Sentencia nº 1301 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1301
Número de resolución1301
Fecha27 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1301

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de

diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Rafael Antonio Batista

Gómez, dominicano, mayor de edad, casada, economista, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 018-0029277-1, domiciliado y residente

en la calle L.G.S., Distrito Municipal Villa Central, municipio

B., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 2 de junio de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Juez Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído al Licdo. E.R.F., conjuntamente con el Licdo.

R.F.F., en la formulación de sus conclusiones en

representación de G.M.M., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente Rafael Antonio

Batista Gómez Jonás, a través del L.. P.A.C.T.,

interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

13 de junio de 2016;

Visto la resolución núm. 2089-2017, emitida por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2017, mediante la cual se declaró 26 de julio de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo

cual no se pudo efectuar por razones atendibles, consecuentemente

produciéndose el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2016,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2016;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 7 de agosto de 2013, G.M.M. y Felipe

    Méndez Batista, constituidos en querellantes y actores civiles, presentaron

    ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Bahoruco, acusación “haberle disparado a G.M.M., ocasionándole herida de bala, la

    cual se encuentra alojada en el interior de su cuerpo”; con la calificación jurídica

    de infracción de las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 del Código

    Penal;

  2. que el 15 de agosto de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito

    Judicial de Bahoruco, L.. E.J.C.S., presentó acusación

    y requerimiento de apertura a juicio, contra R.A.B.G.,

    por el hecho de que: “el 12 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 4:00

    p. m., el justiciable fue arrestado por el cabo de la Policía Nacional, Miguel Antonio

    Ferreras Segura, por el hecho de haberle ocasionado herida por arma de fuego, cañón

    corto, al menor G.M.M., en el tórax posterior derecho con orificio de

    entrada sin salida, momento en el cual se escenificaba una protesta por parte de

    estudiantes del liceo secundario del municipio de T., lugar donde tuvo la

    ocurrencia del penoso hecho”; imputándole el ilícito de golpes y heridas de

    manera voluntaria, en infracción de las prescripciones del artículo 309 del

    Código Penal;

  3. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco

    acogió totalmente la acusación formulada por el ministerio público, por lo

    cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado por infracción de las

    prescripciones del artículo 309 del Código Penal; d) que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, actuando como Tribunal

    Unipersonal emitió el 3 de enero de 2014, sentencia condenatoria núm.

    00001-2014, la cual fue anulada íntegramente por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., mediante

    sentencia núm. 00103-14, del 31 de julio de 2014, por efecto del recurso de

    apelación incoado por el imputado;

  4. que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Independencia apoderado para la celebración total de un nuevo juicio, dictó

    la sentencia núm. 00015-2015, el 24 de marzo de 2015, cuyo dispositivo

    establece lo siguiente:

    “PRIMERO : Se rechazan las conclusiones de la defensa técnica del imputado de manera principal, y en parte las conclusiones de la parte en actor civil; SEGUNDO : Acogemos el dictamen del representante del Ministerio Público , en parte, y en ese sentido declara al justiciable R.A.B.G., de generales que constan , culpable de vi olar las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano , (modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero del año 1997, G.O 9945 y 4699 del 20 e mayo del año 1999) en perjuicio del señor G.M.M.; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión, el cual se sus ende en virtud de lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre criterios para la determinación de la pena y del artículo 341 del mismo código , que trata la suspensión condicional de la pena, por ser un agente primario, el grado de educación que ostenta el justiciable y su conducta posterior al hecho, y además se le ondena al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor del Estado Dominicano; al pago de las costas penales del procedimiento. En cuanto al aspecto civil: TERCERO : Se declara buena y válida la constitución en actor civil, en cuanto a la f orma interpuesta en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho; en cuanto al fo n do, en lo referente al señor G.M.M., se condena al justiciable R.A.B.G., al pago de una indemnización de Quinientos M i l Pesos (RD$500,000.00), por los daños morales sufridos por la víctima G.M.M., a consecuencia del hecho punible; en lo referente al señor R.A.M.B., se rechaza por no haberse demostrado calidad en cuanto al v í nculo de filiación entre éste y la víctima y de que el ofendido directamente lo ha sido el señor G.M.M., quien tiene la capacidad legal para representarse en justicia; CUARTO : Condena al justiciable R.A.B.G., al pago de las costas civiles del procedimiento en favor y provecho de los abogados constituidos en actor civil Dr. E.R.B. y L.. N.O.F.P. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : D. la lec t ura de la sentencia de manera íntegra para el día treinta y uno del mes y año en curso; a las nueve horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas” ;

  5. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado

    R.A.B.G. contra la referida decisión, intervino la

    sentencia ahora impugnada núm. 102-2016-SPEN-00039, el 2 de junio de

    2016, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del PRIMERO: Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 del mes de febrero del año 2016, por el acusado R.A.B.G., contra la sentencia penal núm. 00015-2015, dictada en fecha veinte y cuatro (24) del mes de marzo del año 2015, leída íntegramente el día treinta y uno (31) del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia (unipersonal) del Distrito Judicial de Independencia, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes por las razones expuestas, las conclusiones vertidas en audiencia por la parte recurrente, y por las mismas razones, acoge en todas sus parte las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y por los querellantes y actores civiles; TERCERO: Condena al recurrente, R.A.B.G., al pago de las costas penales y civiles del proceso, en grado de apelación, y ordena la distracción de las últimas a favor del abogado E.R.F.”;

    Considerando, que el recurrente R.A.B.G., en el

    escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente

    medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 CPP), en virtud de errónea aplicación de lo establecido en los artículos 172 y 24 del Código Procesal Penal, pues las pruebas presentadas no eran suficientes para justificar una sentencia condenatoria en contra del imputado”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio planteado el reclamante

    esboza: “…La corte a qua, en su sentencia, se limitó a rechazar nuestro recurso en sentido genérico, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida, sin responder de manera pormenorizada a cada planteamiento establecido en nuestro recurso, se limito a establecer: Esta alzada es de criterio unánime que en referente en el aspecto penal del caso, el tribunal de juicio aprecio correctamente la prueba, y en ese sentido hizo una correcta fundamentación de la sentencia. Al actuar de esta manera, no solo incumplió con las disposiciones del artículo 24 del CPP, ya que no motivo su sentencia, sino q e además dejo sin r puesta los alegatos esgrimidos por la defensa en su recurso; Las declaraciones de los testigos a cargo (cinco testigos), resultaron ser contradictorio tanto en sí mismo como contrapuesto uno de otro, ni el tribunal de fondo ni la corte a qua observaron nada de esto, lo que resultaba evidente, co lo veremos más adelante, sin embargo, para el tribunal para la corte aqua los testigos fueron coherentes y no contradictorios, lo que prueba que no valoraron correctamente dicho testimonio, ya que en virtud del principio In Dubio Pro Reo, al constatar dicha inconsistencias, habían llegado a la conclusión de que existían dudas sobre la participación del encartado en los hechos, el mismo resultó condenado en una incorrecta aplicación de los artículos 172 y 14 del CPPD. Que ante la presencia de testimonios contradictorios como en el caso de la especie y por ende insuficiencia probatoria, la corte a qua, no tenía otra opción que descargar al recurrente por ser lo que más se ajusta al debido proceso de ley la tutela judicial efectiva. Al confirmar una sentencia condenatoria sin tomar en cuenta las contradicciones en las que incurrieron los testigos a cargo y la falta de prueba certificante y aplicando erróneamente las disposiciones de los artículos 172 y 24 (el CPPD, ellos ha traído como perjuicio una condena injusta, en los cual los (derechos del imputado a un proceso justo no fueron Considerando, que en el medio esgrimido el recurrente Rafael Antonio

    Batista Gómez aduce la sentencia impugnada resulta manifiestamente

    infundada, en tanto, la Corte a-qua rechaza su recurso en sentido genérico,

    sin responder de manera pormenorizada lo reprochado en su apelación en

    torno a que las declaraciones de los cinco testigos a cargo resultaron ser

    contradictorias, tanto en sí mismas como contrapuestas una a otra, al

    constatar dichas inconsistencias, se generaron dudas que entiende debieron

    favorecerle, en virtud del principio in dubio pro reo, por lo cual correspondió

    ser descargado;

    Considerando, que para rechazar la apelación formulada por el ahora

    impugnante en casación, la Corte a-qua expuso:

    “8. El acusado recurrente en apelación, señor R.A.B.G., en el primer motivo de su recurso alega quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión (artículo 417.3 CPP), aduciendo como fundamento en síntesis, que según los testimonios de los señores D.A.S., P.E.M.G., C.M.T.F., F.A.B. y G.M.M., los mismos establecen que el recurrente fue la persona que disparó, que sin embargo, del estudio de las piezas que conforman el expediente, no hay una prueba certificante (prueba de balística) que establezca que el arma del recurrente fue disparada, que el investigador no practicó la prueba de parafina al recurrente para determinar si en su cuerpo había residuos de pólvora; que el F., ni el acusador privado presentaron en juicio la pistola del recurrente (con la que alegadamente se realizaron los disparos); aduce además el apelante, que la inexistencia de esta prueba se contrapone a las pruebas testimoniales. Alega por último el acusado apelante, que los testimonios rendidos en juicio como prueba de cargo, son contradictorios (sic), y en el segundo motivo del indicado recurrente invoca, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (artículo 417 numeral 2 del Código Procesal Penal), aduciendo en síntesis como presupuestos argumentativos para fundamentar jurídicamente el motivo, que los testimonios rendidos en juicio resultan contradictorios e incoherentes, que la jueza a-qua no da razones por las cuales dichos testimonios le parecen sinceros; por lo cual (a juicio del recurrente), la sentencia apelada carece de suficiencia probatoria; aduce además el apelante, que no se manifiesta que el tribunal a-quo haya dado una correcta motivación a la sentencia; 9.- Por la identidad y estrecha relación de los fundamentos de los dos motivos que contiene el recurso de apelación de que se trata, este tribunal de segundo grado los analizará y responderá de manera conjunta, para una mejor solución del caso; 17.- En cuanto al reclamo del recurrente en el sentido que los testimonios rendidos en juicio resultan contradictorios e incoherentes, que la jueza a-qua no da razones por las cuales los mismos le parecen sinceros; por lo cual (a juicio del apelante), la sentencia apelada carece de suficiencia probatoria, es importante señalar que los jueces de juicio gozan de un poder soberano para apreciar la veracidad o no de los testimonios que reciben, especialmente por ser ellos quienes reciben de manera directa los mismo, pudiendo percibir las manifestaciones corporales de los deponentes, manifestaciones estas que unidas a sus dichos permiten a los jueces formarse el deponentes de referencia, lo cual no está sujeto a censura por los jueces o tribunales de superior jerarquía, a menos que dichos testimonios hayan sido desnaturalizados u erróneamente valorados por quienes los recibieron originalmente, que no ha sido el caso de la especie; de ahí que si la jueza del tribunal a-quo acogió por considerarlas veraces, precisas y coherentes, las declaraciones testimoniales que le fueron rendidas por los señores D.A.S., P.E.M.G., C.M.T.F., F.A.B. y G.M.M., actuó con apego a las facultades que le confiere nuestro ordenamiento procesal penal, exponiendo la misma con razonamientos lógicos, las razones por las que calificó de esa manera los testimonios de referencia. A mayor abundamiento, vale decir que contrario a lo aducido por el apelante, el tribunal del primer grado hizo una correcta valoración de las declaraciones testimoniales que recibió de los testigos precedentemente indicados. Esto queda resaltado por el hecho que este tribunal de segundo grado no advierte contradicción en ninguno de los testimonios rendidos en juicio, tampoco ha detectado contradicción entre uno(s) y otro(s) testimonio(s), además, como se ha dicho precedentemente, el fardo probatorio presentado en juicio por los acusadores, es prueba de cargo suficiente, que ha destruido la presunción de inocencia de que era acreedor el acusado; razones por las cuales carece de base legal este alegato del apelante y se rechaza”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que ha criterio reiterado por esa Sala de la Corte de

    Casación que los jueces de juicio son soberanos al momento de determinar la del juicio y su credibilidad no puede ser censurada en casación, salvo se

    compruebe en su valoración se incurrió en quebranto de las reglas de la sana

    crítica o en desnaturalización;

    Considerando, que de lo transcrito ut supra se colige la Corte a-qua al

    momento de estatuir sobre los aspectos planteados en la impugnación se

    refirió a la reprochada contradicción entre las declaraciones testimoniales,

    puntualizando, opuesto a lo entonces argüido, que las mismas resultaron

    veraces, precisas y coherentes, siendo justamente apreciadas y utilizadas

    como fundamento de su decisión por el Tribunal a-quo, dependencia que

    ofrendó motivos adecuados por qué las calificó así, así como a la forma en

    que fue destruida la presunción de inocencia que le asiste al justiciable

    R.A.B.G., al quedar establecida su participación activa

    en la comisión del ilícito de golpes y heridas endilgado; a este respecto, la

    alzada ante la falta de evidencia de la alegada contradicción desatendió su

    pretensión, proporcionando una justificación clara, precisa y pertinente,

    cumpliendo así con la obligación de motivar, que prevé el apartado 24 del

    Código Procesal Penal y acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Sede

    Casacional concernientes a la motivación; consecuentemente, procede la

    desestimación de la manifiesta falta de fundamentación denunciada en el

    medio esbozado; Considerando, que consecuentemente, dada la inexistencia del vicio

    aducido en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación,

    procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación

    en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las

    disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente

    al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus

    pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.A.B.G., contra la sentencia penal núm. 102-2016-SPEN-00039, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 2 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al imputado al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Barahona para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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