Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de febrero de 2008.

Sentencia No. 25 CAMARA CIVIL

Audiencia pública del 13 de febrero de 2008. Rechaza Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (AES), compañía constituida de acuerdo a las leyes vigentes en la República Dominicana, debidamente representada por su gerente legal L.M.F., venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad No. 001-1795078-2, con domicilio principal en la Av. Sabana Larga, No. 1, E.S.L., Los Minas, de la

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ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 27 de octubre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de enero de 2005, suscrito por el Dr. J.N.G.V., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de marzo de 2005, suscrito por el Dr. W.T.S. por sí y por el Lic. M.R., abogados de la parte recurrida, A.N.T. y R.A.T.;

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Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas E.M.E. y A.R.B.D., jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

LA CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.A.T., y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una

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demanda en daños y perjuicios, incoada por A.N.T. y R.A.T., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., dictó el 23 de julio de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Admite la presente demanda en daños y perjuicios incoada por el señor A.N.T. y R.A.T., quienes actúan en su calidad de padres y tutores legales del menor B.N.A. contra la compañía Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (AES) interpuesta mediante acto No. 731-2002 instrumentado en fecha 30 de octubre del 2002 por el ministerial F.S., Alguacil Ordinario de la Corte Penal de Santo Domingo; Segundo: Condena a la Compañía Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (AES) a pagar a los señores A.N.T. y R.A.T., padres y tutores legales del menor B.N.A. la suma de cuatro millones quinientos mil pesos (RD$4,500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios, físicos, psicológicos, morales y materiales irrogados a dichos señores con motivo de la lesión permanente de amputación del miembro superior derecho y las

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quemaduras sufridas por dicho menor; Tercero: Condena a la compañía Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (AES) al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. R.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre esta sentencia intervino el fallo ahora impugnado en casación cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (AES), contra la sentencia No. 037-2002-3410, de fecha 23 de julio del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; Segundo: En cuanto al fondo lo rechaza, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por los motivos ut supra enunciados; Tercero: Condena a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (AES), al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.M.R., quien hizo la afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil”;

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Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el presente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos pues no se ha celebrado ninguna medida de instrucción tendiente a probar los hechos de la demanda, y errónea interpretación de lo que establece el artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana”;

Considerando, que en el único medio de casación propuesto la parte recurrente alega, en síntesis, que los hechos consignados en el acto de demanda de los señores A.N. y R.A.T., no han sido probados en el plenario, y no se ha solicitado ninguna medida de instrucción a esos fines; que tanto en el tribunal de primer grado, como la Corte a-qua han dado como ciertos e irrefutables los alegatos de los demandantes que son los que tienen a su cargo el fardo de la prueba en materia civil y comercial, pues en el expediente no existe ningún documento oficial que pruebe que los hechos acontecieron según lo expresan los demandantes en su acto introductivo, y más aún, no se ha establecido si el supuesto cable del tendido eléctrico que ocasionó las lesiones al menor estaba bajo la

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guarda y el cuidado de la Corporación de Empresas Eléctricas, (CDEE), ni se ordenó un informativo testimonial a esos fines, ni una inspección del lugar de los hechos, etc., sin aportar prueba el demandante, se condenó medalaganariamente a la Empresas Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.;

Considerando, que la sentencia impugnada, en sus motivaciones, expresa lo siguiente: “1. Que es preciso destacar que a la parte demandante le basta establecer la prueba del hecho que constituye el accidente y la relación de guarda entre la cosa inanimada y la persona que debe responder, una vez establecidos tales eventos, existe la figura de presunción de responsabilidad civil, y por tanto, no se requiere la prueba de la falta, por lo que procede rechazar el recurso de apelación en cuestión y consecuentemente confirmar la sentencia impugnada, toda vez que en la especie entendemos que se encuentran configurados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil cuasidelictual, prevista en el artículo 1384 del Código Civil, en tanto que la entidad recurrente es guardiana de los cables del tendido eléctrico que ocasionaron el accidente de marras, en

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el contexto del artículo 1384 del Código Civil, el cual se refiere al perjuicio que es ocasionado como producto de un hecho suyo o de las cosas que están bajo su cuidado, por lo que la entidad recurrente es responsable del daño causado en razón de la cosa que estaba bajo su cuidado”; 2. Que en cuanto al monto de la indemnización, fijada por el tribunal a-quo en la suma de cuatro millones quinientos mil pesos (RD$4,500,000.00), entendemos que resulta razonable tanto en lo material como moral con relación a la magnitud del daño sufrido por el menor B.N.A., en ese sentido destacamos a título de motivación supletoria los aspectos siguientes: 1) que conforme certificación expedida por el Hospital Infantil Dr. R.R.C., en fecha 20 de enero del año 2003, se hace constar lo siguiente: “… Pruebas importantes de Gabinete, Laboratorio de rutina. Se transfunde en dos ocasiones por presentar valores temáticos bajos. Se realiza escarotomía en mano derecha el 27-08-02, por presentar señales de isquemia en la misma. Amputación de antebrazo destal y mano el día 3-9-02, por presentar necrosis del mismo…”; combinada esa situación con el hecho de que se trata de un menor que

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jugaba béisbol conforme certificación expedida por la Liga Deportiva “O.G.”, de fecha 30 de agosto del año 2002, donde se hace constar lo siguiente: “A quien pueda interesar. Yo O., Presidente de la Liga Infantil y Juvenil (O. certifico que el niño B.N.A. participó el día antes de su accidente en dicha liga. En la cual se desempeñaba como segunda base y tenía varios años jugando con dicha liga y a veces se desempeñaba en otras posiciones como campo corto y hasta el momento llevaba un ritmo muy emocionado, junto a sus compañeros y los que presencian los juegos tanto de prácticas, así como también en los juegos, el cual mantiene una disciplina intachable tanto dentro con fuera del play”; lo que implica la imposibilidad en que se encuentra dicho menor para continuar el desarrollo de su vida de manera normal conforme al cuadro dramático en que se encuentra en la actualidad producto de las lesiones permanentes de que fue víctima, así como también el sufrimiento, el daño psicológico y físico, que representa en un ser humano haber perdido su miembro superior derecho, situaciones estas que lo han dejado marcado para toda la vida, es por ello que

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entendemos que la indemnización en cuestión guarda una relación de proporcionalidad, respecto a la magnitud del daño; se estila incuestionablemente de la pérdida de una oportunidad, puesto que jamás podrá volver a jugar”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que respecto al argumento planteado por la parte recurrente en el sentido de que los hechos consignados en el acto de demanda de los señores A.N. y R.A.T., no han sido probados en el plenario, y no fue solicitada ninguna medida de instrucción, un examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ésta examinó los documentos depositados por la parte ahora recurrida, tales como declaración jurada de testigos del siniestro, evaluación del Hospital R.R.C. hecha al menor accidentado, certificación de la clínica Dr. Mosquea de León, copia certificada de la liga Deportiva “O.G.”, los cuales ponen en evidencia, primeramente, el perjuicio recibido por el menor en el accidente y la magnitud del mismo; que entre éstos documentos se encuentra el certificado médico legal, marcado con el número 2729, del menor B.N.A., el cual hace constar que dicho

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menor “sufrió una descarga eléctrica que trajo como consecuencia la amputación del antebrazo derecho, así como quemaduras en la espalda, pie izquierdo y glúteos”; asimismo, por certificación del 20 de enero de 2003, expedida por el sub-director de la clínica Infantil Dr. R.R.C., se hace constar el diagnóstico de ingreso del menor, donde dice que el mismo presenta “quemadura eléctrica en miembro superior derecho, ambos miembros inferiores, cabeza y espalda”, y en las pruebas y procedimientos realizados, dicha certificación también expresa que “se transfunde en dos ocasiones por presentar valores hemáticos bajos… Amputación de antebrazo destal y mano el día 3-09-02, por presentar necrosis del mismo”; que éstas comprobaciones ponen de manifiesto que, contrario a lo expresado por la recurrente, la Corte a-qua si comprobó lo hechos en que fundamenta la demanda; que además, el ordenar una medida de instrucción en un caso determinado, no es imperativo, si en el expediente existen, suficientes elementos de juicio, tanto de hecho como de derecho, que le permitan fallar el asunto que le es sometido a su consideración; que en tal virtud, el alegato considerado sobre no

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establecimiento de los hechos y falta de celebración de medidas de instrucción carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que respecto a la alegación esbozada por la parte recurrente en el sentido de que no se ha establecido si el supuesto cable del tendido eléctrico que ocasionó las lesiones al menor estaba bajo la guarda y el cuidado de Empresas Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., esta Corte de Casación ha determinado, que éste vicio no fue invocado de manera expresa por ante los jueces de la alzada, razones por las cuales tales vicios son considerados nuevos en casación y por tanto inadmisibles;

Considerando, que, además, la sentencia ahora impugnada confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado, por lo que las motivaciones de ésta última cobran imperio, y adquieren autoridad de cosa juzgada, determinándose por ante tal jurisdicción que “en fecha 5 de agosto de 1999 fue formalizado un contrato de administración entre la compañía Dominicana de Electricidad (CDE) y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (AES), a los fines de que ésta última asumiera todo lo atinente a la distribución,

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comercialización y responsabilidad de la distribución eléctrica; que asimismo, en su artículo 2 establece el objeto del mismo, el cual expresa que: ‘La compañía Dominicana de Electricidad, por medio del presente contrato delega a favor de la compañía, quien acepta el derecho a construir, operar y explotar por cuenta y beneficio propio y a su sólo riesgo, obras eléctricas relativas a la distribución de electricidad, percibiendo los ingresos que generan actividades’ ”; que después de establecidos los hechos y circunstancias que prueban que Empresas Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (AES), es el guardián del cable eléctrico que ocasionó los daños irreparables a la víctima, y al no probar dicha recurrida un caso de fuerza mayor o un caso fortuito o una causa extraña que no le fuera imputable, la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 1384 primera parte, del Código Civil, que compromete al guardián de la cosa inanimada causante de un daño, fue correctamente aplicada en la especie;

Considerando, que, por consiguiente, al confirmar la Corte aqua la sentencia de primer grado, dando para ello motivos suficientes

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y pertinentes, y contener el fallo atacado una adecuada relación de los hechos, que le permite a esta Suprema Corte de Justicia ejercer sus facultades de control y apreciar que la ley fue bien aplicada, es evidente que dicha Corte, en la especie, no incurrió en los vicios y violaciones denunciados, por lo cual los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (AES), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 27 de octubre de 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor del L.. R.M.R. y el Dr. W.T.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la

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ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13

de febrero de 2008.

(Firmados) R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D., J.E.H.M. y G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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