Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia63
Número de resolución63
Fecha31 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 63

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0082725-1, domiciliada y residente en la calle Principal, núm. 136, municipio Las Barías, provincia Azua, República Dominicana; contra la sentencia núm. 159-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., por sí y por el Lic. J.M.A.C., defensor público, actuando a nombre y representación de la recurrente A.M.M., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.M.A.C., defensor público, en representación de la recurrente A.M.M., depositado el 8 de diciembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictada el 5 de abril de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 10 de julio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 13 de octubre de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, presentó formal acusación en contra de la imputada A.M.M., por presunta violación a los artículos 4 literal d, 5 literal a, 8 categoría II, acápite II, 9 literal d, 58 literal a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias controladas en la República Dominicana;

  2. el 17 de febrero de 2015, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 573-2015-00044/AJ, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que la imputada A.M.M., sea juzgada por presunta violación a los artículos 4 literal d, 5 literal a, 8 categoría II, acápite II, 9 literal d, 58 literal a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias controladas en la República Dominicana; c) en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 941-2016-SSEN-00190 el 27 de junio de 2016, y su dispositivo se encuentra copiado dentro de la decisión impugnada:

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por A.M.M., intervino la decisión ahora impugnada núm. 159-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de noviembre de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la imputada A.M.M., a través de su representante legal, Licda. G.M., en fecha veintisiete ((27) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00190, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero : Declara a la imputada A.M.M., de generales anotadas, culpable de haber violentando las disposiciones de los artículos 5 litera a, 28 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco
(5) años de reclusión mayor;
Segundo : E. a la encartada del pago de las costas penales del proceso, por estar representada por una letrada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; Tercero: Ordena el decomiso y destrucción de las sustancias controladas objeto del presente proceso, consistentes en treinta y siete (37) porciones de cocaína clorhidratada, con un peso de veintiséis punto diecinueve
(26.19) gramos, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena y a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), para los fines correspondientes´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO : Exime a la ciudadana A.M.M. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistida por un defensor público de la Oficina Nacional de Defensa Pública; CUARTO : Ordena a a secretaria de esta Primera Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha trece
(13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

Considerando, que la recurrente A.M.M., por medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. La defensa técnica planteó a la Corte un motivo el cual consistió en: violación a la ley por falta de motivación (carencia motivacional en cuanto a los criterios para la determinación de la pena). Que con relación al mismo la Corte a qua se limitó a responder medios que no fueron invocados, no así, el medio presentado, obviando del motivo, lo relativo a la falta de motivación en cuanto a la valoración de la pena, que también es considerado de suma importancia para la recurrente, pues en este se atacaron aspectos relativos a la falta de motivación en la valoración de la prueba en que incurrieron los jueces de primer grado, estableciendo específicamente lo siguiente: “Que la corte no valoró los argumentos presentados por la recurrente relacionados con la contradicción del testimonio de los agentes actuantes, testimonio que difiere en cuanto a la fecha de la actuación y en cuanto al lugar de dicha actuación, el testigo M.Á.M.R., establece que en el operativo participaron 8 personas el señor Q.C. estableció que eran entre 12 a 13, que M.Á.M.R., estableció que la actuación fue en fecha 8-5-2014, Q.C., dijo que fue el día 28-5-2014, que M.Á.M.R., estableció primero que el allanamiento se realizó en un apartamento, pero más adelante entonces dice que fue en una casita de madera, ante una situación como esta no existe la más remota idea de destrucción de la presunción de inocencia que reviste a nuestra representada, ante esta situación la Corte a qua justifique a sentencia impugnada; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones de orden legal (artículo 339 del Código Procesal Penal), 426 numeral 3, falta de fundamento en sus motivaciones sobre los puntos impugnados. A que no obstante, la Corte a qua observó el vicio denunciado en la sentencia de primer grado, la misma hizo caso omiso de esto, y procedió a declara sin lugar el medio de impugnación, estableciendo que los jueces realizaron una adecuada valoración, pero no de los señalamientos o citaciones realizadas a la sentencia de primer grado, es decir, que la Corte a qua, realizó un planteamiento genérico, pero no pudo determinar en qué lugar de la sentencia impugnada los jueces de primer grado, realizaron las motivaciones correspondientes a la pena impuesta a la señora A.M.M.. Que el tribunal a quo al motivar la sentencia en cuanto a la pena a imponer, dedica 1 párrafo, en el que no hace siquiera mención de los criterios establecidos en el artículo 339, e incurre en la misma violación que el tribunal de primer grado, quien solo cita los numerales 1, 5 y 7 del citado artículo, entendiendo estos que la pena impuesta fue la justa. Como se puede observar la pág. 16 de la sentencia 21-2015 dicada por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, los jueces del citado tribunal para imponer la pena solo tomaron en cuenta el grado de participación del imputado, el efecto futuro de la condena y la gravedad del daño causado a la víctima, haciendo caso omiso a los demás numerales establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, cuestión esta que no obstante ser planteados a la Corte al recurrente, el tribunal descarta el agravio, procedió a declarar sin lugar el recurso”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que la recurrente A.M.M., en su memorial de agravios invoca dos vicios en contra de la sentencia recurrida, sin embargo, de su contenido hemos advertido que los fundamenta en los mismos argumentos, afirmando que la Corte a qua ha emitido una sentencia manifiestamente infundada y en inobservancia a disposiciones de orden legal, relacionadas a los cuestionamientos contenidos en el recurso de apelación sobre la falta de motivación de la pena impuesta por el tribunal de primer grado, y la valoración que hiciera a las declaraciones de los agentes presentados como testigos a cargo por la parte acusadora; en tal sentido y en virtud de la indicada constatación, consideramos procedente referirnos a los mismos de manera conjunta; Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida se evidencia, que no lleva razón la recurrente en su reclamo, toda vez que del contenido de la sentencia objeto de examen se comprueba que los jueces de la Corte a qua se refirieron al indicado reclamo, realizando el examen correspondiente al contenido de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, verificando la adecuada motivación realizada por los juzgadores al momento de establecer la sanción que hicieron constar en el dispositivo de la sentencia condenatoria, cuya ponderación fue realizada en observancia a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Procesal Penal, la que además conforme a los hechos retenidos se encuentra dentro de la escala establecida en el tipo penal de que se trata;

Considerando, que oportuno es precisar, que el citado texto legal por su propia naturaleza no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción; que además, los criterios establecidos en la citada disposición legal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente, porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso, siendo suficiente que exponga los motivos en los cuales sustenta la aplicación de la misma, tal y como fue verificado por la Corte a-qua, al constatar la correcta actuación de los jueces del tribunal sentenciador, para concluir con el rechazo del medio invocado; por lo que al obrar como lo hizo obedeció el debido proceso y respetó de forma puntual y suficiente los parámetros de la motivación en el recurso sometido a su escrutinio;

Considerando, que en relación al segundo aspecto invocado por la recurrente sobre la valoración que hicieran los jueces del tribunal sentenciador a las declaraciones de los testigos a cargo, y que fue impugnado a través de su recurso de apelación, la Corte a qua tuvo a bien indicar, que producto del examen realizado a la sentencia condenatoria, verificó que la reclamante invocó ante el tribunal de juicio las contradicciones en la que a su parecer habían incurrido los declarantes M.Á.M. y Q.C.R., siendo válidamente ponderados por los juzgadores, sin que se revelara la contradicción denunciada, otorgándoles entera credibilidad, destacando la Alzada que aunadas dichas declaraciones a los demás elementos de prueba, llevaron al tribunal de juicio a establecer la responsabilidad de la imputada y declarar su culpabilidad, dando lugar a la confirmación de la condena pronunciada en su contra, (páginas 5 y 6 de la sentencia recurrida);

Considerando, que una sentencia se encuentra adecuadamente motivada cuando cuenta con un examen de la prueba que el a-quo considera decisiva para demostrar los hechos que tiene por probados, y en esta tarea se encuentra habilitado para escoger los elementos probatorios que considere pertinentes y útiles, rechazando, de manera motivada, aquellos que no le merezcan ningún crédito o que no sean propios para los juicios de tipicidad y antijuridicidad que constituyen los dos aspectos de análisis judicial exigidos por el principio de legalidad;

Considerando, que la doctrina ha establecido, que dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá de toda duda, del establecimiento de los hechos alegados; procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los mismos;

Considerando, que tal como lo justifica la Corte a qua de forma racional, las pruebas presentadas en contra de la reclamante, fueron tasadas en consonancia con las reglas de valoración concernientes a la sana crítica, pues la credibilidad que le merecieron a los juzgadores se derivó de la precisión, coherencia y claridad de su deposición; en tal virtud hemos verificado que los razonamientos de la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto Tribunal con relación a estos temas, pudiendo advertir que al decidir como lo hizo, no solo interpretó de manera correcta la norma, sino que motivó de manera suficiente y conteste a los parámetros de la justificación de la motivación, razones por las cuales se desestiman los medios propuestos en su memorial de casación, y al no verificarse la existencia de los vicios argüidos procede rechazar el recurso analizado, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.M., contra la sentencia núm. 159-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

Tercero: Exime a la recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública; Cuarto: Ordena a la secretaría de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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