Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia82
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución82
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 82

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2018, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por D.A.B.B., dominicano, mayor de edad, unión libre, seguridad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0019701-1, domiciliado y residente en la calle Los Martires, casa núm. 22, sector Los Alcarrizo, Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 132-2016, dictada Nacional el 29 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo ha de copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. T.M.P., por sí y por el Licdo. C.S., en representación de la parte recurrida, en la presentación de sus alegatos y conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante los cuales la parte recurrente, D.A.B.B., a través de la Dra. N.A.F.G., de fecha 21 de octubre de 2016, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación de D.A.B.B., articulado por los Licdos. C.R.S.C. y T.M.P., en representación de G.M.C.L., depositado en la secretaria de la Corte a-qua el 14 de noviembre de 2016;

Visto la resolución núm. 1793-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 17 de abril de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por D.A.B.B., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 26 de julio de 2017, audiencia en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 1 de julio de 2015, presentó acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de D.A.B.B., por los hecho siguiente: “En fecha primero (1) de abril del año dos mil quince (2015), a eso de las cinco treinta minutos (5:30p.m.) de la tarde, en la avenida G.M.R., próximo a la calle V.D., en el parqueo de la Plaza Mezzo Tempo, Distrito Nacional, el acusado D.A.B.B., intentó violar y asesinar a la víctima G.M.C.L., al propinarle varias estocadas con un objeto afilado tipo tijera en diferentes partes de su cuerpo; el hecho ocurre en momentos en que la víctima G.M.C.L., salió de su trabajo y se dirigió hacia el parqueo del establecimiento comercial de la Plaza Mezzo Tempo, ubicado en la dirección antes indicada, en el cual estaba parqueado su carro marca Mazda, placa G297726, modelo CX7, color blanco, debido a que esta plaza le presta servicio de parqueo al edificio donde trabaja la víctima, y la misma tenía asignado el parqueo núm. 113, resulta que cuando la misma abrió la puerta de su vehículo, el acusado D.A.B.B., quien era guachimán de la compañía Jovisa Agencia de Servicios S.A, y vestía una camisa con la letra J., color gris con negro y una gorra color negro con la letra Jivisa seguridad, un par de botas color negro, marca S., núm. 39, estaba asechando a la víctima sentado en una silla detrás de su carro, y rápidamente se le fue encima con su arma de fuego tipo pistola marca Daewoo, calibre 9 Mm., serie núm. BA500510, color negra, la cual estaba asignada por la compañía Jovisa Agencia de Servicios S.A, y le manifestó a la víctima “cállate o te mato”, y le dijo que entrara al vehículo, de inmediato el acusado le dijo a la víctima que se sentara en el asiento del lado y luego éste se sentó en el asiento del chofer, mientras continuaba apuntándole con la pistola, después el acusado le entregó a la víctima una funda con un paño para que la misma se lo entrara en la boca y después le dijo que pasara a la puerta de atrás y que se acostara, en eso el acusado se cruzó para atrás también con la intención de violar sexualmente a la víctima. De inmediato la víctima en eso el acusado intentó dispararle con el arma de fuego tipo pistola, marca Daewoo, calibre 9Mm., serie núm. BA500510, color negra, abusando de la función para la cual estaba asignada, sin embargo la misma se le encasquilló, por lo que el acusado logró alcanzarla, la tumbó en el piso y le realizó varias estocadas con un objeto afilado tipo tijera la cual sacó de su ropa. En ese momento lo señores L.G.H., L.B.P. y W.J.I.A. (a) W., quienes se encontraban en su residencia, la de L. y L., ubicada en la parte de atrás y la de W. al lado del parqueo, pudieron ver los hechos antes referidos, grabando L. y W., con sus celulares cuando el acusado D.A.B.B., se encontraba en el parqueo luego de intentar violar sexualmente y asesinar a la víctima G.M.C.L.. Luego de la víctima G.M.C.L. estar agredida logró escapársele al acusado D.A.B.B., y pudo salir hacia fuera para pedir ayuda, es cuando el señor F.E.O.P., quien transitaba por ese lugar escuchó unos gritos de auxilio, se devolvió y se dirigió a la entrada del parqueo, y encontró a la víctima botando sangre por la boca y del pecho, después llegaron varias personas más entre ellos el señor D.H., quien vio a la víctima una esquina antes de la Avenida W.C., bañada en sangre, además que también vio al acusado con la tijera en sus manos y sucia de sangre, y procedieron a llamar al 911 y le dieron los primeros auxilios a la víctima; que luego del acusado D.A.B.B., haber cometido los hechos el mismo fue detenido por el señor A.P.A., quien era supervisor del acusado hasta que llegara la Policía Nacional, quien procedió a desarmarlo quitándole el arma de fuego tipo pistola a la víctima G.M.C.L., para obligarla a subirse al vehículo donde luego intentó violarla sexualmente y asesinarla con un objeto afilado tipo tijera; de inmediato, se presentó al lugar de los hechos el cabo A.E.L.P.N., quien al ver al acusado D.A.B.B. ensangrentado procedió a arrestarlo en flagrante delito y le ocupó en su mano derecha un objeto afiliado, tipo tijera, negra niquelada marca Lims, así como un celular marca BlackBerry, modelo C., serie núm. 9330, con su batería y una memoria 4GB, negro, el cual le fue ocupado en su bolsillo izquierdo, parte delantera de su pantalón, y en el bolsillo trasero derecho de su pantalón un pedazo de alambre de aproximadamente dos pies de color blanco. Luego de ocurridos los hechos, fueron entregados de manera voluntaria por el señor F.E.C.M. al fiscal investigador L.. W.A.R. de J., un saco color negro, marca Z.B., una blusa azul marino marca Z.B., un Brasiel marca Victoria Secret perforado, un par de zapatos color crema tamaño 6 ½ , ropa usada por la víctima G.M.C.L., el día en que el acusado D.A.B.B., intentó violarla sexualmente y asesinarla, así como también tres (3) CD conteniendo veintiún (21) fotografías de las imágenes del momento del intento de la violación sexual y el asesinato; así también fue entregada de manera voluntaria por el señor A.P.A., al Segundo Teniente J.
    F.T.M.P.N., el arma de fuego tipo pistola marca Daewoo, calibre 9mm., serie núm. BA500510, color negro, con la cual le apuntó a la víctima G.M.C.L., para obligarla a subirse al vehículo, donde luego procedió a intentar violarla sexualmente y asesinarla con un objeto afilado tipo tijera. Fueron entregados
    A.R. de Jesús, una camisa con la letra Jiga-Corp., color gris con negro y una gorra color negro con la letra Jivisa Seguridad, un par de botas color negro, marca Simba núm. 39, ropa usada por el acusado el día en que intentó violar sexualmente y asesinar a la víctima G.M.C.L.. Siguiendo las investigaciones, mediante actas de reconocimiento de personas por fotografías, los señores L.G.H. y F.E.O.P., reconocieron al acusado D.A.B.B., como la persona que intentó violar sexualmente y asesinar a la víctima G.M.C.L.. Producto del intento de violación sexual y asesinato cometido por el imputado en contra de la víctima, la misma presenta herida de arma blanca en el 3er., espacio intercostal, con línea medio clavicular izquierdo, que le produjo neumotórax, herida de arma blanca en el hemitorax posterior izquierdo, herida de arma blanca en brazo y antebrazo izquierdo, herida punzante suturada y cubierta con apósitos en el tórax anterior y posterior, brazo, antebrazo y 1er. dedo del pie izquierdo, incisión quirúrgica para tubo de pecho en el hemitorax izquierdo, el cual se encuentra en observación médica, conforme certificado médico legal núm. 46472 de fecha dos (2) de abril del año dos mil quince (2015), el cual luego se conceptualizó en un definitivo con una incapacidad curable en un período de veintidós (22) a treinta
    (30) días, conforme certificado médico legal núm. 47291, expedido en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2015); producto del intento de violación y asesinato cometido por el imputado a la víctima, le ha causado un cuadro ansioso-depresivo severo, presenta síntomas de activación como sobresalto e hipervigilancia, síntomas de trastorno de estrés postraumático, por lo que fue recomendado que siga su proceso
    psicológico forense núm. PF-DN-DS-15-03-732, de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015), realizado por la Lic. R.Y. de los Santos, Psicóloga Forense del Instituto de Ciencias Forenses INACIF. Dicha arma de fuego al acusado le fue entregada por la compañía Jovisa Agencia de Servicios, S.A., para prestar los servicios de seguridad, no para cometer intento de violación sexual y asesinato en contra de la víctima G.M.C.L., conforme a las certificaciones núm. 004931 emitida por el Ministerio de Interior y Policía de fecha quince (15) de abril del año dos mil quince (2015), y núm. 005032 de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015), en la cual nos certifica que a nombre del acusado D.A.B.B., no se encuentra registrada ningún tipo de arma de fuego y que el arma está a nombre de la compañía Jovisa Agencia de Servicios, S.A., con status vigencia; luego en fechas dos (2) y tres (3) de junio del dos mil quince (2015), fueron entregados de manera voluntaria por los señores W.J.I.A. (a) W. y L.B.P., al Fiscal investigador, L.. W.A.R. de J., un (1) CD, DVRR, marca Verbatim 4.7 GB, conteniendo un (1) video y cuatro fotos digitales, y un (1) CD, DVR-R, marca Verbatim 4.7 GB, conteniendo cuatro (4) videos, del momento en que el acusado D.A.B.B., es cuestionado por un seguridad para que la multitud no lo agrediera, luego de éste haber intentado violar sexualmente y asesinar a la víctima G.M.C.L., al realizarle varias estocadas con un objeto afilado tipo tijera; al realizarse la tipificación de la sangre de la víctima G.M.C.L., según la muestra núm. 2015/04/17-52N, realizada por el Laboratorio Clínico Dr. M.A. delC.P., de fecha diecisiete (17) de abril del dos mil analizadas la tijera niquelada con el mango color negro, marca Lims, ocupada al acusado D.A.B.B., un par de zapatos color crema, marca L.E.S. 6 ½ un sostén color rosado marca Victoria Secret, un blazer color negro, marca Z.B., blusa color azul marca Z.B., camisa color gris con rayas negras y letras verdes con logo Jiga Corp., Seguridad Corporativa, ropa usada por la víctima G.M.C.L. el día en que el acusado intentó violarla sexualmente y asesinarla y la tijera usada por el acusado para cometer los hechos, en las muestras analizadas se detectó la presencia de sangre de origen humano del grupo “O”, según certificado de análisis forense núm. 1760-2015, de fecha cinco (5) de mayo del dos mil quince (2015), lo que demuestra que esa fue el arma usada por el acusado para cometer los hechos y la ropa que tenía puesta la víctima; que al ser analizadas las huellas latentes de la puerta lateral izquierda de la puerta trasera derecha y las huellas de calzado impregnadas en los asientos traseros del vehículo marca Mazda, placa G297726, modelo CX7, color blanco, propiedad de la víctima G.M.C.L., con las huellas dactilares del acusado, se determinó que las huellas latentes de la puerta lateral izquierda coinciden en todos sus puntos característicos con el dedo núm. 2 de las impresiones dactilares de la mano izquierda tomada del acusado D.A.B.B., también las huellas de calzado impregnadas en los asientos traseros del vehículo coinciden con las huellas dactilares tomadas al acusado, lo que prueba que ciertamente el acusado fue la persona que intentó violar sexualmente y asesinar a la víctima al realizarle varias estocadas con un objeto afilado tipo tijera, conforme al certificado de análisis forense núm. 2674-2015, de fecha uno (1) de junio del dos mil dactiloscopista; en virtud del informe técnico pericial, expedido por el asimilado M.A.J.G., P.N., técnico analista forense digital (DICAT), al ser analizados los videos entregados por los señores W.J.I.A. (a) W. y L.B.P., se observa cuando el acusado D.A.B.B., después de haber intentado violar sexualmente y asesinar a la víctima, quien vestía una camisa con la letra Jiga-Corp, color gris con negro y una gorra color negro con la letra Jivisa Seguridad, un par de botas color negro, marca Simba núm. 39 y el mismo fue protegido por unos agentes policiales hasta ser conducido al destacamento correspondiente; conforme al informe de análisis electrónico expedido por el 2do. Tte., J.C.R.P.N., de la Dirección Central de Investigaciones Criminales, Oficina Técnica de Apoyo a Grandes Caos Criminales (DICRIM) al realizarle un análisis al celular núm. 829-341-1348, ocupado al acusado D.A.B.B., se determinó la posición geográfica, donde se ubica al acusado en el lugar donde éste intentó violar sexualmente y asesinar a la víctima G.M.C.L.”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 2, 296, 297, 298, 302, y 2, 331 del Código Penal, así como los artículos 2, 3 y 39 párrafo III, 50 y 56 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. El 9 de septiembre de 2015, el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 243-2015, mediante la cual admitió de manera de manera parcial la acusación presentada por el ministerio público, en contra de D.A.B.B., por presunta violación al artículo 2, 295, 304, 309, 2 y 331 del Código Penal y artículos 50 y 56 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma, en perjuicio de G.C.L.;

  3. Que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 249-02-2016-SSEN-000828, el 5 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la sentencia impugnada;

  4. Que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la parte imputada, intervino la sentencia núm. 132-2016, ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de septiembre de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por la querellante G.M.C.L., a través de sus representantes legales, Licdos. C.R.S.C. y T.M.P., contra la sentencia núm. 249-02-216-SSEN-000828, de fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera siguiente: “Primero: Declara al imputado D.A.B.B., de generales que constan, culpable del crimen de tentativa de homicidio voluntario, en perjuicio de G.M.C.L., hecho previsto y sancionado en los artículos 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor; Segundo: Condena al imputado D.A.B.B., al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, a los fines de ley correspondientes; Cuarto: Acoge la acción civil, formalizada por la señora G.M.C.L., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados en contra de D.A.B.B., por su hecho personal y la razón social, compañía Jigacorp, S.R.L., en su calidad de comitente, admitida por auto de apertura a juicio por haber sido hecha acorde con los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, condena a los demandados D.A.B.B., por su hecho personal y la razón social, compañía Jigacorp, S.R.L., en su calidad de comitente al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos, a favor de la víctima constituida como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por estos a consecuencia de su acción; Quinto: Condena a D.A.B.B., por su hecho personal y la razón social, compañía Jigacorp, S.R.L., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; SEGUNDO: Modifica los ordinales primero y cuarto de la sentencia impugnada para que en lo adelante establezca: “Primero: Declara al imputado D.A.B.B., de homicidio voluntario, en perjuicio de G.M.C.L., hecho previsto y sancionado en los artículos 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia le condena a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión mayor” (…); Cuarto: Acoge la acción civil, formalizada por la señora G.M.C.L., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados en contra de D.A.B.B., por su hecho personal y la razón social, compañía Jigacorp, S.R.L., en su calidad de comitente, admitida por auto de apertura a juicio por haber sido hecha acorde con los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, condena a los demandados D.A.B.B., por su hecho personal y la razón social, Compañía Jigacorp, S.R.L., en su calidad de comitente al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones (RD$2,000,000.00) de Pesos, a favor de la víctima constituida como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por estos a consecuencia de su acción”; TERCERO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; CUARTO: Exime a la ciudadana G.M.C.L. del pago de las costas del proceso, por las razones antes expuestas; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura íntegra núm. 51-2016 de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”; Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada: Estos magistrados establecen con mediana claridad que todo lo comprobado y verificado por el tribunal a-quo, fue hecho mediante una valoración probatoria de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República, así como en las normas procesales vigentes, en ese sentido cabe establecer que si los magistrados acogiendo la oferta probatoria y establecen además, que, toda la oferta probatoria fue realizada dentro del marco de la legalidad del proceso y que no pueden de modo alguno, restarle credibilidad a las declaraciones testimoniales que se presentaron en este tribunal, estamos ante una profunda contradicción de los motivos, así una sentencia revocatoria manifiestamente infundada, porque si dice que estos medios de pruebas fueron valorados en su justa dimensión malamente podrían revocar una sentencia, donde fueron conocidos y debatidos todos los medios de pruebas en que fundamentó el proceso, por lo que, no procede de modo alguno que revocaron la decisión, bajo el argumento de que debería ser ampliada la condena, cuando no oyeron las declaraciones de las personas que brindaron los testimonios. Por lo que, viola la constitución y el debido proceso de ley, por las pruebas aportadas; Segundo Medio : Falta de motivación de la sentencia. A pesar de haber establecido que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional, dio una correcta valoración a los hechos y que se basó en hecho y derecho, para imponer la pena y la indemnización, es el mismo tribunal que no da criterios pertinentes ni suficientes sobre la base del cual modificó de Apelación, establecen que había motivos suficientes para imponer la pena y la indemnización sobre la cual el tribunal de primer grado cimentó su decisión, luego sorprendentemente y sin dar motivaciones válida procede a la modificación del mismo en perjuicio del procesado; Tercer Medio: Violación al artículo 339 del Código Procesal Penal; por lo que la sentencia recurrida en ninguna de sus páginas hacen mención de la situación social del imputado ni antes ni después de su acusación, por lo que la falta de valoración individualizada de estas pruebas violaría las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal; el caso que nos ocupa se trató de un hecho de circunstancias donde se demostró la violación al artículo 319 del Código Penal Dominicano, por lo que la sanción establecida deviene en improcedente ya que del contexto del mismo artículo se retiene que la sanción que estableció el tribunal a-quo no se correspondió con los hechos probados, constituyéndose así en excesiva las condenaciones establecidas”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que luego de realizar una lectura ponderada de los argumentos empleados por el recurrente como sustento de su recurso de casación, advertimos que este centra su queja recursivo en la valoración probatoria que sirvió de sustento a su condena, la cual entiende no se realizó conforme derecho; además de que el monto indemnizatorio y la pena impuestas no fueron justificadas por la Corte a-qua; Considerando, que esta S. entiende que la Corte a-qua satisfizo su deber de tutela las prerrogativas del recurrente en apelación, al dar cuenta del examen de su decisión, para lo cual expuso una adecuada y suficiente fundamentación para acoger el recurso de apelación del cual se encontraba apoderada, tras la constatación de veracidad del fácticos presentado por el acusador público sustentado en las pruebas que fueron hechas valer en el juicio de fondo y que dieron como resultado la variación de la sanción penal, en ese sentido se advierte de manera textual lo siguiente:

“14) En cuanto al segundo motivo sobre que el tribunal aquo impuso una pena de cinco años de reclusión mayor al imputado, sin hacer una correcta valoración de las circunstancias de los hechos probados, la participación del imputado, la calidad del imputado y por ello violenta las disposiciones del Código Procesal Penal, para la determinación de la pena y hace una errónea aplicación de las disposiciones constitucionales sobre la función de la pena; esta alzada entiende pertinente verificar la pena impuesta al imputado D.A.B.B., en razón de que hemos observado y analizado las circunstancias en que ocurrió el hecho, la gravedad del mismo y la afectación que ha causado a la víctima, la cual se enmarca en que ésta sufrió once estocadas, fue intervenida quirúrgicamente, padece de lesiones psicológicas, tiene síntomas severos de ansiedad, depresión, hipervigilancia y estrés postraumático. Que además quedó establecido en el tribunal a-quo que el imputado apuntó a la víctima con un arma de fuego y haló el gatillo para dispararle, no saliendo el disparo debido a que el arma se trancó, de lo que se infiere que si bien no salió el era de dar muerte a la joven G.M.C.L.;
15) Que en ese orden y tomando en cuenta que la determinación y cuantificación de la pena es una tarea que debe ser fielmente completada por los jueces, quienes haciendo un ejercicio jurisdiccional de apreciación en apego irrestricto al principio de proporcionalidad, deben en todo caso fijar la cuantía de la pena a partir de una evaluación racional, consciente y prudente de las condiciones objetivas y subjetivas que rodean cada caso en particular; esta Corte entiende procedente modificar la pena establecida por el tribunal a-quo consistente cinco (5) años de prisión, resultando pertinente modificar dicha pena de la forma que se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia, en atención al principio de la necesidad de la pena y de la gravedad del hecho cometido y juzgado”;

Considerando, que en ese tenor esta alzada no tiene nada que criticarle a la Corte a-qua, en el sentido de haber variado la sanción, resultando la misma conteste con la base motivacional que la sustentan; debido a que la decisión dada por la Corte a-qua fue el producto del cumulo de elementos que conformó el acusador público en su carpeta de elementos probatorios, los cuales tuvieron como consecuencia la comprobación de los hechos puestos a cargo del imputado, por lo que, de conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 24, 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, el tribunal de alzada realizó una correcta motivación conforme los elementos de pruebas aportados y debidamente valorados y así desglosador por el tribunal de primer grado, los cuales resultaron suficientes para hechos imputados de forma tal que se pueda sustentar la condena impuesta en segundo grado, sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas; consecuentemente, procede el rechazo del aspecto invocado en el sentido analizado;

Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a G.M.C.L. en el recurso de casación interpuesto por D.A.B.B., imputado, contra la sentencia núm. 132-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del dispositivo se copia en parte anterior del presente
fallo;

Segundo: Rechaza el recurso de casación y procede a
confirmar la decisión impugnada;

Tercero: Condena al recurrente el pago de las costas
penales y civiles del proceso, estas últimas a favor de
los Licdos. C.R.S.C. y T.M.P., quienes afirman haberlas avanzado
en su totalidad;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión
al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito
Nacional, así como a las partes envueltas en el
proceso.
(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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