Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia77
Número de resolución77
Fecha31 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 77

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos

del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2018,

años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de León Peña,

dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 031-0314895-7, domiciliado y residente en la calle

I.C.A., núm. 43, A.I., Santo Domingo Este, provincia Santo

Domingo, imputado y civilmente demandado; contra la decisión núm. 00010-2017, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Departamento Fecha: 31 de enero de 2018

Judicial de San Francisco de Macorís el 9 de enero de 2017, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora

General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente A. de

León Peña, a través del L.. S.R.C.L., interpone y

fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Oficina Judicial de

Atención Permanente del Distrito Judicial de Duarte, República Dominicana, en

fecha 2 de mayo de 2017;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por

los Licdos. O.M. y R.O., a nombre de A.J.,

depositado el 12 de junio de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3101-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró

admisible el recurso de casación, incoado por A. de León Peña, en Fecha: 31 de enero de 2018

cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 18 de octubre de

2017, fecha en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los

treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 22 de

    octubre de 2012, presentó acusación con solicitud de auto de apertura a juicio Fecha: 31 de enero de 2018

    en contra de K.J.M.S., A. de León Peña, Yojansel

    Rafael Medrano Vargas y W.E.M., por los hechos

    siguientes:

    “Que mediante registro grabado en el DVR marca Nuvico, color gris, modelo EVL-800, serial Núm. XM08AJBAAH708, propiedad del señor A.J., de fecha 13 del mes de julio del año 2012; siendo aproximadamente las 03:06 p.m. en el denominado colmado Comercial Jiménez, ubicado en la calle Hostos núm. 10 del municipio de Villa Riva, prov. D., se observó a la señora M.G.M. vestida de pantalón negro y suéter amarillo, la cual llevaba una niña en brazos, dicha señora entró al referido colmado e hizo el pedido de un artículo, a su vez pidió un cigarrillo, el cual empezó a fumarlo mientras observaba todos los detalles del negocio; momentos después se observó pasar frente al negocio un vehículo marca Nissan tipo Station, color blanco, placa núm. A553910, en ese momento M.G.M. dejó el cigarro, preparó la niña llevando en brazos y fue rumbo al referido vehículo emprendiendo la marcha, luego de abordarlo una esquina más arriba, posteriormente, siendo aproximadamente las 04:24 p.m. se observó regresar la misma señora (M.G.M., quien entró al negocio y compró un artículo después salió del colmado y se mantuvo a su alrededor hablando por teléfono celular y observando los detalles del mismo, mientras ella observaba volvió a pasar frente al negocio el vehículo marca Nissan tipo Station, color blanco, placa núm. A553910; en ese instante ella procedió a marcharse del lugar; finalmente siendo aproximadamente las Fecha: 31 de enero de 2018

    05:15 p.m. regresó nueva vez la indicada señora (M.G.M.) acompañada ahora de un individuo desconocido, quienes entraron al colmado, el individuo desconocido compró un artículo, y se retiró, M.G.M. al ver que el individuo se marchaba también se retiró y no compró nada, al salir esperó que el individuo se marchara y luego ambos abordaron el vehículo marca Nissan tipo Station, color blanco, placa núm. A553910 y se detuvieron más adelante junto a un vehículo tipo Minibús, color blanco esperando unos 20 minutos; y al ver que cerraban el negocio se marcharon del lugar. (Observar fragmentos de videos bajo los núms.: a) 2012-07-13-17-00-00ch1-3, ch-3 y ch3-3, b) 2012-07-13-17-00-00-bh1-7 y ch2-7, c) 2012-07-13-17-00-00-ch1-8 y ch3-8, d) 2012-07-13-17-00-00-ch1-18 y ch3-18 y ch3-18; Que en fecha 16 del mes de julio del año 2012, siendo aproximadamente las 7:45 a.m. mientras el señor A.J. se encontraba en su negocio denominado Colmado Comercial Jiménez, momentos en que acababa de aperturarlo para sus actividades cotidianas, junto a un vecino que vive en frente llamado W.R.O., quien acostumbraba visitarle en las mañanas y, así como dos empleados más, observaron llegar varios vehículos a la zona bajo la descripción (vehículo marca tipo Station, color blanco, placa núm. A553910, vehículo tipo camioneta marca Nissan, color azul placa núm. L086450, vehículo marca Honda Accord, color azul para núm. X090227); permaneciendo en uno de los vehículos mencionados anteriormente, el imputado Y.R.M.V. y otros individuos desconocidos, y de cuyos interiores salieron rápidamente los nombrados K.J.M.S., A. de León Peña y W.E.M., junto a otros ciudadanos desconocidos Fecha: 31 de enero de 2018

    los cuales cerraron el paso de la calle Hostos y paralizaron el paso de los transeúntes de la zona, inmediatamente penetraron al taller ubicado frente al negocio del señor A.J. y detuvieron a quienes se encontraban en sus labores, acto seguido se presentaron al negocio propiedad del señor A.J., denominado “Colmado Comercial Jiménez”, armados e identificados como agentes de DNCD (Dirección Nacional de Control de Drogas) y uno de ellos (A. de León) haciéndose pasar como ministerio público, luego detuvieron al señor A.J., a W.R.O. (Vecino de A.J.) y a los dos empleados del señor A.J., penetrando no solo a su negocio sino también a su residencia que se encuentra encima de su negocio (segundo Nivel); el imputado A. de León Peña se identificó como fiscal (Ministerio Público) quien manifestó al señor J. que procedería a realizar un allanamiento al negocio y a su residencia en busca de sustancias controladas, procedió a entregarle supuestamente acta de allanamiento y junto a K.J.M.S., y W.E.M., acompañando de otros ciudadanos, procedieron a registrar tanto el negocio como la vivienda de donde sustrajeron una escopeta marca M., calibre 12, serie núm. MV99105P, una caja fuerte, una computadora, una cámara, la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), y dos mil diez dólares (RS$2,010.00), (Observar fragmentos de video bajo los núms.: a) 2012-07-16-07-43-55-ch1-1/2/3/4, ch2-1/2/3/4, ch4-1/2/3/4) del registro visual grabado en el DVR marca Nuvico, color gris, modelo EVL-800, serial núm. XM08AJBAAH708, propiedad del señor A.J.); que en momentos en que sucedían dichos hechos cada uno de los imputados realizó los siguientes hechos y les fueron Fecha: 31 de enero de 2018

    ocupados los objetos siguientes: K.J.M.S., fue una de las personas que se identificó como miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) quien colaboró en detener a los transeúntes y sustraer los objetos y al momento de su registro se le ocupó una pistola marca C., calibre 9mlm, serial T062005C04806, un chaleco antibalas con las letras Policía Nacional y una gorra de color negro con las letras DNCD en color amarillo, entre otras actuaciones. A. de León Peña. Fue la persona que se identificó como fiscal a cargo del proceso y quien dirigía la operación y determinaba que actuación realizaba cada supuesto agente, mientras usaba dos actos impresos con el logo de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) que decía eran las actas de allanamiento y al momento de su registro se le ocupó dos actos impresos con el logo DNCD (supuestas actas de allanamiento). Y.R.M.V. fue la persona que conducía el vehículo marca Nissan tipo Station, color blanco, placa núm. A5553910, chasis núm. VFY11-305940, en el cual esperaba que los demás salieran de la operación para emprender la huida colaborando con el vehículo en el que se conducía para la ejecución del hecho y tras su registro se le ocupó en el asiento trasero del vehículo que conducía una escopeta marca M., calibre 12, serial núm. V448288, cuatro (4) cartuchos calibre 9mm, cuatro (4) relojes de distintas marcas y colores, tres celulares (dos marca B. y otro marca Alcatel de color rojo) seis cadenas de color blanco, dos guillos color plateado, una pulsera color plateado y una medalla de color negro con plateado. W.E.M. fue la persona que se identifica como miembro de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) colaborando junto a otros individuos desconocidos a Fecha: 31 de enero de 2018

    transportar los objetos sustraídos y al momento de su registro se le ocupo la referida escopeta marca M., calibre 12, serial núm. MV99105P, propiedad del señor A.J., con cuatro cartuchos y portaba una gorra con las letras DNCD en color amarillo, un chaleco de tela color negro con las letras DNCD en color amarillo y un celular marca H. de color negro. Luego de sustraer los referidos objetos emprendieron la huida llevándose al señor A.J. en el (vehículo Nissan Station, color blanco placa núm. A553910, chasis núm. VFY11-305940 conducido por Y.R.M.V., en donde también iban los demás imputados; y para salir de la zona lanzaron varios tiros al aire mientras los vecinos corrían despavoridos y desesperados en el auxilio del señor A.J., siendo los referidos imputados detenidos por agentes Policiales en el peaje de C.R. de Guaraguao de la (autopista) Autovía del Nordeste, del Distrito Municipal de Guaraguao del municipio de Villa Riva, de la provincia D.”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 265, 266, 258, 259, 341, 344, 379, 382 y 385 del Código Penal y artículos 2, 39.3 y 40 de la Ley núm. 36, Previstos como asociación de malhechores para cometer usurpación de funciones, encierro, detención ilegal de arma de fuego en la República Dominicana”;

  2. el 14 de julio de 2014, el Segundo Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Duarte emitió la resolución núm. 00116-2014, mediante la

    cual admitió la acusación presentada por el ministerio público, en contra de

    K.J.M.S., J.M.V.A. y W.F.: 31 de enero de 2018

    E.M., y auto de no ha lugar en cuanto a A. de León

    Peña y Y.R.M.V., por presunta violación a los artículos

    265, 266, 258, 259, 341, 344, 379, 382 y 385 del Código Penal y artículos 2, 39.3 y

    40 de la Ley núm. 36;

  3. que no conforme con el mismo el ministerio publico procedió

    interponer recurso de apelación en contra del auto de no ha lugar, siendo el

    mismo resuelto mediante decisión núm. 00057/2015, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de

    Macorís, revocando los ordinales segundo y tercero de la resolución

    impugnada y dictó auto de apertura a juicio en contra de los referidos

    imputados;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó la sentencia núm. 136-03-2016-Ssen-00032 el 10 de junio de 2016, cuyo dispositivo reza:

    PRIMERO: Declara culpable a A. de León Peña, de formar parte de una asociación de malhechores y cometer robo en circunstancias agravantes (con violencia, introduciéndose en el lugar del robo, con simulación de autoridad, simulando uniforme y alegando una falsa autoridad) y detención ilegal, Fecha: 31 de enero de 2018

    en violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 384 y 341 del Código Penal dominicano, en perjuicio de A.J., en consecuencia lo condena a veinte (20) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D.; SEGUNDO: Declara culpable a los ciudadanos K.J.M.S. y W.E.M., de formar parte de una Asociación de Malhechores y Cometer Robo en Circunstancias Agravantes, (con Violencia, introduciéndose en el lugar del robo, con simulación de autoridad, simulando uniforme y alegando una falsa autoridad), detención ilegal y porte ilegal de armas de fuego, en violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 384 y 341 del Código Penal Dominicano, y los artículos 2, 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de I.J., en consecuencia los condena a quince (15) años de reclusión mayor, para ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D.; TERCERO: Declara culpable a Y.R.M.V., de formar parte de una asociación de malhechores y ser cómplice de robo en circunstancias agravantes (con violencia, introduciéndose en el lugar del robo, con simulación de autoridad, simulando uniforme y alegando una falsa autoridad), y detención ilegal, en violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 382, 384 y 341 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de I.J., en consecuencia lo condena a diez (10) años de detención, para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D.; CUARTO: Condena a A. de León Peña, W.E.M., Fecha: 31 de enero de 2018

    K.J.M.S., y Y.R.M.V., al pago de las costas penales y civiles, las primeras a favor del Estado Dominicano y las segunda a favor de los abogados constituidos en querellantes y actores civiles los Licdos. O.M., R.O. y C.R. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: En cuanto a la confiscación de las armas de fuego, consistente en 1- una escopeta marca M., calibre 12, serial No. MV99105P. 2- Una pistola marca pistola marca C., calibre 9 milímetro, marcada con el serial núm. T062005004806; Se rechaza dicha solicitud por ser improcedente, porque dichas armas reposan en la Fiscalía de este distrito judicial de Duarte y no en la secretaría de este Tribunal como lo establece el artículo 305 del Código Procesal Penal; SEXTO: En cuanto a las medidas de coerción: primero: A. de León Peña y Y.R.M.V., se varían las medidas impuestas a estos por la prisión preventiva, por espacio de tres (03) meses, por la gravedad de este caso, porque estos constituyen un peligro social y porque esta sentencia de condena incrementa el peligro de fuga de estos, y en cuanto a K.J.M.S. y W.E.M., se mantienen las medidas impuestas a estos; SÉPTIMO: En cuanto a la constitución en actor civil admitida en la forma por el Juzgado de la Instrucción y la Corte Penal del Departamento de San Francisco de Macorís, a favor de I.J.; en cuanto al fondo de la misma se acoge por ser la víctima directamente ofendida de este caso, constituida civilmente, en consecuencia condena a A. de León Peña, al pago de una indemnización de dos millones (RD$2,000,000.00) de pesos en efectivo; a K.J.M.S. a un millón (RD$1,000,000.00) de pesos en efectivo; Fecha: 31 de enero de 2018

    a W.E.M. al pago un millón (RD$1,000,000.00) de pesos en efectivo; y Y.R.M.V., medio millón (RD$500,000.00) de pesos en efectivo, por los daños y perjuicios morales y económicos a consecuencia de estos hechos; OCTAVO : Advierte a las partes que esta sentencia les haya resultado desfavorable, que a partir que reciban la notificación integra de la misma tienen un plazo de veinte (20) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 394, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal” (Sic);

  5. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la parte

    imputada, intervino la decisión núm. 10-2017, ahora impugnada, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Francisco de Macorís el 9 de enero de 2017 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara Inadmisible el recurso de apelación presentado en fecha 29 de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. S.R.C.L., a favor del ciudadano condenado A. de León Peña, contra la sentencia núm. 136-03-2016-SSEN-00032, de fecha 10 del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, leída íntegramente el mismo día de su libramiento y, notificada físicamente a la defensa y al imputado recurrente, el día treinta (30) de agosto del 2016. Lo cual declara por haber perimido el plazo previsto para su interposición, antes de su Fecha: 31 de enero de 2018

    presentación según lo previsto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 6 de febrero de 2015; SEGUNDO: Manda que la Secretaria notifique la presente decisión a cada uno de los interesados”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Motivo: Errónea aplicación de la Ley. Se ha omitido verificar la parte infine del artículo 143, parte que no se encuentra dentro de la resolución que por error, declara inadmisible el recurso de apelación de A., de haber tomado en cuenta este párrafo, que toma más fuerza, cuando verifica que son tan comunes los plazos del recurso de apelación, que incluso las normas relativas a la apelación establecen que el beneficio de un recurso recae sobre aquellos imputados que no han recurrido; decimos que por error, pues al parecer la honorable corte no verificó que en el caso de la especie hay mas imputados y que algunos de ellos se encuentran presos en la cárcel de La Victoria y que la constancia de notificación de la sentencia de condena les llegó de ultimo , en fecha 4 de noviembre de 2016, por lo que al ser la última fecha, es a partir de que se toma en cuenta si el recurso es admisible o no. Una vez verificado los últimos notificados, W.E. y K.J.M.S. fueron realizadas el 4 de noviembre del 2016 y se haga el computó del plazo en correspondencia, esta Corte puede verificar que la corte a-qua mal emitió su decisión, declarando inadmisible el recurso. Pues debió admitir el Fecha: 31 de enero de 2018

    recurso de apelación, conociendo el fondo del mismo y sus incidentes. En cuanto a la situación del abogado. Establece la Corte, que el abogado titular había desistido en el 26 de agosto del 2016, pero que la misma fue depositada el día 05 de octubre del 2016, después de vencido el plazo, y que el abogado de la defensa depositó 90 días después. Con esta decisión la corte obvia el hecho de que lamentablemente el abogado que hoy ostenta la defensa fue apoderado a principios del 2016, sin embargo, el 14 de julio del 2016 fue objeto de una operación de extracción de un tumor cancerígeno y posteriormente de un proceso de quimioterapia que lo inhabilitó para realizar las labores, ese tiempo, certificados médicos expedidos por el Dr. F.S., oncólogo internista, en consecuencia existía una justa causa, una causa de fuerza mayor que debe ser tomada en cuenta para rectificar su decisión y declarar la admisibilidad del recurso de apelación, así como del cese depositado. Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, falta de motivación. Se puede observar que los jueces solo se fundamentaron en la notificación de la sentencia, y el apoderamiento del nuevo abogado que hoy postula, obviando los documentos que justificaban la incapacidad del abogado, y que tan solo por ese hecho justificaban la admisibilidad de la apelación, pues resulta absurdo impedir el acceso a la justificación de un imputado debido a que su abogado se encontraba incapacitado para actuar en su nombre, pero que tan pronto pudo hacerlo, y demostró sus motivos, no se le debió cerrar el camino. Máxime cuando en un caso como este, en contra del imputado se depositaron pruebas falsas y el proceso se encontraba ventajosamente vencido, vencimiento que fue declarado en sentencia anterior”; Fecha: 31 de enero de 2018

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada, el medio planteado por la parte recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que para la admisibilidad o no de un recurso de apelación

    la Corte a-qua debe verificar, a priori, los requisitos relativos a la forma; los

    cuales de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 418 del

    Código Procesal Penal, consisten en que se trate de un escrito motivado, que

    sea depositado en la secretaria del tribunal que dictó la sentencia o en la

    secretaría general autorizada para recibir los documentos correspondientes al

    tribunal que dictó la decisión; que haya sido interpuesto dentro del plazo de 20

    días, que los motivos se encuentren fundamentados, que contengan la norma

    violada y la solución pretendida;

    Considerando, que de los documentos que conforman los legajos del

    presente proceso, se verifica que tal y como ha dejado establecido la Corte aqua, el imputado resultó notificado en su persona así como su abogado, en

    fecha 30 de agosto de 2016, habiendo sido interpuesto recurso de apelación en

    fecha 29 de noviembre de 2016, es decir, fuera del plazo establecido por la

    norma procesal;

    Considerando, que en la especie se evidencia que el recurso incoado no

    cumple con el plazo establecido por la ley a tales fines, por lo cual el proceder Fecha: 31 de enero de 2018

    de la Corte al declarar la inadmisibilidad del mismo tras la constatación de la

    interposición de un recurso en un plazo tardío, resulta de lugar;

    Considerando, que, no obstante el recurrente alegar que el plazo a ser

    tomado en consideración por la Corte a-qua debió ser el establecido en el

    artículo 143 del Código Procesal Penal, es de lugar establecer que el referido

    artículo refiere lo concerniente a los plazos comunes que comienzan a correr a

    partir de la última notificación, como lo es el caso de la presentación de

    requerimiento conclusivo; lo relativo a la notificación de las partes para la

    interposición de los recurso es un asunto particular, por lo que su

    planteamiento no resulta acorde con la norma;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse lo denunciado por el

    recurrente, procede rechazar el recurso, y en consecuencia confirmar en todas

    sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del

    artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

    Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la

    Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia

    de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Fecha: 31 de enero de 2018

    Juez de la Pena de San Francisco de Macorís, para los fines de ley

    correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones

    suficientes para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A. de L.P., imputado, contra la sentencia núm. 00010-2017, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Exime el pago de las costas del proceso; Fecha: 31 de enero de 2018

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, así como a las partes envueltas en el proceso.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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