico para

    probar la existencia de la violencia y por ende la disposición prevista en el

    artículo 382 del Código Penal Dominicano, ya que cualquier vía de hecho

    puede dar lugar a la retención de la tipicidad; por tanto, el argumento del

    recurrente en cuanto a la existencia de un certificado médico que

    demuestre la violencia física sufrida, se desestima;

    Considerando, que la Corte a-qua al estimar que hubo una correcta

    calificación jurídica en torno a los hechos fijados, observó correctamente la aplicación del referido artículo 382, toda vez que quedó establecido que el

    imputado S.J.P.P. amanzanando a la víctima con un

    arma de fuego le sustrajo el dinero que tenía en su cartera, así como el que

    tenía en el vehículo que conducía, por lo que al confirmar la Corte la pena

    de 12 años impuesta a dicho imputado, sin que la misma resulte

    desproporcional a los hechos fijados, procede rechazar el presente recurso

    de casación;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por

    S.J.P.P., contra la sentencia núm.0294-2016-SSEN-00266, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de octubre de 2016; cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal;

    (Firmados) M.C.G.B.-FranE.S.S.-HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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