Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia65
Número de resolución65
Fecha31 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 65

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2018, año 174º de la

Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Wailkin Rodríguez

Pérez, dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la Fecha: 31 de enero de 2018

cédula de identidad y electoral núm. 018-0062946-9, domiciliada y

residente en la Urbanización Blanquizales, calle Segunda núm. 30,

B., querellante y actora civil, contra la resolución núm. 00001-15,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de B. el 3 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.R.S., por sí y por el Dr. Domingo

Antonio Peña Alcántara, en la lectura sus conclusiones, actuando a

nombre y representación de la parte recurrente, Wailkin Rodríguez

Pérez;

Oído al Lic. A.M.B., en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrida,

M.A.S.A.;

Oído al Lic. V.S.L., por sí y por el Lic. Víctor Manuel

Lora Pimentel, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de la parte recurrida, I.A.G.R.; Fecha: 31 de enero de 2018

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de recurso de apelación suscrito por el

Dr. D.A.P.A., en representación del recurrente

W.R.P., depositado el 12 de febrero de 2015, en la

secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Víctor Suero

Lebrón y V.M.L.P., en representación de la parte

recurrida, L.. I.A.G.R., P.F.T. de la

Provincia Barahona, depositado el 30 de octubre de 2015, en la secretaría

del Juzgado a-quo;

Visto la resolución núm. 3298-2015, de fecha 30 de junio de 2015,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 7 de octubre de

2015, habiendo sido suspendida dicha audiencia para el día 30 de

noviembre de 2015, a fin de que las partes tomen conocimiento del

asunto; Fecha: 31 de enero de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos

377, 378, 379, 380, 393, 396, 399, 400, 410, 411, 413 y 427 del Código

Procesal Penal, modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de

2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal,

instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la

Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 27 de noviembre de 2014, el Dr. Domingo

    Antonio Peña Alcántara, actuando a nombre y representación de Wailkin

    Rodríguez Pérez presentó formal querella con constitución en actor civil

    por ante el Procurador General de la República, en contra del L.. Iván

    Ariel Gómez Rubio, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B.,

    por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 68, 69.1, Fecha: 31 de enero de 2018

    69.10, 51.1, 51.2, 111, 169, 170, 159.2, de la Constitución de la República,

    234, 235, 128 y 129 del Código Penal;

  2. Que en fecha 18 de diciembre de 2014, el Lic. Ulises Guevara

    Féliz, Procurador Regional de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Barahona, en calidad de Procurador Titular (Interino),

    dictaminó declarar inadmisible la querella presentada por Wailkin

    Rodríguez Pérez contra el Lic. I.A.G.R., Procurador

    Fiscal del Distrito Judicial de B..

  3. Que con motivo de la objeción al dictamen del L.. Ulises

    Guevara Féliz sobre la querella interpuesta por W.R.P.

    contra el Lic. I.A.G.R., Procurador Fiscal del Distrito

    Judicial de B., por la supuesta violación a las disposiciones de los

    artículos 68, 69.1, 69.10, 51.1, 51.2, 111, 169, 170, 159.2, de la Constitución

    de la República, 234, 235, 128 y 129 del Código Penal, la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., emitió la

    resolución núm. 00001-15, en fecha 3 de febrero de 2015, cuya parte

    dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Desestima la objeción de fecha 13 de enero de 2015, presentada por la señora W.R.P., de generales que constan, contra el auto de inadmisibilidad de Fecha: 31 de enero de 2018

    querella, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona; SEGUNDO : Condena a la objetante al pago de las costas; TERCERO : Ordena la notificación a las partes por secretaría de la presente resolución”;

    Considerando, que el recurrente W.R.P.,

    propone como medio de apelación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Que en fecha 3 de febrero de 2015, el M.D.F.M., J.M. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en función de Juez Especial de la Instrucción, evacuó la resolución número. 00001-15, relativa a la objeción a archivo hecho por el infrascrito, contra la decisión del Procurador General de la Corte de Apelación Interino, Dr. U.G.F., en la querella presentada contra el Lic. I.A.G.R., en su calidad de Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., por violación a los artículos 128, 129, 234 y 235 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la nombrada W.R.P., en fecha 28 de noviembre de 2014. Que el recurrente infrascrito apoderó la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona (Cámara Penal), para conocer de la objeción de dicho archivo, siguiendo los lineamientos trazados por los artículos 283, 71 y 73 del Código Procesal Penal. Que por auto núm. 00001 de fecha 30 de enero de 2015, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., designó al magistrado D.F.M., para que como Fecha: 31 de enero de 2018

    Juez de la Instrucción conociera en primer grado sobre la objeción de archivo mencionada anteriormente, auto que no le fue notificado a la querellante, víctima y actor civil, W.R.P., ni a su abogado infrascrito. Que la objeción se basa en que el archivo fue hecho de acuerdo a los ordinales 4 y 5 del artículo 281 del Código Procesal Penal, reglamentado por el artículo 282 y 283 del mismo Código. Que las actuaciones del L.. I.A.G.R., así como el archivo hecho por el Lic. U.G.F., son violatorios a la Ley 78-03 sobre el Estatuto de Ministerio Público, ya que se niegan a dar cumplimiento a una sentencia que según la ley y el procedimiento tiene fuerza ejecutoria de la cosa definitivamente juzgada. Que se aduce un supuesto peritaje hecho por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, el cual no se notificó a la víctima, querellante y actor civil, ni a su abogado infrascrito, por lo cual desconocemos su contenido. Que las actuaciones del procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., son también violatoria a los artículos 13 y 14 de la citada ley, ya que puede ser demandado en responsabilidad civil por no actuar con transparencia y probidad, al tratar de que el inmueble objeto de la querella quede en propiedad de un protegido suyo, sin embargo anteriormente había dictado la resolución de fecha 3 de septiembre de 2014, mediante la cual le otorga el plazo de 15 días al señor M.Á.S.A. (a) P., para proceder al desalojo compulsivo contra este y no lo hizo. Que el artículo 16 del Estatuto del Ministerio Público, contiene las atribuciones del Ministerio Público, de los cuales el Procurador Fiscal viola los literales D. Ñ y P., y por tanto el artículo 69 de la Constitución de la República sobre la tutela judicial efectiva Fecha: 31 de enero de 2018

    y debido proceso en caso todos sus numerales. Que entre las funciones del Ministerio Público no consta la de examinar una sentencia y los documentos probatorios que fueron base de esta, ya que los mismos fueron examinados y valorados por el Juez a-quo y los encontró regular y conforme a la ley en su sentencia emitida la cual llega al Ministerio Público después de tener fuerza ejecutoria. Que la única persona que tendría calidad jurídica para hacer examinar su firma en el documento es la persona cuya firma se niega o sus causantes si esta hubiese fallecido y el señor M.S.A., está vivo y no ha participado en la negación de firma que pretende hacer el Ministerio Público, excediéndose por motivos perversos en el ejercicio de sus funciones. Que el Juez de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en su resolución impugnada, va más lejos y sobre la sentencia, ya ejecutoria opina: “Que una persona que figura en el documento no tenía calidad” contradiciendo todo lo dispuesto en la sentencia que hizo examen exhaustivo de la validez de los actos”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, el Juzgado a-quo, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente: duda

    “…Que el presente caso contrae a la querella que presentara la señora W.R.P., en fecha 28 del mes de noviembre del año 2014, contra el Lic. I.A.G.R., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., bajo la supuesta violación a la Constitución Política del Estado en sus artículos 68, 69.1, 69.10, 51.1, 51, 2, 111, 169, 170, 159.2 y el Código Penal en sus artículos 128, 129, 234 y 235; alegando que existe un contubernio entre éste y Fecha: 31 de enero de 2018

    el señor M.Á.S.A. (Pipi) contra quien se emitiera una sentencia de desalojo y por la cual se le solicitara la fuerza pública y éste se negara, de igual modo se negó a devolver documentos originales que depositara la defensa técnica de la querellante, según se hace constar en su escrito de querella… Que el Ministerio Público en la persona del Procurador General de la Corte para declarar la inadmisibilidad de la querella presentada por la señora W.R.P., contra el Lic. I.A.G.R., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., se sustentó en la certificación del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de fecha 13 de noviembre de 2014, del Departamento de Documentoscopia que recoge el informe especial núm. D-0493-2014, en donde se hace constar que la firma manuscrita que aparece en la donación marcada como evidencia a), no se corresponde con la firma y rasgo caligráfico del señor M.S.A., deduciendo de esto que el proceso y la decisión es como consecuencia de un fraude utilizando documentos falsos para la obtención de la sentencia, por lo que el Ministerio Público, abrirá una investigación para determinar los responsables de la falsificación y el sometimiento a la justicia… Que el acto de donación a que hace referencia la querellante, es el resultado del contrato de compraventa que el señor M.S.A., figura como comprador en representación de los señores M.G.G.D. y F.J.S.D., por lo que en esos términos, no tenía la calidad para disponer en donación del inmueble en cuestión, situación esta que unida a la comprobación hecha por el Ministerio Público respecto a que la firma del señor M.S.A. fue falsificada, permiten inferir de que todo Fecha: 31 de enero de 2018

    el proceso, tal y como lo afirma el Procurador General de la Corte, fue el producto de un grosero fraude y que por tanto no incurre en violación alguna el querellado, cuando se resiste a otorgar la fuerza pública para desalojar al actual ocupante del inmueble… Que conforme a los términos del artículo 269, la admisibilidad de la querella está condicionada a que la misma reúna las condiciones de forma y de fondo y de manera muy particular que existan elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado; habida cuenta de que como se dijo antes, la fuerza pública que se solicita, es para la autorización un acto que aún cuando está basado en una sentencia, la misma se sustentó en documentos falsos… Que la parte objetante solicita en sus conclusiones, que se declare con lugar su acción declarando no válida la inadmisibilidad de la querella y en ese sentido se apodere al Procurador General de la República, para que éste designe otro Procurador General de la Corte de Apelación de otro Distrito Judicial (sic), a fin de que conozca la admisibilidad de la querella presentada por W.R.P. contra el Lic. I.A.G.R., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B.; sin embargo, resulta de derecho concretar que la decisión atacada se sustenta en base jurídica y que los vicios denunciados devienen en improcedentes, lo que obliga a desestimar las conclusiones de la objetante y por vía de consecuencia a confirmar la inadmisibilidad de la querella presentada contra el Lic. I.A.G.R., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Barahona”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el motivo de apelación planteado por la parte recurrente: Fecha: 31 de enero de 2018

    Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 380

    del Código Procesal Penal nos encontramos apoderados para conocer

    sobre el recurso de apelación interpuesto por W.R.P.,

    contra la resolución núm. 00001-15, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., en el

    proceso seguido contra el Lic. I.A.G.R., en razón de la

    función que desempeña el imputado, de Procurador Fiscal del Distrito

    Judicial de Barahona;

    Considerando, que al tenor, ha sido invocado por la recurrente

    W.R.P., como motivos de apelación, en síntesis, la

    violación a las disposiciones de la Ley 78-03 sobre el Estatuto de

    Ministerio Público, ante la confirmación del archivo de la querella

    dispuesto por dicho órgano estatal, el cual se ha negado a darle

    cumplimiento a una sentencia que según la ley y el procedimiento tiene

    fuerza ejecutoria, en razón de un supuesto peritaje realizado por el

    Instituto Nacional de Ciencias Forenses, cuyo contenido no le ha sido

    notificado a la querellante, víctima y actor civil W.R.P.

    ni a su abogado. Que en igual sentido, las actuaciones realizadas por el

    Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., L.. Iván Ariel

    Gómez Rubio, riñen con las disposiciones de los literales d, ñ, y p, del Fecha: 31 de enero de 2018

    artículo 16 del Estatuto del Ministerio Público, que contiene sus

    atribuciones, y por tanto el artículo 69 de la Constitución de la República

    sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso de ley;

    Considerando, que es preciso señalar, que el principio de

    objetividad consagra que los miembros del Ministerio Público ejercen

    sus funciones con un criterio objetivo para garantizar la correcta

    aplicación de las normas jurídicas. Les corresponde investigar tanto los

    hechos y circunstancias que fundamenten o agraven la responsabilidad

    penal del imputado, como los que la eximan, extingan o atenúen. Los

    funcionarios del Ministerio Público están sometidos a la observancia de

    las prohibiciones e incompatibilidades dispuestas por la ley;

    Considerando, que el artículo 26 de la Ley General del Ministerio

    Público, establece: “Corresponde al Ministerio Público el ejercicio exclusivo de

    la acción penal pública, sin perjuicio de la participación de la víctima o de los

    ciudadanos en el proceso, conforme a lo que establece la ley. Para ello tendrá las

    siguientes atribuciones: … 14. Canalizar la ejecución de las sentencias y

    decisiones judiciales mediante el auxilio de la fuerza pública”;

    Considerando, que en el caso in concreto, el estudio de la decisión

    recurrida en apelación pone de manifiesto la improcedencia de las quejas Fecha: 31 de enero de 2018

    vertidas en el recurso interpuesto, pues contrario a lo argüido por la

    parte apelante, lo decido válida el sano ejercicio de las atribuciones y

    facultades que nuestro legislador le ha conferido a la institución del

    Ministerio Público en la protección de la sociedad, en razón de que al

    existir la incertidumbre sobre la validez del documento que sirve de

    fundamento a la sentencia que origina el auxilio de la fuerza pública por

    ante el Ministerio Público de parte de la recurrente Wailkin Rodríguez

    Pérez, este se encontraba en la potestad de decidir como lo hizo,

    actuación que no puede ser reprochada y en modo alguno lesiona los

    derechos de la parte recurrente, al poder continuar con su acción una vez

    se haya subsanado este impase; por consiguiente, procede desestimar el

    presente recurso de apelación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 31 de enero de 2018

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente al Lic. I.A.G.R. en el recurso de apelación interpuesto por W.R.P., contra la resolución núm. 00001-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 3 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Compensa las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-F.E.S.S.-HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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