Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia51
Número de resolución51
Fecha31 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 51

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en

funciones de P.; A.A.M.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de

2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.A.,

dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm. 028-0011177-1, domiciliada y residente en la calle M., casa núm. 24, sector El

Tamarindo, Higuey, República Dominicana, imputada y civilmente demandada,

contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-372, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1 de

julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.R.O., quien actúa en nombre de los Licdos.

C.G.R. y H.B.C.C., en representación de

la recurrente A.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por L..

C.G.R. y H.B.C.C., en representación de

a recurrente, depositado el 21 de octubre de 2016, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3001-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 2 de octubre

de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados

por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que a

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. el 10 de marzo de 2015, el Juzgado de la Instrucción de La Altagracia,

    mediante resolución núm. 00129-2015, envió a juicio a los imputados Secundino

    Jiménez Santana, A.P.A., N.B. (a) Negro Lay y Williams

    Mañana Rijo (a) P., acusados de haber violado las disposiciones del artículo

    295 y 304 del Código Penal y artículo 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio,

    P. y Tenencia de Armas de Fuego, en perjuicio de E.F.S. (a)

    Canco (occiso), F.L., J.S. y F.A.L.S.;

  2. para conocer de dicho proceso, fue apoderada el Tribunal Colegiado de

    la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La

    Altagracia, el que en fecha 1 de octubre de 2015, dictó la sentencia núm. 00131-2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara la absolución de los imputados N.B. (a) Negro Lay, haitiano, mayor de edad, soltero, empleado privado, no porta documento de identidad, domiciliado y residente en la casa s/n de la calle M. de El Mamey, municipio de Higüey, provincia La Altagracia y W.M.R. (a) P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad núm. 026-0066328-6, domiciliado y residente en El Mamey, por insuficiencias de pruebas; en consecuencia, ordena el cese de las medidas de coerción a las que estaban sometidos respecto del presente proceso; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del querellante respecto a la variación de la calificación jurídica, por improcedentes; TERCERO: Declara al imputado S.J.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad núm. 028-0025765-7, domiciliado y residente en El Mamey, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, culpable del crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.F.S., y en consecuencia se condena a cumplir una pena de quince (15) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación Anamuya; CUARTO: Declara a la imputada A.P.A., dominicana, mayor de edad, casada, negociante, portadora de la cédula de identidad núm. 028-0011177-5, domiciliada y residente en la casa núm. 24 de la calle M. delC. del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, culpable del crimen de homicidio voluntario en calidad de cómplice, previsto y sancionado por los artículos 295, 304 párrafo II y 59 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.F.S., y en consecuencia se condena a cumplir una pena de cinco (5) años de detención menor en la Cárcel Pública de Higüey; QUINTO: Condena a los imputados S.J.S., A.P.A., al pago de las costas penales del procedimiento; SEXTO : Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los señores F.L., J.S. y F.A.L.S., a través de sus abogados constituidos los licenciados M.M.M.M. y M.Á.L. de los Santos, contra los imputados S.J.S., A.P.A., N.B.
    (a) Negro Lay y W.M.R. (a) P., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo, condena a los imputados S.J.S. y A.P.A. al pago de una indemnización por la suma de tres millones de pesos dominicanos de manera conjunta y solidaria, como justa reparación de los daños y perjuicios causados por los imputados con su hecho antijurídico;
    SÉPTIMO: Condena a los imputados S.J.S., A.P.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor de los licenciados M.M.M.M. y M.Á.L. de los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

  3. la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por las partes,

    interviniendo como consecuencia la sentencia penal núm. 334-2016-SSEN-372,

    ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1 de julio de

    2016, cuyo dispositivo se lee de la siguiente forma:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha cuatro (4) del mes de diciembre del año 2015, por el Dr. M.M.M.M. y el Licdo. M.Á.L. de los Santos, abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de los querellantes y actores civiles F.L., J.S. y F.A.L. Soliveym, quienes a su vez representan a los menores E.F., J., H. y F.; b) en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año 2015, por los Licdos. L.A.T.A. y J.R.C.C., abogados de los tribunal de la República, actuando a nombre y representación de la imputada A.P.A.; y c) en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año 2015, por el Licdo. H.R.M.P., abogados adscrito a la Oficina Nacional de la Defensa Pública del Distrito Judicial de La Altagracia, actuando a nombre y representación del imputado S.J.P., todos contra de la sentencia núm. 00131-2015, de fecha uno (1) del mes de octubre del año 2015, dictada por el la Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia objeto de los presentes recursos; TERCERO : Declara las costas penales de oficio y compensar las civiles entre las partes”;

    Considerando, que la recurrente, alega en su recurso de casación, de

    manera sucinta, lo siguiente:

    Primer Medio : Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Como primer medio de impugnación, estamos presentando el hecho, de que el acto jurisdiccional que impuso la consecuencia jurídica en contra de nuestra patrocinada, adolece de una ingente falta de motivación en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal que recae sobre nuestra representada, así como también de ilogicidad y se contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, esto es así, toda vez que los juzgadores que motivaron la sentencia de marras, solo se avocaron a determinar de manera privada (es decir, para su consumo interno), que nuestra representada es responsable de cometer el crimen de complicidad de homicidio voluntario, pero en ninguna parte de la decisión, explican, en cual o cuáles elementos de pruebas, ellos sustentan su deliberación, decimos esto, porque en ninguna parte de la sentencia recurrida, estos honorables juzgadores, se molestaron en dedicar al menos un párrafo, en el cual le explicaran a los que no participamos en la consideración para determinar y respaldar su decisión, en la cual ellos deciden y concluyen reteniendo responsabilidad penal en la persona A.P.A., como cómplice del crimen de homicidio voluntario. Los Jueces ni siquiera motivaron su decisión, solo se limitaron a transcribir en la decisión recurrida en casación marcada con el número 334-2016-SSEN372, de fecha 1 de julio del año 2016, todos los argumentos que los abogados de la recurrente A.P.A., estableció en su recurso ver párrafo número 12 de la página 19 de la sentencia impugnada, tratando de sustentar sin pruebas una decisión, porque el hecho de que ambos esposos sean propietarios de armas de fuego similares, eso no quiere que porque el esposo ya sea por error o por razón que sea porte la pistola de su esposa no quiere decir que haya que condenarla por el crimen de complicidad en un hecho que ocurre en un momento inesperado y de manera fortuita sin ni siquiera tener un mínimo de participación en los hechos la hoy recurrente; Segundo Medio : Error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas. Que como segundo medio de impugnación, estamos señalando el hecho de que el tribunal a-quo, incurrió en un error en la determinación de los hechos y en el valoración de la prueba, en lo que respecta a la imputada A.P.A., esto es así, porque si analizamos todos y cada uno de los testigos que depusieron ante el plenario y que el tribunal a-quo otorgó valor probatorio, como los son los testimoniales de los señores E.D.E. delR., A.N.B., V.R.M.C. y E.G.C., que fueron los más determinantes para el Tribunal a-quo sustentar sus decisión, nos encontramos, con que todos coinciden de manera exacta en el hecho de que el señor S.J. (Martín), fue el que le disparo al hoy occiso y que la señora A.P.A., no estaba cerca cuando sucedieron los hechos, además que ella llego luego que todo había pasado y que solo se concentro en atender a su esposo que estaba muy mal herido y a punto de perder la vida. Por lo cual, resulta materialmente imposible que la misma le entregara su arma al señor S.J., para que este cometiera el hecho si ni siquiera conocía bien al imputado ni mucho menos al hoy occiso; Tercer Medio: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. En el caso de la especie, si verificamos lo establecido en la página 41, parcialmente en el párrafo marcado con el número 24, nos encontramos con el Tribunal a-quo señala que a fiscalía solicitó que la imputada A.P.A., fuera declarada culpable del crimen de complicidad y que por vía de consecuencia, se le impusiera una condena de tres (3) años, pero contrario a esto y haciendo un ejercicio interpretativo de la norma, los juzgadores le imponen a nuestra representada una condena ascendente a cinco años de detención, lo cual es violatorio a lo establecido en el artículo 336 del Código Procesal Penal, puesto que con lo mismo, el triunal a-quo, violenta el principio legal de justicia rogada e impone una condena que no lo fue solicitada ni estaba dentro de algún rango para ser seleccionada. Toda vez que, según los arts. 59 y 60 del CPP, a los cómplices, le corresponde la pena inmediatamente inferior que la que el corresponde al autor del hecho, y en el caso de la especie, al autor le corresponde la pena de reclusión mayor (de 3 a 20 años), la pena inmediatamente inferior seria detención (la cual oscila entre 3 a los 10 años), pero por aplicación estricta del arts. 336 del CPP, con el hecho de la fiscalía solicitar tres años para nuestra asistida, el tribunal a-quo estaba imposibilitado de sobrepasar esa pena solicitada, puesto que no se le dejo rango para escoger; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos. La Corte en su sentencia la cual está siendo atacada a través del presente memorial de casación, hace referencia en uno de sus considerando, específicamente en la página 19, 20 y 21 confirma la decisión de primer grado supuestamente por el ilícito de complicidad de homicidio desnaturalizando en todas sus partes el artículo 17 del Código Procesal Penal, que establece la personalidad de la persecución, nadie puede ser perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción sino por el hecho personal. La retención de personas ajenas a la comisión de un hecho punible con miras a obtener su colaboración o la entrega del imputado se sanciona de conformidad con las disposiciones de la ley penal, la honorable corte confirma sin prueba alguna la sentencia de primer grado la cual condena a la imputada A.P.A.; Quinto Medio: Falta de motivos: Violación al principio del artículo 24 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, Ley 76-02), modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero del año del año 2015, gaceta oficial núm. 10791. Que los jueces que integran la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, al dictar su sentencia numero 334-2016-SSEN372, de fecha 1 de julio del año de la causa, sino que la misma se limitó a vaciar en el cuerpo de sus sentencia, solamente los motivos del recurso de apelación interpuesto por el abogado de la imputada, violentando principios fundamentales que han sido jurisprudencia constante, en nuestro ordenamiento jurídicos; se limitaron a realizar de manera simple la relación de los documentos dl procedimiento, la mención de los requerimientos de las partes, sin embargo noves jueces, si se observa la sentencia recurrida mediante el presente memorial de casación, se observa que la misma está ausente de motivos de hechos y de derechos que fundamenten y justifiquen la decisión atacada; Sexto Medio: Violación al art. 6, 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana. Errónea aplicación de disposición de orden legal

    ;

    Considerando, que, para fallar en la forma en que lo hizo, en cuanto a

    la hoy recurrente en casación, la Corte de Apelación reflexionó, entre

    otros muchos asuntos, lo siguiente:

    “El primer alegato de la parte recurrente se refiere a una supuesta falta de motivación de la sentencia y a la existencia de una contradicción manifiesta en dicha motivación porque alegadamente el Tribunal a-quo no estableció en cuales elementos de prueba sustentan su afirmación de que la señora A.P.A. es cómplice del crimen de homicidio voluntario por haber facilitado el arma utilizada por el imputado S.J.S. para cometer el hecho. A ese respecto, esta Corte observa que el Tribunal a-quo expuso los motivos por los cuales llegó a tal conclusión, cuando estableció al respecto que había quedado establecido en el juicio que el arma homicida era propiedad de A.P.A., que la misma se encontraba en el lugar de los hechos, y que la persona herida, el señor C.C. es su esposo, lo que llevó a dicho tribunal a entender que dicha imputada facilitó los medios para que el señor S.J.S. le disparara al señor E.F.S.. Esta afirmación del tribunal se sustenta en el informe pericial de la sección de balística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), marcado con el núm. BF-0011-2014, de fecha 6 de febrero de 2014. Que si bien como coartaba para explicar esta circunstancia, la defensa técnica de la recurrente A.P.A. esgrimió el argumento de que el arma de esta y la de su esposo eran similares y solo las distinguía el número de serie, que las guardaban en un mismo sitio y cada uno tomaba una indistintamente, lo que explicaría el otro alegato de que cuando este último fue herido por la víctima se le cayó el arma de su esposa, la que había tomado por error, siendo recogida por el imputado S., el referido alegato fue considerado como ilógico por el Tribunal a-quo al considerar que “no es lógico que cada quien ande con un arma sin saber si es la suya, pues estamos hablando de un arma de fuego, un objeto que en sí mismo es de peligro, sin dejar de lado que es bien sabido por todos, que los seres humanos creamos mecanismos para identificar lo nuestro de lo de los demás, aunque en características, apariencias y color sean iguales. Entonces no es creíble que C.C. andaba con el arma de A.P.A. y que A.P.A. andaba con el arma de C.C.” (Sic). Como se aprecia, el Tribunal a-quo hizo uso de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia humana para descartar la referida coartada. A lo alegado por el Tribunal a-quo hay que agregar el hecho de que todo el que porta un arma de fuego debe tener en su poder el correspondiente permiso expedido a tales fines por el Ministerio de Interior y Policía, pues de lo contrario corre el riesgo de ser arrestado por la Policía Nacional o por cualquiera de los organismos de investigación del Estado, lo que implica que, por lógica, cada ciudadano que porta un arma de manera legal, debe preocuparse porque la misma coincida con la licencia que lleve consigo. También alega la parte recurrente que de conformidad con los testigos que depusieron en el plenario a cuyos testimonios el Tribunal A-quo le otorgó valor probatorio, se pudo determinar, más allá de toda duda razonable, que el señor S.J. fue la persona que disparó y le dio muerte al hoy occiso E.F.S., pero que esos mismos testigos señalaron también de manera objetiva, clara y precisa, que la Sra. A.P.A. no estaba cerca de S. cuando este cometió esa acción, por lo que no se explica cómo el tribunal llegó a la errónea conclusión de que aquella le proporcionó su arma de fuego al Sr. S. para que le diera muerte al hoy occiso. Con relación a lo declarado al respecto por los referidos testigos, el Tribunal a-quo dijo en la página 39, considerando 20 de la sentencia recurrida, que le ha llamado poderosamente la atención que prácticamente todos los testigos, que dicho sea de paso son amigos de A.P.A., prácticamente usen las mismas palabras para describir lo ocurrido y el lugar en que se encontraba dicha imputada, hasta testigos que por el lugar en que se encontraban no podían ver los que ésta estaba haciendo, estableciendo además, que si bien es cierto que cada cosa tiene su nombre, cada persona tiene palabras propias y formas diferentes de contar la misma historia, pues eso responde a nuestra forma de hablar, de expresarnos, y de cómo procesamos los hechos que ocurren en nuestras vidas; lo expuesto al respecto por el Tribunal A-quo implica que las declaraciones de los referidos testigos en relación al lugar en que se encontraba la imputada A.P.A., así como en relación a lo que ésta estaba haciendo, era un discurso ensayado, por lo que, en particular, a esa parte de los indicados testimonios, no le otorgó credibilidad, lo cual no implica contradicción alguna pues el testimonio es un medio de prueba divisible, de forma tal que los jueces pueden perfectamente otorgarle credibilidad a la parte de este que entiendan como sincera, confiable y creíble, y restársela en aquellas partes o aspectos que les parezcan inverosímiles. La parte recurrente alega una supuesta violación al Art. 336 del Código Procesal Penal porque el Tribunal a-quo impuso una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público, quien pidió una pena de tres (3) años y la impuesta fue de cinco (5) años; olvida la recurrente que si bien es cierto que el citado texto legal le impide al juez imponer una pena superior a la solicitada, en la especie la parte querellante, y por lo tanto, también parte acusadora, solicitó la imposición de una pena de treinta (30) años de reclusión mayor, por lo que la alegada violación al principio de correlación consagrado dicho texto legal carece de fundamento. Otro aspecto del fallo impugnado que critica la recurrente es el relativo a la indemnización acordada, pues entiende que no es razonable ni equitativo que quien resulte cómplice de un hecho sea condenado conjunta y solidariamente con el autor principal del hecho, puesto que si a este último le corresponde la pena mayor es porque el daño causado por él es superior al del cómplice, por lo que entiende que en la especie ha habido una errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual no es cierto porque es el Art. 55 del Código Penal el que establece expresamente que todos los individuos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito, son solidariamente responsables de las multas, restituciones, daños, perjuicios y costas que se pronuncien, de manera tal que en este caso se trata de una solidaridad de pleno derecho”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que, por la solución que se le dará al caso en cuestión,

    procederemos a analizar todo los medios en conjunto, y en ese tenor luego de

    analizar la decisión recurrida, podemos observar, que ciertamente lleva razón el

    recurrente en las quejas externadas, esto así, porque el mencionado fallo adolece

    de una falta de motivación, ya que los juzgadores no dan respuesta a la

    inquietud del mencionado recurrente referente a cuáles fueron los elementos de

    prueba en que se basaron para confirmar la decisión de primer grado y retener

    responsabilidad penal a la imputada;

    Considerando, que, en consonancia con lo anterior, es importante recordar

    que conforme a la legislación procesal vigente, es obligación de los jueces

    motivar la sentencia de manera congruente a fin de dar una respuesta a todas las

    cuestiones planteadas por las partes en el proceso, constituyendo la

    fundamentación parte de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra constitución y en los pactos y convenios internacionales de los cuales el Estado

    dominicano es signatario, lo que no ocurrió en la especie, razón por la cual

    procede acoger los medios del presente recurso;

    Considerando, que en ese sentido, según se desprende de la combinación

    de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 del Código Procesal

    Penal, enviar el proceso en cuestión a ser conocido nuevamente;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las

    reglas cuya observancia este a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.P.A., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-372, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para que con una composición diferente proceda a efectuar un nuevo examen del recurso de apelación de la imputada; Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes.

    (Firmados).- F.E.S.S..- A.A.M.S..-

    H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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