Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 55

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2018, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.G. o

D.J.G. o J.D.P., dominicano, mayor de edad,

soltero, vendedor de vegetales, no porta cédula de identidad, Fecha: 31 de enero de 2018

domiciliado y residente en la calle R.J.M., esquina calle 42,

núm. 39, sector Capotillo, Distrito Nacional, imputado, contra la

sentencia núm. 43-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de abril de 2017,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.A., defensor público, en representación

de D.G., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de

V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por el Lic. R.V.S., defensor público III, quien

actúa en nombre y representación del recurrente D.G. o

D.J.G. o J.D.P., depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 19 de mayo de 2017, mediante el cual interpone dicho

recurso; Fecha: 31 de enero de 2018

Visto la resolución núm. 3021-2017, emitida por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia 7 de agosto de 2017, mediante la cual se

declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de

sustentación para el día 16 de octubre de 2017, fecha en la cual las

partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se

rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156

de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos,

393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006; Fecha: 31 de enero de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 28 de agosto de 2014, la Fiscalía del Distrito Nacional

    depositó acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo del

    acusado D.G. o J.D.G. o J.D.P. (a)

    J.G., por violación a los artículos 265, 266, 2, 295 y 304 del Código

    Penal Dominicano, en perjuicio de V. delC.N. (a)

    T.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Tercer

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió el auto de

    apertura a juicio núm. 573-2015-00013/AJ el 20 de enero de 2015, en

    contra del ciudadano D.G. o J.D.G. o Javier

    David Páez (a) J.G., por violación a las disposiciones de los

    artículos 265, 266, 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  3. que al ser apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional

    dictó la sentencia núm. 941-2016-SSEN-262 el 2 de agosto de 2016, cuyo Fecha: 31 de enero de 2018

    dispositivo aparece copiado en la sentencia recurrida;

    d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado, intervino la sentencia. 43-2017, ahora impugnada, dictada

    por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Distrito Nacional el 20 de abril de 2017, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado D.G. o J.D.G.J.D.P.D. o J.D.P.D., a través de su defensa técnica, L.. R.V.S., presentado el día veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 941-2016-SSEN-262, de fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la querellante V. delC.N., a través de su representante, L.. C.Y.F., incoado el día cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia mencionada más arriba señalada, cuya parte dispositiva es la siguiente: ‘ Primero: Declara al ciudadano D.G. o D.J.G. o J.D.P., también conocido como-Javi G., Fecha: 31 de enero de 2018

    culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican la tentativa de homicidio voluntario, en perjuicio de V. delC.N., en consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez
    (10) años de reclusión mayor;
    Segundo Declara al imputado D.G. o J.D.G. o J.D.P. también conocido como J.G., exento del pago de las costas penales del proceso por estar el mismo representado por un letrado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; Tercero: En el aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil intentada por la joven V. delC.N., en su calidad de víctima, a través de sus abogados apoderados especiales, el Licdo. J.E.F.F., conjuntamente con el Licdo. L.C.N., por haber sido realizada de conformidad con la norma; Cuarto: En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, se condena al imputado D.G. o J.D.G. o J.D.P. también conocido como J.G., a pagar la suma de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00) de indemnización, a favor y provecho de la joven V. delC.N., como justa reparación por los daños morales y materiales de que han sido objetos por esta causa; Quinto: Condena al imputado D.G. o J.D.G. o J.D.P. también conocido como J.G., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los Licdos. J.E.F.F. y L.C.N., abogados representantes de la víctima, querellante y Fecha: 31 de enero de 2018

    actor civil, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; Sexto: Se ordena la comunicación de esta decisión al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente’; TERCERO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica los numerales primero y cuarto de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 1, del Código Procesal Penal, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: Primero: Declara al ciudadano D.G. o D.J.G. o J.D.P., o J.G., culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de V. delC.N., en consecuencia se le condena a cumplir la pena de quince
    (15) años de reclusión mayor; -Exime al imputado D.G. o J.D.G. o J.D.P., o J.G., del pago de las costas penales causadas en grado de apelación, por encontrarse asistido por un defensor de la Oficina Nacional de Defensa Pública. En cuanto al aspecto civil:
    Cuarto: En cuanto al fondo de la referida constitución en actoria civil, condena al imputado D.G. o J.D.G. o J.D.P., o J.G., a pagar suma de Cinco Millones (RD$5,000,000.00) de pesos dominicanos por concepto de indemnización, a favor y provecho de la víctima V. delC.N., como justa reparación por los daños morales, físicos y materiales sufridos a consecuencia del hecho penal retenido al varias veces nombrado. -Condena al imputado en cuestión, al pago de las costas civiles del Fecha: 31 de enero de 2018

    procedimiento, a favor y provecho del abogado de la querellante y actora civil, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en la presente sentencia; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente; SEXTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura íntegra núm. auto núm. 19-2017, de fecha seis (6) de abril del año en curso, y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

    Considerando, que el recurrente D.G., por intermedio

    de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis:

    Primer Medio: La sentencia es manifiestamente infundada. Respecto al primer motivo que realizó el recurrente ante la corte de apelación, referente a la falta de motivación de la sentencia, dicha corte solo atinó a establecer que advierte que el tribunal a-quo dejo por sentado que más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del justiciable se verificó en el discurrir del juicio por la valoración de los medios probatorios... y de inmediato pasa a trascribir el testimonio de la víctima y su hermana, bastando esos testimonios para aumentarle la pena al recurrente, sin embargo, la corte no examinó Fecha: 31 de enero de 2018

    el segundo medio, que iba enlazado al primero, pues para valorar dichos testimonios debió motivar razonablemente el valor de cada una de las pruebas, pero poco le importó que fueran declaraciones interesadas, pues eran víctimas y se habían constituidos en parte civil, la corte haciendo lo que le venga en ganas, no respetó los precedentes jurisprudenciales, pues ya se había dicho en más de una docena sentencias de la Suprema Corte de Justicia, los hechos se deben probar con otras pruebas, no con las declaraciones de las víctimas, y eso que la hermana de la víctima dijo que cuando ocurrieron los hechos no se encontraba presente, contrario a lo que había establecido la acusación. Si los alegatos infundados es decir lo que no sucedió, entonces la corte miente, pues, si se revisa el expediente, sus legajos, encontraran que, la acusación menciona a tres personas, la carpeta del fiscal menciona 7 personas, la medida de coerción establece otras personas, sin embargo, la víctima testigo, al recibir dinero de los demás imputados, mintió en el tribual a-quo, pues allí dijo que esas personas no participaron, sin embargo, uno duró 2 años y medio, y el otro acusado más de 1 año, siendo señalados por la víctima, pero como esta chantajeó a esos imputados, y cobró más de 200 mil pesos, quienes eran los verdaderos culpables del hecho. Por eso es que, un culpable debe aparecer, quien?, el imputado que no pudo pagar su libertad. Lo penoso es, que la corte, poco le importa esos intríngulis del proceso, y solo juzgan lo que está a la vista, y no profundizar, analizar, ponderar integralmente el caso, resultando muy ligeros para deliberar. Segundo Medio: Fecha: 31 de enero de 2018

    Contradicción con un fallo de la Suprema Corte de Justicia. Existe una falta de motivación de la sentencia, ya que la corte distorsionó la valoración de las pruebas que conforme a la norma debió examinar, no basta la trascripción de lo que hizo el a-quo. Por lo que la decisión es totalmente contraria a una decisión de la suprema corte de justicia. La Corte para rechazar el segundo medio de impugnación sobre la falta de valoración de las pruebas, atino a trascribir las declaraciones de las víctimas, tal cual lo hizo el a-quo, la corte solo al leer dichas declaraciones también percibió lo que percibió a través de sus sentidos el tribunal a quo, lo que es imposible. No basta que la corte, lea la sentencia y transcriba lo que escribió el a-quo, por lo menos, razone en lo mínimo y examine los medios de impugnación planteado, no ser tan ligeros en solo decir que el medio no se corresponde, sin haberlos leído y ponderados, pues es más fácil decir que no se corresponde como expresión genérica y con eso basta. Esto se traduce a una falta de respecto al precedente jurisprudencial. En ese sentido la decisión de la corte carece de motivación, ya que solo se limita a considerar y trascribir lo que hizo el a-quo. Bajo esa consideración pretende la Corte violar el principio de motivación de las sentencias, irrespetar el precedente? No es razón para violar la ley y la Constitución de la República, tampoco tiene fundamento legal para la misma. La corte, solo examina el recurso de la víctima, que a la luz de los planos impugnatorios, no corresponde a ninguno de los medios establecidos en el artículo 426, sin embargo, para la corte está más y mejor fundamentado que el del recurrente, lo que a todas luces Fecha: 31 de enero de 2018

    se manifiesta una parcialidad rampante y tenaz, por lo que no manifiesta seguridad jurídica. La Corte, debe ser imparcial, pues le toca aplicar una Tutela Judicial Efectiva, no solo a favor del persecutor de los intereses colectivos y la víctima, sino, también a favor de los imputados, cuando así las normas lo establezcan, por el principio favore rei. En la decisión antes atacada, no existe la mínima explicación jurídica, fundamentada en alguna norma, y en este caso dicha actuación esta reglado, no por el derecho común o de costumbre, sino por el Código Procesal Penal. Tercer medio: La corte rehusó motivar o estatuir sobre el Cuarto motivo de impugnación, lo que equivale a una violación al derecho de defensa, peor aún, sin motivar el medio decidió hacer todo lo contrario, le agravo la situación al recurrente. El tribunal a-quo impuso una indemnización de 2 millones pesos contra el recurrente, y respecto a esa indemnización establecimos a la corte que examine y compruebe que no existieron pruebas algunas que demostraran gastos y perjuicios, daños causados, etc. La corte, respecto a ese medio dijo que no se iba a referir al mismo (página 11 párrafo 10, Sent. de la Corte) al decir: "esta corte no entrara en su análisis dado a que el vicio constatado, deducido del examen del recurso posterior (el de la querella) resultó suficiente para decretar la modificación del numeral cuarto de la sentencia recurrida", esa expresión de la corte se absurda, el recurso no establece sobre la base de cuales pruebas se probaran los daños y perjuicios, peor aún, como sabe la corte de casación que considero la corte del susodicho recurso para variar la indemnización?, es un atropello al Fecha: 31 de enero de 2018

    debido proceso, y una violación a motivar y estatuir respecto al pedimento del recurrente

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en su primer medio de casación, el recurrente

    sostiene que la sentencia es manifiestamente infundada, toda vez que

    entiende que la corte no examinó los argumentos respecto a la

    valoración dada a las declaraciones de la víctima, que esta no debió

    limitarse a acoger la versión de esta;

    Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, la

    sentencia impugnada no resulta infundada, toda vez que del análisis de

    la decisión impugnada, se verifica que en su función de control y

    supervisión de respeto al debido proceso y reglas de valoración, la

    Corte a-qua respondió con motivos lógicos y coherentes los argumentos

    de apelación ante ella elevados, para lo cual se fundamentó en los

    hechos fijados por el tribunal de primera instancia, el cual además de

    ponderar las declaraciones la víctima, valoró conforme a los parámetros

    que rigen la sana crítica racional los demás medios de prueba

    incorporados en el proceso, los cuales al ser valorados de manera

    conjunta y armónica resultaron suficientes y pertinentes para establecer Fecha: 31 de enero de 2018

    la culpabilidad del imputado D.G., por lo que carece de

    fundamento el motivo denunciado;

    Considerando, que acorde con los criterios doctrinarios la validez

    como medio de prueba de las declaraciones de la víctima está

    supeditada a ciertos requerimientos, a saber: la ausencia de incredulidad

    subjetiva, es decir que carezca de un móvil o animosidad que pueda provocar

    una fabulación o incriminación falsa, la persistencia incriminatoria, un relato

    lógico y que pueda corroborarse indiciariamente por la acreditación de la

    realidad de las circunstancias periféricas objetivas y constatables que lo

    acompañen; aspectos que han sido evaluados en la especie al momento

    de ponderar las declaraciones de la señora V. delC.N.,

    las cuales aunadas a otros elementos de prueba, resultaron suficientes

    para romper la presunción de inocencia del imputado recurrente;

    Considerando, que con relación al segundo medio denunciado

    por el recurrente, respecto a que la sentencia impugnada es

    contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia, toda vez

    que alega que esta se limita a transcribir las consideraciones vertidas

    por el tribunal de primer grado, incurriendo en una falta de motivación; Fecha: 31 de enero de 2018

    Considerando, que a juicio de esta Sala de la Corte de Casación, la

    Corte a-qua al confirmar la decisión impugnada en apelación, no

    incurrió en la contradicción invocada por el recurrente, toda vez que

    luego de apreciar lo alegado por este, rechazó su recurso basándose, no

    solo en la decisión del tribunal de juicio, la cual consideró que se

    encontraba cimentada en una valoración conforme a la sana critica de

    los elementos probatorios aportados al proceso, así como en una

    correcta interpretación del plano fático y del derecho, sino que además

    aporta razones suficientes y pertinentes para justificar su decisión; por

    consiguiente, al no verificarse el vicio denunciado, procede el rechazo

    del medio que se examina;

    Considerando, que con relación a lo denunciado por el recurrente

    en su tercer medio de casación, en el sentido de que la corte rehusó

    motivar sobre el cuarto motivo de impugnación, concerniente a la

    imposición de la indemnización sin existir pruebas que demostraran

    gastos y perjuicios, del análisis de la decisión recurrida queda

    evidenciado que la corte a-qua para responder lo invocado se remitió a

    la respuesta dada al recurso de apelación de la querellante Vanesa del

    Carmen Núñez, la cual planteó argumentos en ese sentido, y la corte

    respondió: “Que en cuanto al monto indemnizatorio, se estima el certificado Fecha: 31 de enero de 2018

    médico legal núm. 20530, del 15 de noviembre del 2013, levantado por el Dr.

    E.D.N., exequátur núm. 242-98, "(...) trauma vertebro medular

    complejo por herida de proyectil de arma de fuego, según estudio radiográficos

    por D.. E.C., radiólogo de fecha 8/11/2013 por el departamento de

    imágenes con diagnostico cuerpo extraño metálico a nivel sub-diafragmático

    izquierdo, radiografía de tórax de fecha 13/11/2013, por D.. E.C. con

    diagnóstico, cuerpo extraño metálico a nivel sub-diafragma izquierdo, según

    estudio tomo gráficos del centro con diagnóstico fractura D4-D5, se ingresa a

    unidad de cuidados intensivos en fecha 8/11/2013 con diagnostico por

    neurocirugía trauma vertebro medular completo T4-T5, con tubo de pecho,

    ventilación mecánica, oxigenoterapia, luego en fecha 13/11/2013 es trasladada

    a sala. Actualmente postrada en cama con tubo de pecho, solución salina, sonda

    vesical fija, (…)”; que en este sentido, por el daño causado por D.G. o

    J.D.G. o J.D.P., o J.G., a la víctima Vanesa del

    Carmen Núñez, entendemos que para que la suma indemnizatoria resulte justa

    y proporcional, procedente fijarla en cinco millones (RD$5,000,000.00) de

    pesos dominicanos, al fijar que la víctima V. delC.N., padece

    daños permanentes como resultado del hecho criminoso efectuado por el

    imputado varias veces nombrado”; que la lectura completa a las

    motivaciones que sostienen la decisión de marras, le ha permitido a esta

    Corte de Casación verificar que no lleva razón el imputado en su Fecha: 31 de enero de 2018

    reclamo, toda vez que la Corte no incurrió en las violaciones

    denunciadas, en razón de que el contenido de sus argumentos se

    corresponden con las quejas señaladas por el imputado en el recurso de

    apelación, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y

    debe ser desestimado;

    Considerando, que al no verificarse los vicios invocados procede

    rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con las

    disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que en virtud de lo consignado en los artículos 437

    y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así

    como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,

    contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el

    Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia,

    mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los

    fines de ley correspondientes; Fecha: 31 de enero de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente

    caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que

    el imputado está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional

    de la Defensa Pública

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por D.G. o D.J.G. o J.D.P., imputado, contra la sentencia núm. 43-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de abril de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 31 de enero de 2018

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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