Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 350

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.

Rechaza

Audiencia pública del 15 de noviembre del 2006. Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Revista Mi Salón, S.
A., entidad de comercio, organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. J.C., E.. núm. 99, del sector La J., de esta ciudad, representada por su presidente B.T.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0071746-1, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.G.B., abogado de la recurrida N.M.B.D.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de diciembre del 2005, suscrito por el Lic. C.P.-SiragusaC., cédula de identidad y electoral núm. 001-1286151-3, abogado de la recurrente Revista Mi Salón, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de enero del 2006, suscrito por el Dr. R.G.B., cédula de identidad y electoral núm. 001-0857737-0, abogado de la recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de noviembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida N.M.B.D., contra la recurrente Revista Mi Salón, S.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 12 de agosto del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza, en todas sus partes la demanda incoada por la Sra. N.M.B.D., contra la empresa Revista Mi Salón, S.A. y el Sr. B.T.C., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Tercero: C. al ministerial D.M., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Sra. N.B.D., en fecha seis (6) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), contra la sentencia No. 313/2005, relativa al expediente laboral No. 055-2005-00260, dictada en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005) por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: Se excluye del presente proceso al Sr. B.T.C., por no ser éste empleador personal de la recurrente y por los motivos expuestos en otra parte de esta misma sentencia; Tercero: Se acoge parcialmente el recurso de que se trata, declarando la nulidad del desahucio ejercido por la empresa, en consecuencia, se revoca el ordinal primero de la sentencia impugnada y se condena a dicha empresa a pagar a favor de la recurrente los valores siguientes: a) Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Cinco con 00/100 (RD$43,835.00) Pesos, por concepto de las comisiones y gastos de vehículos correspondientes al mes de abril del año dos mil cinco (2005); b) Trescientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Setenta con 00/100 (RD$323,470.00) Pesos, por concepto del equivalente a los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil cinco (2005), fecha última en la cual terminaba el contrato suscrito con la recurrente; más salario de navidad, catorce (14) días de vacaciones no disfrutadas y la participación en los beneficios, todo en base a un tiempo laborado de un (1) año y un salario equivalente a cuarenta y seis mil doscientos diez con 00/100 (RD$46,210.00) pesos mensuales; Cuarto: Se compensan pura y simplemente las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes parcialmente en sus pretensiones”;

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes de casación: Primer Medio: Falta de ponderación de pruebas y medidas de instrucción agotadas por las partes para determinar la naturaleza del vínculo contractual que unió las partes en litis. Deficiente ponderación de las evidencias escritas; Segundo Medio: Errónea y deficiente interpretación de los medios de prueba. Desnaturalización de los hechos de la causa. Errónea interpretación de las reglas de derecho. Incorrecta y deficiente aplicación de las reglas de derecho a la especie;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que estuvo vinculada con la recurrida por medio de un contrato de servicios profesionales suscrito el 8 de noviembre del 2004 y terminado el 11 de abril del 2005, en la forma prescrita en el mismo contrato, pero a pesar de que la empresa demostró esa situación, con la presentación del referido contrato y las declaraciones del señor C. de D.C., la Corte a-qua consideró que existía un contrato de trabajo, conclusión a la que llegó por no haber ponderado esas declaraciones, con la que se probó que la razón de ser de las relaciones entre las partes, fue la necesidad de que la demandante se encargara de captar y colocar publicidad para la revista F.M.; que esta no cumplía horario ni debía presentarse diariamente a la empresa, sino que el suministro de las informaciones y documentos se verificara cuando ésta tuviera oportunidad, que no cumplía con normas de vestimentas de los empleados, que la retención del impuesto sobre la renta era del 10%, igual que los profesionales independientes y que no recibió salario navideño, contrario a los verdaderos empleados de la empresa, nada de lo cual fue tomado en cuenta en la sentencia impugnada, lo que revela que o se ponderó las declaraciones aportadas por el testigo, ni se confrontó con la prueba documental, desconociéndose a la vez el contenido del indicado contrato por escrito. No se trata de que, en uso del poder de apreciación los jueces restaron créditos o no a las declaraciones, sino que estas no fueron ponderadas, como tampoco ponderó las declaraciones de la demandante, reconociendo haber firmado el contrato de servicio voluntariamente; de igual manera el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos y por vía de consecuencia dio una motivación errónea, en perjuicio de la recurrente, de la presunción establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo, pues en caso como éste, donde se discute la naturaleza del contrato, y la empresa demandada niega estar vinculado al demandante por un contrato de trabajo, la carga de la prueba recae sobre la demandante;

Considerando, que la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que como pieza del expediente se encuentra depositado un contrato suscrito entre la ex –trabajadora recurrente y la empresa recurrida, mismo que establece entre otras cosas lo siguiente: a) artículo 3ro. párrafo I: El presente contrato es un contrato de servicios por tiempo determinado regulado por el derecho común de la República Dominicana; b) Artículo 3ro.: El contratista no estará sometido, ni a dependencia, ni a subordinación jurídica alguna que impliquen un contrato de trabajo con Revista Mi Salón, S.A., sin embargo el artículo cuarto del referido contrato señala lo siguiente: Los estándares de calidad exigidos por Revista Mi Salón, S.A., deberán ser estrictamente seguidos por el contratista; en ese tenor Revista Mi Salón, S.A., proveerá al contratista de los manuales, procedimientos, pautas y directrices a seguir en la presentación de los servicios acordados bajo este contrato; que el artículo 15 del Código de Trabajo establece que se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo, entre el que presta un servicio personal y aquel a quien le es prestado. Esta presunción abarca todos los elementos del contrato, tales como estipulación de un salario y la subordinación jurídica a la que se refiere al artículo uno (1) del Código de Trabajo, misma que consiste en la facultad que tiene el empleador, dictando normas, dando instrucciones y ordenes para todo lo concerniente en la ejecución del trabajo; que del examen del artículo cuarto del referido contrato se puede comprobar que la parte recurrida dictaba las pautas y directrices a seguir en la prestación del servicio realizado por la recurrente, evidenciándose así la subordinación jurídica de ésta; que en el introito primero del contrato suscrito entre la parte recurrente y la empresa recurrida señala que la recurrida es una compañía dedicada a la venta de servicios publicitarios, entre los que se incluyen, la edición y publicación de revistas y materiales publicitarios de diversa índole de lo que se deriva que el trabajo realizado por la recurrente era de naturaleza permanente, ya que satisfacía las necesidades normales constantes y uniformes realizada por la empresa recurrida”;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 15 del Código de Trabajo se presume la existencia de un contrato de trabajo en toda relación laboral, bastándole al demandante que alega la calidad de trabajador probar que prestó sus servicios personales al demandado para que se mantenga esa presunción hasta tanto éste demuestre que esa prestación de servicios tuvo su origen en otro tipo de vínculo contractual;

Considerando, que en materia de contrato de trabajo no son los documentos los que prevalecen, de acuerdo con las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, sino los hechos, los que pueden ser establecidos en el plenario por cualquier medio de prueba y no obstante lo expresado en cualquier documento;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas que se les aporte y determinar cuando las circunstancias en que se desenvuelve una relación laboral es contraria a lo expresado en un contrato por escrito y cuando la presunción establecida por el referido artículo 15 del Código de Trabajo se mantiene;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo tras ponderar la prueba aportada por las partes, incluido el contrato calificado como de servicios profesionales, de cuya cláusula cuarta dedujo que la demandante estaba bajo la dirección y dependencia de la demandada, al indicar la misma que esta última trazaba las pautas, procedimientos y directrices a seguir en la prestación de los servicios acordados en ese contrato, llegó a la conclusión de que entre la parte existió un contrato de trabajo, no tan sólo por la presunción prevista en el referido artículo 15, sino porque los elementos que se le aportaron conforman ese tipo de contrato, independientemente de la calificación que le hayan dado las partes;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente no se revela que la Corte aqua haya incurrido en desnaturalización alguna, ni omitido ponderación de las pruebas que fueron presentadas ante ese tribunal, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Revista Mi Salón, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del el Dr. R.G.B., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de noviembre del 2006, años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración.

(Firmados).-J.L.V..-Julio A.S..-P.R.C.-GrimildaA., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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