Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de resolución70
Número de sentencia70
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 70

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero

de 2018, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Anthony Carrasco

Rodríguez, dominicano, mayor de edad, unión libre, artesano en hierro, no

porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 10,

núm. 2, sector La Lotería de la ciudad de Santiago de los Caballeros, R.D.,

imputado, contra la sentencia núm. 0421/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 del mes de

septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.

A.C., defensora pública, en representación del recurrente Anthony

Carrasco Rodríguez, depositado el 23 de marzo de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1606-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2015, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por Anthony Carrasco

Rodríguez, y fijó audiencia para conocerlo el 3 de julio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales, que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 393, 394, 399, 400, 418,

419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que el 15 del mes de mayo de 2012, la Licda. J.V.,

Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Santiago presentó acusación y

solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado Anthony

Carrasco Rodríguez, por el presunto hecho de que “En fecha 31 de diciembre de

2011, siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la

madrugada (12:45 a.m.), mientras la víctima F.C., se disponía a penetrar

a la marquesina de su residencia, ubicada en la calle 8, casa no. 9 de la Urbanización

Coronel Fernández, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, fue interceptado por

el acusado A.C.R. y dos individuos hasta el momento

desconocidos, quienes despojaron a la víctima de un arma de fuego tipo pistola marca

G., serie No. FGU560, color negro, luego lo encañonaron con la citada arma y le

sustrajeron lo siguiente: 1) una cartera marca T., color negro, la cual contenía en

su interior la suma de mil sesenta dólares (US$1,060.00), en efectivo; la suma de

nueve mil pesos (RD$9,000.00), en efectivo; la licencia de conducir norteamericana;

cédula de identidad y electoral, entre otros documentos personales. 2) un celular marca

B. y un celular marca Nokia”; procediendo el ministerio pública a darle

a estos hechos la calificación jurídica de asociación de malhechores, robo con violencia, nocturnidad, pluralidad de agentes, uso de armas visibles y porte y

tenencia ilegal de armas de fuego; previstos y sancionados por los artículos

265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la

Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Feliberto

Capellán;

Resulta, que el 1 del mes de agosto de 2012, el Primer Juzgado de la

Instrucción del Distrito Judicial de Santiago dictó la resolución núm. 156-2012,

mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público,

emitiendo auto de apertura a juicio contra el imputado Anthony Carrasco

Rodríguez, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266,

379, 382, 385 del Código Penal Dominicano, y el 39 párrafo III de la Ley 36

sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del señor Feliberto

Capellán;

Resulta, que en fecha 8 del mes de enero de 2015, el Segundo Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 0003/2015, cuyo dispositivo

establece lo siguiente:

Primero: Declara al ciudadano A.C.R., dominicano, de 24 años de edad, unión libre, ocupación artesano en hierro, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 10, casa núm. 02, del sector La Lotería, Santiago (actualmente recluido en la cárcel de La Vega), culpable de cometer los ilícitos penales de asociación de malhechores, robo agravado y porte y tenencia ilegal de sancionado por los artículos 265, 266, 379, 382, 385 del Código Penal Dominicano y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de F.C.H.; en consecuencia, se le condena a la pena de siete (7) años de reclusión, a ser cumplidos en el referido centro penitenciario; Segundo: Se condena al ciudadano A.C.R., al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: dos billetes de un dólar, una fotografía de mujer 2x2, una tarjera de metro Santo Domingo, una tarjeta del Club Bravísimo, una tarjeta del Club Sirenas y un celular marca Alcatel, color negro, imei No. 012218004894675, así como la devolución a su legítimo propietario, el señor F.C.H., del arma de fuego tipo pistola marca G., serie núm. FGU560, calibre 9mm, con su cargador y tres cápsulas, para la misma; Cuarto: Acoge de manera parcial las conclusiones presentadas por el órgano acusador, rechazando obviamente las de la defensa técnica del encartado; Quinto: Ordena a la Secretaría Común Comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0421/2015, objeto del presente recurso de casación, el 15 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación incoado por la Licenciada A.C., en su calidad de defensora pública del Departamento Judicial de Santiago, quien actúa a nombre y representación de A.C.R.; en contra de la sentencia número 0003-2015 de fecha ocho (8) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado; TERCERO: Exime las costas generadas por la apelación”;

Considerando, que el recurrente A.C.R. alega en

su recurso de casación los motivos siguientes:

Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la denegación de la suspensión condicional de la pena. La sentencia que vierte los términos condenatorios del hoy recurrente es ostensiblemente violatoria del derecho que tienen los ciudadanos en un Estado democrático a que las pretensiones formuladas en sus conclusiones formales sean contestadas así como la decisión que los juzga no contenga contradicciones ostensibles que la tornen nulas. El a-quo no responde un pedimento de suspensión total de la pena. El mismo procede a rechazar sin justificar, estableciendo que la defensa no presentó probatorio para determinar que el mismo no tenía antecedentes penales el ciudadano A.C.R. debe pasar siete años privado de libertad. Si bien es facultad discrecional de los jueces, no menos cierto es que, es un beneficio a favor del imputado que atendiendo las siguientes razones a saber: que el mismo no haya sido condenado con anterioridad y que la pena imponible sea igual o inferior a cinco años. El ciudadano A.C.R. cuenta con los requisitos antes indicados, lo cual puede ser favorecido con un perdón judicial a la luz del artículo 341 del Código Procesal Penal. la respuesta que dio el tribunal a quo, para negarle este beneficio, fue simplemente rechazar las conclusiones de la defensa y acogiéndola de manera parcial, fue simplemente rechazar las conclusiones de la defensa y acogiéndola de manera parcial, pero el mismo no estableció de manera clara y precisa la razón por la cual no otorgó la misma de manera total a favor de la misma, estando el tribunal en la obligación de motivar en hecho y derecho, fundamentado así el porqué de su decisión, sin embargo este no se refirió al pedimento

;

Considerando, que alega el recurrente, que la sentencia impugnada

resulta manifiestamente infundada en cuanto a la denegación de la suspensión

condicional de la pena, alegando que la Corte:

no estableció de manera clara y precisa la razón por la cual no otorgó de manera total a favor de la misma, estando el tribunal en la obligación de motivar en hecho y derecho, fundamentado así el porqué de su decisión, sin embargo este no se refirió al pedimento

;

Considerando, que la Corte a-qua, en cuando a la suspensión condicional

de la pena estableció lo siguiente: “En sus conclusiones la defensa solicitó la aplicación, a favor del recurrente, de la suspensión condicional de la pena (art. 341 CPP), pero la solicitud debe ser rechazada. Y es que la Suprema Corte de Justicia ha dicho (doctrina a la que se ha afiliado esta Corte, (ver sentencia no. 0063 de fecha 29 de febrero del 2012) que”… solo se estimará regular y válida la aplicación de la suspensión condicional de la pena cuando en los casos que conlleven penas de cinco años o menos de duración, se cumplan estos dos requisitos: a) que el juzgado o corte haya decidido el otorgamiento de la suspensión, en base a una certificación fehaciente que pruebe que el imputado beneficiario de la medida realmente no ha sido con anterioridad condenado por crimen o delito,… b) que la pena impuesta sea igual o inferior a 5 años”. Es muy claro que en el caso concreto, no se aplica el precitado artículo 341 de la normativa procesal penal vigente, en razón de que el imputado peticionario ha sido condenado a una pena superior a la establecida en la norma que rige la materia, es decir, ha sido condenado a una pena privativa de libertad de siete (7) años, y la regla del comentado artículo 431 exige para su aplicación, que el solicitante haya sido condenado a una pena igual o inferior a cinco años, que como se ha dicho no ocurre en la especie, por lo que procede desestimar el recurso, y la solicitud de suspensión condicional de la pena, rechazando las conclusiones de la defensa y acogiendo las del Ministerio Público”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

Considerando, que en el caso de la especie, esta segunda Sala, al

examinar el recurso y la decisión impugnada, contrario a lo que establece la parte recurrente, y, según se advierte del considerando arriba indicado, la

Corte a-qua sí se pronuncia en cuanto a la solicitud de suspensión condicional

de la pena, y la rechaza, dando motivos claros, precisos y pertinentes, y con los

cuales está conteste esta alzada, toda vez que en el presente caso no estaban

presentes las condiciones que exige el artículo 341 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 341 del Código Procesal Penal (modificado

por el artículo 84 de la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015)

establece lo siguiente: “El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la

pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la

condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el

imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos el

periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las

reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede

dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la

condena pronunciada”;

Considerando, que la suspensión condicional de la pena, es una facultad

atribuida al juez o tribunal; y, su imposición depende de que al momento de

solicitarla cumpla con los requisitos establecidos por la norma, lo cual no

ocurrió en el caso de la especie. Que aún estando los requisitos exigidos por la

ley, su otorgamiento no se le impone al juez de manera imperativa, sino que siguen siendo facultad del juzgador de si la otorga o no, “El tribunal puede

suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando

concurren los siguientes elementos: (…)”;

Considerando, que en el presente caso la ley fue debidamente

aplicada por la Corte a qua, y, según se advierte, la sentencia impugnada no

resulta manifiestamente infundada como erróneamente establece el

recurrente, razones por las cuales procede rechazar el recurso de casación

interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las

costas del procedimiento, por haber sido asistido por un defensor público.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C.R., contra la sentencia núm. 0421/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 del mes de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de una defensora pública;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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