Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución67
Número de sentencia67
Fecha31 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 67

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 31 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.D.F.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 402-2405684-2, domiciliado y residente en la calle 38,

núm. 05, Las F., del sector C.R., Santo Domingo, Distrito la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional el 7 de abril de 2016; cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por la Licda.

J.V.F., en representación de M.D.F.,

parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. Y.M., en representación de

M.A.C., parte recurrida, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

la Licda. Y. delC.V.F., defensora pública, en

representación del recurrente M.D.F., depositado el 25 de

abril de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4260-2016, de la Segunda Sala de la casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 22 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que a ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 6 de febrero de 2014, el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional dictó auto de apertura a juicio en

    contra del señor M.D.F., imputado de violación a los

    artículos 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano y de Armas, en perjuicio de los señores R.P.C. (a)

    Chocholo (occiso), T.M.P.R. y Modesto Antonio

    Castro; siendo apoderado para conocer del fondo del proceso el

    Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 6 de agosto de

    2015, dictó la sentencia núm. 234-2015, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    ‘’PRIMERO: Declara al ciudadano M.D.F., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 50 y 56, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, variando la calificación jurídica dada por el Juez de la Instrucción, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara el proceso exento del pago de las costas penales, por estar siendo asistido el imputado M.D.F., por una togada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil intentada por el señor M.A.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la Ley. En cuanto al fondo, se rechaza por improcedente e infundada al carecer de sustento legal y prueba; CUARTO: Declara el proceso exento del pago de las costas civiles, por haber sido la víctima asistida por una abogada de la Oficina Nacional de Asistencia Legal de los Derechos de la Víctima; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día que contaremos a veinte (20) de agosto del año dos mil quince, a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y representadas ’’ ;

  2. que la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por

    el imputado, interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 36-SS-2016, de fecha 7 de abril de 2016, dictada por la Segunda Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy

    recurrida en casación, y cuyo dispositivo se lee de la siguiente forma:

    ‘’PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por el señor M.D.F., (imputado), debidamente representado por la Licda. J.V.F., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 234-2015, de fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme con la ley que rige la materia; decretada por esta Corte mediante resolución núm. 538-SS-2015, de fecha tres (3) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015); SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida núm. 234-2015, que declaró culpable al imputado M.D.F., de haber violado las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y los artículos 50 y 56 de la Ley 36, de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de veinte años (20) de reclusión mayor, lo eximió del pago de las costas penales del proceso por estar asistido de un defensor público; declarando buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el señor M.A.C., y en cuanto al fondo rechazó la constitución en actor civil y compensando las costas civiles del proceso, al haber comprobado esta Corte, que el tribunal a-quo, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por el imputado recurrente en su recurso, el que no aportó durante la instrucción del recurso ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, procede confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas del proceso causadas en la presente instancia, por haber asistido por un defensor público; CUARTO: La lectura íntegra de la presente decisión fue rendida a las once horas de la mañana (11:00
    A.M.), del día jueves, siete (7) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), proporcionándoles copias a las partes
    ’’ ;

    Considerando, que el recurrente propone como motivo de su

    recurso de casación, de manera sucinta, lo siguiente:

    Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal, en lo referente al artículo 69.4.8. de la Constitución Dominicana, artículo 172 del Código Procesal Penal (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). Es preciso que esta honorable sala penal de la Suprema Corte de Justicia pueda verificar que el medio que invocamos en este recurso, se evidencia cuando la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación mismas irregularidades de la sentencia que impugnaba, no esbozando sus propias consideraciones y solo limitándose a transcribir las motivaciones de la Corte a-qua…En el caso de la especie nuestra teoría de defensa fue en cuanto a la excusa legal de la provocación y la legítima defensa, en el entendido de que es el testigo a cargo que lleva al plenario lo que aconteció previo al fatídico hecho en el que pierde la vida el hoy occiso, que él, o sea el testigo, tuvo que intervenir en desapartarlos. De lo anterior se desprende que el tribunal obró de manera errada al establecer la culpabilidad del recurrente valorando erróneamente las declaraciones del testigo a cargo y pretende que sea el imputado que supla las deficiencias de la acusación, pretendiendo el tribunal a-quo de que el imputado pruebe lo que alega y no a la acusación que la destruya, ello invierte el fardo de la prueba y violenta la presunción de inocencia tal como lo prevé la Constitución de la República en su artículo 69 numeral 3, error que la Segunda Sala de la Corte repite…’’;

    Considerando, que en relación a lo anteriormente transcrito, la

    Corte de Apelación, entre otros muchos asuntos, se expresó en el

    sentido de que:

    ‘’La Corte al examinar la sentencia recurrida, pudo comprobar que la defensa solicitó que le sean aplicados los artículos 321 y 326 del Código Penal, referentes a la provocación y a la legítima defensa, pero esto se refiere a meros alegatos sin fundamentos, pues el tribunal a-quo dejó establecido como hechos constantes y no controvertidos, que siendo las 21:30 p. m. del día 15-07-2013, el imputado señor R.P.C. (a) Chocholo, en su casa ubicada en la calle Retiro, núm. 54, parte atrás, del sector la 40 de C.R., en el Distrito Nacional, y que al llegar a la casa donde residía, la víctima R.P.C. (a) Chocholo, le tenía recogida todas sus pertenencias al imputado M.D.F., quien en ese momento le ocasionó golpes y heridas voluntarias a la víctima, empleando un arma blanca que le causó herida corto punzante en cara anterior del cuello que le provocaron la muerte al señor R.P.C. (a) Chocholo, mientras recibía atención médica; que el recurrente alega que los jueces a-quo debieron acoger la excusa legal de la provocación, prevista en el artículo 321 del Código Penal, imponiéndole una pena de un
    (1) año de prisión, conforme con lo establecido en el artículo 326 del referido código; que este argumento también fue planteado a los jueces del fondo, dando los jueces a-quo motivos pertinentes para rechazar el referido pedimento, tal como se comprueba en la sentencia recurrida; que el apelante M.D.F., no aportó ningún elemento de prueba para que pudiese ser acogida la excusa legal de la provocación, una vez que conforme a la máxima jurídica actori imcumbi probatio, que significa que ¨El que alega un hecho en justicia debe probarlo

    , cosa que no hizo el recurrente, pues, por el contrario conforme a las declaraciones del señor C.J.D.A., (a) C.W., testigo presencial de los hechos, la víctima le dijo al testigo “que peleó con M. y que este lo cortó”, por lo que procede rechazar las conclusiones de la defensa del procesado, en lo relativo a la excusa legal de la provocación, por no haber probado por ante este plenario la existencia de cada uno de los elementos constitutivos de la misma, como era su deber, al alegarla; en lo referente a la valoración de las pruebas, a la alzada después de examinar dichos medios pudo verificar que carecen de fundamento, ya que la Sentencia recurrida contiene motivos que justifican su dispositivo y los vicios alegados no son tales, por lo que se rechazan y se confirma la sentencia recurrida“;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y lo planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura del recurso de que se trata,

    podemos observar que las quejas del recurrente se basan sobre todo,

    en que en la decisión debió acogerse la excusa legal de la provocación

    y de la legítima defensa, toda vez que el testigo a cargo, que es quien

    cuenta ante el tribunal lo que aconteció, declaró en el sentido de que

    tuvo que desapartar al imputado y al hoy occiso, pues sostenían una

    pelea;

    Considerando, que esta Segunda Sala, luego de revisar las

    consideraciones de la Corte en la sentencia de marras, puede

    establecer que, contrario a lo citado por el recurrente, la misma

    manejó y trabajó punto por punto los asuntos que fueron puestos a su

    consideración y que la sentencia emitida fue el resultado de su

    intelecto, conteniendo una motivación lo suficientemente clara,

    precisa y concordante en función de su apoderamiento; Considerando, que en consonancia con lo anteriormente

    expuesto, es importante recordar lo que jurídicamente se entiende

    por “provocación”, palabra que es definida por el Vocabulario Jurídico

    de H.C., como “eximente otorgada en ciertos casos a la persona

    que ha cometido una infracción contra otra que, a la vez, acababa de cometer

    otra infracción, generalmente similar, contra la primera; así, bajo la forma de

    atenuante, en el homicidio y las lesiones”; que es bien sabido que para

    que la provocación sea causa de excusa deben reunirse varios

    elementos constitutivos que, tal como expresa la Corte, no se

    configuran en el caso que nos ocupa; de todo lo cual se desprende

    que no lleva razón el recurrente en sus pretensiones; por lo cual su

    recurso es rechazado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por M.D.F., contra la sentencia núm. 36-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso por las razones antes expuestas;

    Tercero: Declara las costas de oficio;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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