Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución71
Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia71
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 71

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 31 de enero de 2018, año 174º de la Independencia y 155º

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Eduardo Castillo

Canela, dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor ambulante, Fecha: 31 de enero de 2018

portador de la cédula de identidad núm. 001-1692767-4, domiciliado y

residente en la calle Diagonal Segundo Esq. F.E.M., núm.

48, sector Villas Agrícolas, Distrito Nacional, imputado, contra la

sentencia penal núm. 64-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de

junio de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. L.A.M., defensor público, actuando a nombre y

representación de E.C.C., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 17 de julio de 2017, en el cual fundamenta su

recurso;

Visto la resolución núm. 4218-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre de 2017, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó

audiencia para conocerlo el 11 de diciembre de 2017; Fecha: 31 de enero de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero

de 2015; los artículos 2, 379 y 384 del Código Penal Dominicano y la

resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, presentó

    acusación y solicitó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano

    E.C.C. por supuesta violación de los artículos 2, 379 y

    384 del Código Penal Dominicano en perjuicio de J.A. de Jesús

    de Jesús;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Segundo

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a Fecha: 31 de enero de 2018

    juicio en contra del imputado mediante resolución núm. 058-2016-TACT-00294, del 25 de febrero de 2016;

  3. que para el conocimiento del asunto, fue apoderado el Tercer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Nacional, dictó la sentencia penal núm. 249-05-2016-SSEN-00197, el 5 de octubre del 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano E.C.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1692766-4; actualmente recluido en la cárcel de La Victoria, celda 5 y 6, con el contacto telefónico núm. 829-881-4661 (con la Sra. L.C., hermana), culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 2, 379 y 384 del Código Penal Dominicano, que tipifica lo que es la tentativa de robo de casa habitada, con escalamiento y de noche, esto en perjuicio de la víctima señor J.A. de Jesús de Jesús, variando así, la calificación jurídica otorgada por el juez instructor al presente proceso, en tal virtud se le condena a cumplir cinco
    (05) años de reclusión mayor;
    SEGUNDO: Ordenamos la ejecución de la presente sentencia en la penitenciaría de La Victoria; TERCERO: Ordenamos el decomiso de la pata de cabra descrita en la glosa procesal a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Ordenamos notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo para los fines de lugar; QUINTO: Declaramos las costas de oficio, por haber sido asistido el justificable por un defensor público; SEXTO: Fijamos la Fecha: 31 de enero de 2018

    lectura íntegra de la presente sentencia para el día cinco (5) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), a las doce (12:00 M) horas del mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes; fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tiene las partes que no estén conforme con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma; SÉPTIMO: Libra acta de que este tribunal inmediatamente hace la devolución al Ministerio Público de la prueba material consistente de la pata de cabra”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado,

    siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, dictó su sentencia núm. 64-SS-2017, el

    19 de junio de 2017, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1ero.) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado, el señor E.C.C., por intermedio de su abogado el Lic. L.A.M., defensor público, en contra de la sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00197, de fecha cinco
    (5) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
    SEGUNDO: La corte después de haber deliberado y obrando por su propia autoridad y contrario imperio, dicta su propia decisión, y en consecuencia, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, y Fecha: 31 de enero de 2018

    acogiendo circunstancias atenuantes reduce la pena impuesta al señor E.C.C., de cinco (5) años de reclusión mayor a tres (3) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, por considerar esta la pena justa y proporcional a los hechos imputados; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos, la decisión recurrida; CUARTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado,

    planteó el siguiente medio:

    Único Medio: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, artículos 24 y 339 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su único

    medio, en síntesis, lo siguiente:

    La Corte ha compartido el yerro en que incurrió el Tribunal de Primer grado, en los siguientes términos: El recurrente, estableció que la decisión impugnada había sido dictada con inobservancia del principio de lesividad penal y en inobservancia de las disposiciones de los artículos 24 y 339 del Código Procesal Penal. La Corte al referirse a este argumento refiere en la página 7 párrafos 11 de su decisión Fecha: 31 de enero de 2018

    que entendía procedente acogerlo, y en consecuencia, redujo la pena de 5 a 3 años. Al actuar de esta forma la Corte ha compartido la inobservancia en la que incurrió el Tribunal del Primer Grado y, aunque ha reducido parcialmente la pena atacada, la ha mantenido en un nivel que sobrepasa la proporcionalidad del hecho imputado al justiciable. Establecimos en nuestro recurso de apelación que procedía en el caso del señor E.C. que se observaran las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal en lo referente a la suspensión condicional de la pena, ya que el imputado cumplía las dos condiciones que exige este institución legal a saber; una pena igual o inferior a cinco años y no tener precedente penal. La Corte debió haber aplicado la suspensión condicional de la pena en este proceso y así hacer una correcta aplicación del principio de lesividad que puede perfectamente vislumbrarse en este escenario jurídico, el imputado no logró llevar a cabo el robo que se le sindica según se desprende del mismo relato fáctico del Ministerio Público. La víctima admitió haber resuelto los daños ocasionados por el imputado, el mismo día de la ocurrencia de los hechos con Tres Mil Pesos (3,000). La Corte tampoco motiva su decisión en cuanto a la pena y se limita a establecer que acoge circunstancias atenuantes, no obstante, esa expresión no cumple con las condiciones de la norma establecidas en el artículo 24 el cual impone a los juzgadores a pena de nulidad de sus decisiones fundamentar en hecho y derecho, como medio de control de la aplicación de las reglas de valoración de los elementos de prueba y la arbitrariedad que en tiempos anteriores dominaba las decisiones de los jueces y era denominada íntima convicción. Referimos en nuestro recurso la aplicación del artículo 339 Fecha: 31 de enero de 2018

    del Código Procesal Penal en lo atinente a los criterios para la determinación de la pena, los cuales tampoco fueron tomados en cuenta de manera íntegra por los juzgadores de Primera Instancia, y que en la especie merecían una observancia meticulosa. En conclusión, al decidir como lo ha hecho, la Corte ha compartido la inobservancia del principio de lesividad, no ha motivado debidamente su decisión y tampoco ha observado la aplicación de los criterios de aplicación de la pena

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo dio por establecido lo siguiente:

    Que en lo que respecta al motivo de impugnación, relativo a la violación de la inobservancia a una norma jurídica, falta de motivación en cuanto a la pena, artículos 24 y 339 del Código Procesal Penal e inobservancia al principio de lesividad penal, partiendo de lo expresado por los testigos de cargo, los cuales en sus declaraciones no establecieron que el justiciable haya consumado el hecho, ya que fue sorprendido al momento de romper la persiana con una pata de cabra con la intención de penetrar a la vivienda. Al respecto, esta Corte constata, que ciertamente, los testigos de cargo presentados por el Ministerio Público, son la víctima y dos agentes actuantes. Que la víctima y testigo J.A. de Jesús de Jesús, expuso, entre otras cosas, que al momento de ocurrir el hecho no se encontraba en su casa, ni él, ni su familia y que se enteró del hecho a través de una llamada que le realizaron, en la cual le dijeron que habían penetrado en su casa y que fuera verificar, y que cuando él fue se habían llevado al penetrante para el destacamento de Villas Fecha: 31 de enero de 2018

    Agrícolas, y que en dicho destacamento le mostraron a la persona que se había introducido a su casa, resultando ser el señor E.C.C.; por otro lado, los agentes actuantes los señores W.R.H. y Ó.D.M.M., narraron que sorprendieron al justiciable al momento de desprender la verja desde el balcón de la casa de la víctima con una pata de cabra y que posteriormente procedieron a arrestarlo y trasladarlo al destacamento. Que como se observa, tanto la víctima como los agentes actuantes, narraron al tribunal la forma en que ocurrió el incidente en que resultó afectada la vivienda de la víctima, el señor J.A. de Jesús de Jesús, así como también narraron la actuación del imputado en la ocurrencia del hecho, dejando claramente establecido, tal y como alega el recurrente, que la acción del imputado fue sorprendida y por tanto, no llegó a consumarse, quedando dicha intención en estado de tentativa. Que establecida la responsabilidad del imputado, procede determinar la cuantía de la pena a imponer, tomando en consideración que el juzgador, en caso de responsabilidad penal del imputado, debe establecer la sanción correspondiente dentro del marco establecido por el legislador y conocido previamente por el inculpado, siendo facultativo del juez dentro de ese cuadro jurídico, imponer la pena, debiendo hacer un ejercicio jurisdiccional de apreciación de los hechos, que le obliga por demás a observar el principio de proporcionalidad. Que en referencia al principio de proporcionalidad de la pena, se establece lo siguiente: “(…) es una tarea que debe ser fielmente completada por los jueces que tienen a su cargo la individualización penal en los casos concretos, debiendo en todo caso fijar un monto a partir de una evaluación racional, Fecha: 31 de enero de 2018

    consciente y prudente de las condiciones objetivas y subjetivas que rodean cada caso en particular. Que conforme al señalamiento anterior, declarada la culpabilidad del imputado y acorde con los postulados modernos del derecho penal, en el que la pena cumple un doble propósito, de reprimir (retribución) y prevenir (protección), esta Corte entiende procedente y proporcional a los hechos perpetrados por el imputado, dictar propia decisión acogiendo circunstancias atenuantes a favor del encartado, el señor E.C.C., conforme las disposiciones del artículo 463.2 del Código Penal Dominicano, tomando en consideración la condición de infractor primario del encartado, reduciendo la pena de cinco (5) años a tres (3) años de reclusión mayor, confirmando los demás aspectos de la sentencia recurrida

    ;

    Considerando, que de lo precedentemente transcrito, se colige que

    contrario a lo establecido por el recurrente, la Corte a-qua ofreció

    motivos suficientes respecto a los criterios para la determinación de la

    pena, apreciando, en base al principio de proporcionalidad, que era de

    lugar reducir la condena establecida de cinco (5) años, a tres (3) años, lo

    que demuestra que dicha Corte tomó en consideración el artículo 339 del

    Código Procesal Penal, por lo que este aspecto del medio propuesto debe

    ser desestimado;

    Considerando, que en torno al aspecto relativo a que la Corte a-qua

    debió aplicar la suspensión de la pena, es preciso resaltar que la corte a-Fecha: 31 de enero de 2018

    qua, como se ha expresado, redujo la condena de 5 a 3 años de reclusión,

    además de que ha sido criterio establecido por esta Segunda Sala de que

    la suspensión de la pena constituye una facultad que la ley otorga a los

    tribunales, ya sea de manera total o parcial, quien deberá no sólo

    constatar que la persona condenada cumple con las prescripciones

    descritas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, sino que además

    deberá ponderar la razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad de la

    sanción, tomando en consideración las circunstancias en que

    acontecieron los hechos que se hayan establecidos como ciertos,

    conforme a las pruebas presentadas, y especialmente el fin que se

    persigue con la sanción, que no es más que la persona reflexione sobre

    sus acciones, sea sometida a un proceso de rehabilitación, para

    encontrarse en condiciones reales para su reinserción a la sociedad,

    aspectos que fueron correctamente ponderados por los juzgadores y

    constatados por los jueces del tribunal superior, en ocasión del recurso

    de apelación del que estuvo apoderado;

    Considerando, que el estudio de la decisión impugnada, de cara a

    contactar la procedencia de lo argüido en el memorial de agravios

    evidencia, que contrario a lo establecido, la Corte a-qua al conocer sobre

    los meritos del recurso de apelación interpuesto, tuvo a bien ofrecer una Fecha: 31 de enero de 2018

    clara y precisa indicación de su fundamentación, lo que ha permitido a

    esta Alzada determinar que ha cumplido con el mandato de ley,

    constituyendo las quejas esbozadas una inconformidad de la parte

    recurrente con lo decidido, más que una insuficiencia motivacional de

    los puntos atacados en apelación, ante la defensa negativa realizada por

    el imputado ante las distintas instancias y al haber quedado destruida la

    presunción de inocencia que le asiste, a través de la valoración racional

    del cuadro probatorio; por consiguiente, procede desestimar el presente

    recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo

    427.1 del Código Procesal Penal, en cuyo caso la decisión recurrida

    queda confirmada;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el

    núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez

    de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por

    esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los

    fines de ley procedentes; Fecha: 31 de enero de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie

    procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez

    que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la

    Defensa Pública, en virtud de lo establecido por el artículo 28.8 de la Ley

    núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.C.C., contra la sentencia penal núm. 64-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de junio de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas al estar asistido por la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y Fecha: 31 de enero de 2018

    al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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