Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.

Número de sentencia105
Número de resolución105
Fecha07 Febrero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de febrero de 2018

Sentencia núm. 105

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero de 2018, año 174º de

la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.L., estadounidense,

mayor de edad, viuda, titular del pasaporte núm. 152783807; Rhonda Kay

Voegeli, estadounidense, mayor de edad, casada, titular del pasaporte núm. Fecha: 7 de febrero de 2018

205793097; J.J.V., estadounidense, mayor de edad, casado,

titular del pasaporte núm. 216883453; B.D.V., estadounidense,

mayor de edad, casado, titular del pasaporte núm. 435838831; Jacalyn Jean

Voegeli, estadounidense, mayor de edad, casada, titular del pasaporte núm.

463745532 elección de domicilio procesal en el local 2-B, segunda planta,

edificio Plaza Taino, núm. 106, Ave. N. de Cáceres esquina calle Camila

Henríquez Ureña, sector Mirador Norte, Distrito Nacional, contra la sentencia

núm. 627-2016-00132, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de abril de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar al señor A.A.V.J.,

dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cedula de

identidad y electoral núm. 097-0006554-4, domiciliado y residente en la

Urbanización Clara Cristina, calle Primera, núm. 3, S. de Yasica, Sosua,

Puerto Plata, República Dominicana, teléfono: 809-4519659;

O.A.L.. A.L.G. por sí y por los Licdos. Virgilio A.

Méndez Amaro, F.R.P. y M.M.V., en sus

conclusiones en la audiencia del 27 de marzo de 2017, a nombre y Fecha: 7 de febrero de 2018

representación de la parte recurrente, A.L., R.K.V., James

Jacob Voegeli, B.D.V. y J.J.V.;

O.A.D.P.A.H.P., por sí y por los Licdos. Víctor

Horacio Mena Gravely y J.A.R. de la Cruz, en sus

conclusiones en la audiencia del 27 de marzo de 2017, a nombre y

representación de la parte recurrida, A.A.V. de Jesús;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. V.A.M.A., F.R.P. y la Dra. Melina

Martínez Vargas, en representación de los recurrentes A.L., Rhonda Kay

Voegeli, J.J.V., B.D.V. y J.J.V.,

depositado el 25 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante

el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3858-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 2016, la cual declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por A.L., R.K.V., James

Jacob Voegeli, B.D.V. y J.J.V., y fijó audiencia Fecha: 7 de febrero de 2018

para el conocimiento del mismo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de

febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de febrero de 2015, los señores A.L., Rhonda Kay

    Voegeli, J.J.V., B.D.V. y J.J.V., a

    través de sus abogados, los Licdos. V.A.M.A., Yovanka del

    Pilar Méndez Rosario y la Dra. M.M.V., presentaron formal

    querella con constitución en parte civil en contra del señor Andrés Arturo

    Vásquez Jesús, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 2, 406

    y 408 del Código Penal Dominicano; por el hecho de que “en fecha 10 de julio del

    2002, el señor H.V., otorgó poder al Licdo. A.A.V. de

    J., a los fines de que lo representara en un proceso en contra de C.A.U. Fecha: 7 de febrero de 2018

    P., este poder incluía la posibilidad de iniciar acciones, desistirlas, asimismo

    podía realizar transacciones y dar descargo; en este documento las firmas fueron

    legalizadas por el Dr. V.P. de la Cruz, notario del número de Sosúa,

    provincia de Puerto Plata. Que el 2 de octubre de 2006, se firmó una transacción entre

    el Licdo. A.A.V. de Jesús, en representación del fenecido Howard

    Voegeli y el señor C.A.U.P., mediante el cual el segundo se

    comprometía a pagar la suma de cien mil dólares de los Estados Unidos de

    Norteamérica con 00/100 (US$100,000.00), en cuatro pagos de veinticinco mil dólares

    de los Estados Unidos de Norteamérica con 00/100 (US$25,000.00). En este

    documento las firmas fueron legalizadas por el Licdo. E.A.F.V., notario

    de los del número de Sosúa, provincia Puerto Plata; que los pagos se fueron

    cumpliendo de forma espaciada, hasta que en fecha 16 de julio de 2007, se produjo el

    último pago por la suma de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de

    Norteamérica con 00/100 (US$25,000.00), motivo por el cual se produjo el documento

    contentivo de finiquito legal de la deuda, en este documento la firma del Licdo. Andrés

    Arturo Vásquez de J., fueron legalizadas por el Licdo. E.A.F.V.,

    Notario de los del número de Sosúa, provincia de Puerto Plata. Que en virtud de los

    acuerdos económicos con el fenecido H.V., éste le daría un avance al Licdo.

    V. de J. de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 00/100

    (US$2,000.00) deducibles de los honorarios del treinta y cinco por ciento(35%) de las

    sumas recuperadas, siendo por demás este porcentaje violatorio a la ley y la ética Fecha: 7 de febrero de 2018

    profesional que debe primar en el accionar de los profesionales del derecho. Que el día

    16 de julio del 2007, el Licdo. V. de J. había cobrado US$25,000.00 que

    faltaban, es decir dos días antes de hacer la entrega del tercer pago ya había cobrado el

    cuarto, de este último pago no ha hecho ninguna entrega, reteniéndolo de forma ilegal

    y abusiva. Que el cobro del 35% de las sumas recuperadas es ilegal y contraria a lo que

    dispone nuestro derecho positivo que limita esto al 30% de las sumas recuperadas, por

    lo que debe devolver un cinco por ciento (5%) que asciende a la suma de cinco mil

    dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 00/100 (US$5,000.00) los dos mil

    dólares avanzados eran deducibles por lo que deben ser devueltos el Licdo. V. de

    Jesús, retiene de forma ilegal la suma de veintitrés mil doscientos setenta y siete

    dólares. Todas estas cantidades totalizan la suma de treinta mil doscientos setenta y

    siete dólares”;

  2. que fue apoderada la Cámara Penal Unipersonal del Distrito Judicial

    de Puerto Plata para el conocimiento del mismo, procediendo esta S.,

    mediante sentencia núm. 0024/2015, de fecha 10 del mes de febrero de 2015, a

    declarar la incompetencia de esa Cámara para conocer y fallar el presente

    proceso, por tratarse el núcleo de la acusación a un supuesto abuso de

    confianza; por lo que al amparo del artículo 66 del Código Procesal Penal, lo

    remite a la presidencia del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito

    Judicial de Puerto Plata para el conocimiento del mismo; Fecha: 7 de febrero de 2018

  3. que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para el conocimiento

    del asunto, dictó el 21 de septiembre de 2015, la sentencia núm. 00293/2015,

    cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Pronuncia el desistimiento de la querella presentada por los señores A.L., R.K.V., J.J.V., B.D.V. y J.J.V., por no haber justificado su incomparecencia a la audiencia de fecha 24-08-2015, en la cual se pronunció el desistimiento tácito por no haber comparecido, no obstante citación legal y a través de la cual se le otorgó el plazo de las 48 horas previsto en el artículo 124 del Código Procesal Penal, para la justa causa; y como consecuencia de ello y en virtud de las disposiciones del artículo 44 numeral 5, pronuncia la extinción de la acción penal a favor del imputado A.V. de Jesús, acusado de violar las disposiciones de los artículos 2, 406 y 408 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan las infracciones de tentativa y abuso de confianza en perjuicio de los querellantes antes descritos; SEGUNDO: En virtud de las disposiciones de los artículos 271 y 272 del Código Procesal Penal, así como el artículo 54 del mismo Código Procesal Penal, se ordena la no prosecución de la acción penal a favor de dicho imputado; TERCERO: Declara el proceso libre de costas, por aplicación del artículo 246 del Código Procesal Penal

    ;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los querellantes

    A.L., R.K.V., J.J.V., B.D.V. Fecha: 7 de febrero de 2018

    y J.J.V., a través de sus abogados, siendo apoderada la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la

    cual dictó la sentencia núm. 627-2016-00132 el 26 de abril de 2016, objeto del

    presente recurso de casación, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por A.L., R.K.V., J.J.V., B.D.V. y J.J.V., representados por los Licdos. V.A.M.A., F.R.P. y la Dra. M.M.V., en contra de la sentencia núm. 00293-2015, de fecha 21 de septiembre del 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación de que se trata, por los motivos expuestos en la presente sentencia; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, a favor y en provecho de los Licdos. V.M.G. y J.A.R. de la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que los recurrentes A.L., R.K.V.,

    J.J.V., B.D.V. y J.J.V., alegan en

    su recurso de casación los motivos siguientes:

    Primer Motivo: La violación de la ley por inobservancia o Fecha: 7 de febrero de 2018

    errónea aplicación de una norma jurídica, la violación de las disposiciones del artículo 143 de la norma procesal ha sido interpretado por nuestra Suprema Corte de Justicia como una violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Política de la República Dominicana, al artículo 1 del Código Procesal Penal (principio rector). En la decisión recurrida, se indica que los señores A.L., R.K.V., J.J.V., B.D.V. y J.J.V., los querellantes no comparecieron sin presentar una excusa válida. En el caso que nos ocupa la decisión recurrida es contraria a las disposiciones de la norma procesal penal vigente (Arts. 124, 359, 271 Código Procesal Penal). Como se puede leer, los querellantes pueden o podían ser representados en la audiencia por su abogado con poder especial, el licenciado V.A.M.A., el cual delegó en el licenciado F.R.P., por lo que no procedía declarar la extinción. Esto fue invocado por el licenciado R.P., como se puede comprobar por la lectura de la sentencia de primer grado, sin que las juzgadoras analizaran el alcance de dicho pedimento, las consecuencias legales del mismo y la imposibilidad de declarar o pronunciar dicha extinción, sin declarar nulo el poder de representación o la delegación hecha por el licenciado M.A. al licenciado R.P.. La existencia de dicho poder en el expediente se puede confirmar por la inspección de la instancia recibida el 6 de febrero de 2015, a las 2:07 p.m. por la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, Unidad de Recepción y Atención, la cual está dirigida al magistrado J.P. de las Cámaras Penales del Distrito Judicial de Puerto Plata, para conocer del proceso en contra del señor A.V. de Jesús, donde el mismo está como el Fecha: 7 de febrero de 2018

    documento 1) de dicho depósito. A pesar de esto, en la sentencia de la Corte recurrida en casación se tuvo la osadía de indicar que: “6. Que tal y como ocurrió en el tribunal a quo, los recurrentes no se presentaron ante esta Corte y tampoco se hicieron representar por abogados dotados de un poder especial de representación de las víctimas en caso de su incomparecencia, constituyendo así una falta del querellante y actor civil,…”. Lo que es incorrecto en el mejor de los casos, toda vez que como ha indicado esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia: “Considerando, que tal como señala el recurrente C.E.G. de los Santos, en su memorial de agravios, el tribunal de primer grado incurrió en los vicios invocados por éste, toda vez, que del estudio de las actuaciones del presente proceso se aprecia que el recurrente, quien es el querellante y actor civil en el presente proceso había depositado un poder a los fines de hacerse representar válidamente por su abogado, como si fuera el mismo, en cualquier audiencia de conciliación o de fondo relativa al expediente de referencia, y el tribunal declaró el desistimiento estando dicho querellante representado en la audiencia celebrada por el juzgado a-quo por su apoderado especial, por tanto, procede acoger los motivos invocados por el recurrente”. Tampoco podía la Corte de Apelación, mediante la sentencia recurrida en casación, validar la posición de las juzgadoras de Primer Grado de declarar o pronunciar la extinción de la acción penal ese mismo día, mediante la sentencia que fue recurrida en apelación y confirmada por la Corte, sin que esa Corte hubiera determinado que se haya agotado el otorgamiento del plazo de las 48 horas que manda la ley, para la presentación de una excusa, lo cual es una obligación de conformidad con la jurisprudencia y la norma procesal penal Fecha: 7 de febrero de 2018

    vigente. Esto ha sido validado por varias decisiones de esta Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia. Que las violaciones legales antes indicadas, de acuerdo con la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, con violaciones a la tutela judicial efectiva y a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de nuestra Constitución que tiende a garantizar el debido proceso, sobre todo porque ese debido proceso debe ser vigilado tanto a favor del imputado como de la víctima y que todo juez dominicano con las disposiciones del numeral 11 del artículo 7, de la Ley 137-11. Más aún en concordancia con dicha sentencia, la cual ha sido reiterada en varias ocasiones por el Tribunal Constitucional y los principios generales que rigen la materia, es una obligación del J. allanar cualquier obstáculo que lesione la tutela judicial efectiva y en el ámbito penal la igualdad de partes en el proceso. Todo esto le fue planteado a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las páginas 29, 30 y 31 de nuestro recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. En elementos más trascendentales como es la extinción de la acción penal por la llegada del plazo máximo del proceso, nuestra jurisprudencia ha indicado que la actuación de parte diligente, en este caso de los querellantes, demuestra interés en continuar con el proceso y en caso de haberla, como es el caso de las objeciones de archivos agregamos nosotros, debe ser tomada en cuenta por el juzgador, a la hora de determinar la extinción de la acción penal por la llegada del plazo máximo del proceso. En ese mismo orden, se ha establecido que todo proceso que sobrepase el plazo máximo de duración del proceso, no conlleva la declaración de extinción de forma automática, como han querido vender los recurrentes, toda vez que deben de tomarse en cuenta otros Fecha: 7 de febrero de 2018

    elementos. Pues al parecer la Corte de Apelación de Puerto Plata al validar la decisión del Colegiado, ha encontrado que la extinción de la acción penal por desistimiento tácito del querellante, ante ausencia en audiencia es automática y no requiere ni tan siquiera la presentación de la excusa de las 48 horas que manda la ley, violando con ello nuestra Constitución Política. Por tanto, la sentencia impugnada debe ser revocada y remitir el expediente por ante otra Corte de Apelación, para que sea conocido de conformidad con los parámetros de esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Motivo: No se respondieron de forma legítima los pedimentos de los recurrentes, lo que conlleva falta de motivación de conformidad con la norma procesal penal vigente, siendo también contraria a decisiones de esta Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional (lo cual por sí solo sería un medio). En la sentencia núm. 00293-2015 de fecha 21 de septiembre del 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, no se respondió las conclusiones presentadas por los abogados de los señores A.L., R.K.V., J.J.V., B.D.V. y J.J.V.. En nuestro recurso de apelación contra dicha sentencia, copia del cual se anexa a este recurso, se le hicieron dichos señalamientos a la Corte de Apelación y esta tan solo se limitó a indicar en la sentencia núm. 627-2016-00132 de fecha 26 de abril del 2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, hoy sujeta a recurso de casación, que: “Que contrario a lo alegado por el recurrente, la sentencia es correcta, pues el deber de motivar no alcanza a la contestación detallada de todos y cada uno de los Fecha: 7 de febrero de 2018

    argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la sentencia no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. En tal sentido la sentencia ha sido clara en la explicación y desarrollo de los argumentos que le han llevado a considerar suficientemente acreditados los hechos denunciados, dando al traste con la decisión evacuada por el a-quo, la cual está fundada en derecho, sin violaciones a las normas que rigen esta materia

    . La segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y las Cámaras Reunidas de ese máximo tribunal, se han pronunciado en varias ocasiones sobre el tema, al indicar que el no dar respuesta a las conclusiones de las partes, es una ausencia de motivación que conlleva la casación. En fecha 19 de marzo del 2015, el señor A.A.V., a través de sus abogados apoderados, presentó un escrito de incidentes por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual tenía como petitorio: “Primero: Que se declare en cuanto a la forma regular y válido el presente escrito en contra de la acusación. Por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, que sea declarado inadmisible la acusación por entender que los querellantes no están legitimados para interponer la acción penal; Tercero: En consecuencia, que se ordene la extinción de la acción penal con efecto en el non bis in ídem; Cuarto: Que los querellantes sean condenados al pago de las costas penales y civiles a favor de los señores J.A.R. de la Cruz y V.H.M.G.”. En fecha 13 de abril del 2015, nuestros representados tuvieron a bien responder dicho escrito incidental. Esta es la hora que se Fecha: 7 de febrero de 2018

    desconoce la suerte de dichos incidentes y sus réplicas a pesar de los reclamos que se le hicieron al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, los cuales reiteramos ante la Corte de Apelación, sin que se indicara nada al respecto en la sentencia que hoy es objeto del recurso de casación. Se puede comprobar por la lectura del acta de audiencia núm. 00659/2015 de fecha 5 de mayo del 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, que ya ese tribunal había declarado el desistimiento de la acción a pesar de que estaba el poder y los abogados de los señores V., estaban representados en audiencia, en los siguientes términos: “ Primero: Declara el desistimiento tácito de la querella instada por A.L., R.K.V., J.J.V., B.D.V. y J.J.V., por no haber comparecido audiencias no obstante citación legal, a tales fines dispone de un plazo de 48 horas de ley para que presenten la justa causa que acredita su incomparecencia a la audiencia de hoy; Segundo: Suspende el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de que sea citada la testigo V.G. y de que transcurra el plazo concedido a los querellantes para acreditar justa causa; Tercero: Fija el conocimiento de la próxima audiencia para el once (11) del mes de junio del año dos mil quince (2015) a las nueve (9:00) horas de la mañana, vale citación legal”. El 7 de mayo del 2015, mediante instancia motivada de conformidad con la norma se presentó la justificación de incomparecencia, sin que hasta el momento se haya pronunciado dicho Tribunal Colegiado sobre la misma. Le solicitamos en nuestras conclusiones ante el tribunal Colegiado, en la audiencia del Fecha: 7 de febrero de 2018

    24 de agosto de 2015, le solicitamos que fuese decidido el recurso de oposición fuera de audiencia que había sido interpuesto por nuestros representados. Todos estos elementos le fueron señalados por nuestros representados a la Corte de Apelación y no fueron respondidos por los Juzgadores en la decisión recurrida en apelación, teniendo estos la obligación de decidir sobre los mismos, en el plazo, forma y condiciones que establece la ley. Esto a pesar que no había sido notificada a los hoy recurrentes ninguna decisión al respecto a estos elementos y la deducción de que se había fallado el mismo porque se había fijado audiencia es un desliz imperdonable, toda vez que la audiencia del 21 de septiembre del 2015, había sido fijada en la misma acta que pronunció el supuesto desistimiento de la acción, en fecha 24 de agosto del 2015. Reiteramos que todo esto le fue planteado a la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Puerto Plata, como consta en las páginas 27 y 28 del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, depositado el 26 de octubre del 2016, por ante la secretaria del Colegiado de Puerto Plata, estos argumentos y pedimentos tan siquiera fueron citados o respondidos en la sentencia núm. 627-2016-00132 de fecha 26 de abril del 2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata. También, se le indicó a la Corte de Apelación, en nuestro recurso, con relación al conflicto de competencia que ese mismo tribunal Colegiado de Puerto Plata había creado, mediante la decisión contenida en el acta de audiencia núm. 00874/2015 de fecha 11 de junio del 2015, en la cual dicho tribunal se declaraba incompetente, según se hace constar la decisión de Primer Grado, esto fue revocado, pero este es el momento que desconocemos como, cuando y porque, toda vez que esa Fecha: 7 de febrero de 2018

    decisión no había sido notificada o puesta en conocimiento de las partes, en especial de los hoy recurrentes. El desconocimiento por parte de los hoy recurrentes de las decisiones antes indicadas, no es solo una violación grave y palmaria de los derechos de defensa de nuestros representados en el proceso, sino que errores sobre la situación del expediente que limitaron la capacidad del tribunal de emitir una decisión concurrente con una buena y sana administración de justicia. “En cuarto lugar, no nos corresponde a nosotros notificar las decisiones que emite la Corte de Apelación, sino que lo que nos correspondía, en calidad de tribunal de envío era fijar audiencia y citar a las partes, tal y como fueron citadas, ya que así lo dispone el artículo 305 del Código Procesal Penal”, sobre todo cuando eso era subsanable poniendo dichas decisiones en conocimiento de los abogados de los señores V. y colocando una nueva fecha para continuar con el conocimiento del juicio y subsanar con ello no tan solo estos errores, sino las demás “diferencias” que han sido señaladas en este recurso. Que esos errores y los juicios de valor que se realizaron en contra de nuestros representados y sus letrados, en la decisión de primer grado y que fueron validados por la Corte de Apelación en la sentencia recurrida, al confirmar la misma, son contrarios a las más elementales garantías, como ha dicho el Tribunal Constitucional español. La sentencia impugnada debe ser revocada y remitir el expediente por ante otra Corte de Apelación, para que sea conocido de conformidad con los parámetros de esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia. Honorables magistrados, la víctima en el actual ordenamiento procesal tiene una doble condición como parte, la de querellante para perseguir el aspecto penal- Fecha: 7 de febrero de 2018

    máxime cuando estamos en una acción penal privada- y la de actor civil para perseguir la reparación del daño sufrido vía el resarcimiento o la indemnización del mismo. Por ello, en el caso de la declaración de desistimiento tácito de una querella por parte de un tribunal, tiene una regulación distinta a la declaratoria de desistimiento tácito de la constitución en actor civil, toda vez que el artículo 271 no establece la facultad de presentar excusa justificada dentro de las 48 horas, a pesar de que la sanción por el desistimiento de la querella es más gravosa que la revocación o desistimiento de la constitución en actor civil. A que mientras las pretensiones civiles pueden ser continuadas ante la jurisdicción civil, el desistimiento de la querella da lugar, tanto en las acciones públicas a instancia privada como en las acciones privadas, a la extinción de la acción penal de conformidad al artículo 44.4 y 362 del Código Procesal Penal, lo que implica una sanción más gravosa que a las demás partes procesales, ya que la ausencia del imputado o su defensor no implica que sea juzgado en ausencia. Por ello, antes de aplicar las disposiciones del artículo 271 del Código Procesal Penal debió el tribunal aquo debió ponderar las características de este proceso, que tenía y tiene pendientes muchas decisiones sobre las partes”;

    Considerando, que la Corte a-qua estableció en su decisión lo siguiente:

    El recurso de apelación de que se trata debe ser desestimado. Esta Corte luego de analizar el presente recurso de apelación, así como la sentencia recurrida entiende que los medios planteados por el recurrente carecen de fundamentación y base legal, ya que según indica en el desarrollo del mismo el tribunal a-quo debió avocarse a Fecha: 7 de febrero de 2018

    conocer el fondo del expediente y no dictar una sentencia de desistimiento de la querella, por que los querellantes estaban representados por los abogados en la audiencia; sin embargo se advierte que, los abogados que representan los querellantes, no estaban dotado con poder especial para representar a estos, y que además el J. a-quo, le otorga el plazo para presentar la justa causa de por qué no comparecieron los querellantes, y tampoco agotan esta fase de presentar justa causa de su incomparecencia lo cual no hicieron y en tal sentido el tribunal a quo se avocó aplicar las reglas que establece la normativa procesal vigente. Que tal y como ocurrió en el tribunal a-quo, los recurrentes no se presentaron ante esta Corte y tampoco se hicieron representar por abogados dotados de un poder especial de representación de las víctimas en caso de su incomparecencia, constituyendo así una falta del querellante y actor civil hoy recurrente, que el artículo 124 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, se considera el desistimiento del querellante cuando este no comparece a juicio, en tal sentido la decisión adoptada por el tribunal aquo es totalmente correcta y apegada a las reglas del debido proceso consagrada en nuestra Constitución Dominicana. Que contrario a lo alegado por el recurrente, la sentencia es correcta, pues el deber de motivar no alcanza a la contestación detallada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la sentencia no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el derecho vigente. En tal sentido, la sentencia ha sido clara en la explicación y desarrollo de los argumentos que le han llevado a considerar suficiente acreditados los hechos denunciados, dando al traste con la Fecha: 7 de febrero de 2018

    decisión evacuada por el a-quo, la cual está fundada en derecho, sin valoraciones a las normas que rigen esta materia. Que por las consideraciones antes expuestas, procede rechazar en todas sus partes el recurso de apelación de que se trata por improcedente mal fundado y carente de base legal, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada

    ;

    Considerando, que el artículo 124 del Código Procesal Penal establece lo

    siguiente: “El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier

    estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida cuando el actor

    civil no concrete sus pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de

    ser debidamente citado: 1) no comparece a prestar declaración testimonial a la

    realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia;

    2) no comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la

    audiencia preliminar; 3) no comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente

    sus conclusiones. En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe

    acreditarse mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho

    horas posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas

    siguientes a la fecha fijada para aquella;

    Considerando, que el artículo 271 del Código Procesal Penal establece:

    El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y

    paga las costas que han ocasionado. Se considera que el querellante desiste de la

    querella cuando sin justa causa: 1) citado legalmente a prestar declaración testimonial Fecha: 7 de febrero de 2018

    no comparece; 2) no acuse, o no asiste a la audiencia preliminar personalmente o

    representado por mandato con poder especial; 3) no ofrece prueba para fundar su

    acusación o no se adhiere a la del Ministerio Público; 4) no comparece al juicio, ni

    tampoco su mandatario con poder especial o se retira del mismo sin autorización del

    tribunal. El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

    La decisión es apelable”;

    Considerando, que por la solución que se le dará al caso, se analizará

    únicamente lo relativo al primer motivo o agravio del recurso de casación, en

    cuanto a que: “En la decisión recurrida, se indica que los señores A.L., Rhonda

    Kay Voegeli, J.J.V., B.D.V. y J.J.V., los

    querellantes no comparecieron sin presentar una excusa válida. En el caso que nos

    ocupa la decisión recurrida es contraria a las disposiciones de la norma procesal penal

    vigente (Arts. 124, 359, 271 Código Procesal Penal). Como se puede leer, los

    querellantes pueden o podían ser representados en la audiencia por su abogado con

    poder especial, el licenciado V.A.M.A., el cual delegó en el licenciado

    F.R.P., por lo que no procedía declarar la extinción”;

    Considerando, que en cuanto a este punto invocado, la Corte a-qua

    estableció lo siguiente: "Esta Corte luego de analizar el presente recurso de

    apelación, así como la sentencia recurrida entiende que los medios planteados por el

    recurrente carecen de fundamentación y base legal, ya que según indica en el desarrollo Fecha: 7 de febrero de 2018

    del mismo el tribunal a-quo debió avocarse a conocer el fondo del expediente y no dictar

    una sentencia de desistimiento de la querella, por que los querellantes estaban

    representados por los abogados en la audiencia; sin embargo, se advierte que, los

    abogados que representan los querellantes, no estaban dotados con poder especial para

    representar a estos, y que además el J. a-quo, le otorga el plazo para presentar la

    justa causa de por qué no comparecieron los querellantes, y tampoco agotan esta fase de

    presentar justa causa de su incomparecencia lo cual no hicieron y en tal sentido el

    tribunal a quo se avocó aplicar las reglas que establece la normativa procesal vigente”;

    Considerando, que respecto a este aspecto cabe resaltar lo siguiente: 1)

    que los señores A.L., R.K.V., J.J.V., Bryan

    Douglas Voegeli y J.J.V., interpusieron formal querella en fecha

    6 de febrero de 2015, en contra del señor A.V. de Jesús, por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 2, 406, 408 del Código

    Penal Dominicano; 2) que según consta en la glosa procesal, mediante auto de

    fecha 13 de mayo de 2011, los querellantes le otorgan poder especial tan

    amplio como en derecho fuere necesario a sus abogados constituidos y

    apoderados especiales, los Licdos. V.A.M.A., N.V. de la

    Rosa Jourdain y R.I.J.M., a los fines de que en su

    nombre los representen en todas sus diligencias y acciones tendentes para la

    interposición y manejo de la querella contra el señor A.A.V.

    de J.; 3) que en la audiencia de fecha 24 de agosto de 2015, el Tribunal Fecha: 7 de febrero de 2018

    Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto

    Plata, la Licda. Y.S.F., actuando en representación de parte

    querellante, solicitándole al tribunal que: “sea reenviada la audiencia, ya que las

    partes querellantes se encuentran fuera de la ciudad, los abogados titulares de la

    querella no son de la ciudad tampoco, viven en Santo Domingo, por lo tanto yo no

    tengo conocimiento del expediente, a los fines de que estén presentes todas las partes y

    representadas”; procediendo el tribunal, acoger el pedimento hecho por la

    defensa y fallar de la siguiente manera:

    “ Tribunal Falla: Primero: Declara el desistimiento tácito de la acción instada por los señores (…), quienes no han comparecido a audiencia no obstante citación legal, confiriéndole el plazo de 48 horas de ley a los fines de que acrediten la justa causa de su incomparecencia para el día de hoy; Segundo: Queda a cargo de la parte proponente la presentación de la testigo V.G., quien no ha comparecido audiencia no obstante citación legal, bajo advertencia de que en caso de no presentarle para una próxima audiencia se entenderá que ha desistido de la presentación de esa prueba y el juicio se conocerá sin su presencia; Tercero : Fija el conocimiento de la próxima vista para el día 21 del mes de septiembre del 2015”; 3) Mediante instancia de fecha 27 de agosto de 2015 , los Licdos. V.A.M.A., Y. delP.M.R. y la Dra. M.M.V., abogados constituidos y apoderados especiales de los querellantes, hicieron recurso de oposición a la audiencia de fecha de fecha 24 de agosto de 2015; 4) para la audiencia de fecha 21 de Fecha: 7 de febrero de 2018

    septiembre de 2017, se dictó la sentencia núm. 00293/2015, por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Puerto Plata donde confirmó el desistimiento por los motivos siguientes: “…, Que una vez comprobado que las partes querellantes no han comparecido, ni justificado su incomparecencia, procede por aplicación de las disposiciones del artículo 124 del Código Procesal Penal, pronunciar el desistimiento tácito de la acción civil. Que en este mismo orden, conforme lo dispone el artículo 271 del Código Procesal Penal, la incomparecencia de la parte querellante sin ninguna justificación, acarrea el desistimiento de la querella. Que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 44 numeral V del Código Procesal Penal, la acción penal privada se extingue por revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción penal depende de querella, que es lo que ha ocurrido en la especie”;

    Considerando, que dentro de las piezas que conforman el expediente, se

    puede comprobar que existe copia del poder especial emitido por los señores

    A.L., R.K.V., J.J.V., B.D.V.

    y J.J.V., en fecha 19 del mes de enero de 2012, por ante la

    señora Á.L.N., notario del Condado de G., Estados de Wisconsin,

    Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado por el señor

    D. La Folette, S. de Estado de Wisconsin, Estados Unidos de

    Norteamérica, mediante el cual le otorgan poder tan amplio como en derecho

    fuere necesario, para la interposición de esta querella, a sus abogados

    constituidos y apoderados”; Fecha: 7 de febrero de 2018

    Considerando, que en ese tenor, lleva razón la parte recurrente cuando

    establece que: “la decisión recurrida es contraria a las disposiciones de la norma

    procesal penal vigente (Arts. 124 y 271 Código Procesal Penal); toda vez que los

    querellantes podían ser representados en la audiencia, al tener su abogado, el

    Licdo. V.A.M.A., poder especial para representarlo, por lo

    que según los establecido en los artículos 124.2: “La acción se considera

    tácitamente desistida cuando el actor civil no concrete su pretensión oportunamente o

    cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado: 2) no comparece, ni se hace

    representar por mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar”; y 271.4:

    Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa: 4) no

    comparece al juicio, ni tampoco su mandatario con poder especial o se retira del mismo

    sin autorización del tribunal

    ; que no es lo que ha ocurrido en el caso de la

    especie, toda vez que los querellantes estaban debidamente representados por

    su abogada, quien ostenta poder especial para representarlos y el cual

    constaba dentro de las piezas que conforman el expediente;

    Considerando, que contrario a lo que estableció tanto el tribunal de

    primer grado como la Corte a-qua, la abogada estaba presente en la audiencia,

    en representación del abogado que figura en el poder otorgado por los

    querellantes para que los representara, dando fiel cumplimiento al acápite 2

    del artículo 124 del ya mencionado Código; errando los mismos al no advertir

    la existencia de dicho poder en el expediente; Fecha: 7 de febrero de 2018

    Considerando, que el desistimiento por incomparecencia es una de las

    fases del proceso del actor civil (Art. 124 Código Procesal Penal) es un acto

    volitivo de la parte, en cambio en la especie, fue una errónea interpretación de

    los jueces, ya que había un abogado que estaba presente en la audiencia que

    declaró el desistimiento, representando a los querellantes, y que contrario a lo

    que establece la Corte a-qua, sí existía un poder especial de representación; lo

    que evidentemente muestra el interés de la parte querellante en continuar con

    el conocimiento del proceso, resultando evidente el error tanto el Tribunal

    Colegiado como la Corte a-qua al declarar el desistimiento tácito de la

    querella, a pesar de que estaba dentro de la glosa procesal el poder de

    representación y el abogado que representaba los querellantes; razones por las

    cuales procede acoger el primer medio invocado por los recurrentes;

    Considerando, que al verificarse la existencia de los vicios invocados

    procede declarar con lugar el indicado recurso, casar la sentencia impugnada, y

    en consecuencia, enviar el proceso por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a

    los fines de que se continúe con el conocimiento del proceso, en virtud de lo

    que de lo que establece el artículo 427.2.b, del Código Procesal Penal, establece:

    … Al decidir la Suprema Corte de justicia puede: 2. declarar con lugar el recurso, en Fecha: 7 de febrero de 2018

    cuyo caso: b) ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante el mismo

    tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario realizar una

    nueva valoración de la prueba que requiera inmediación. En estos casos el tribunal de

    primera instancia será compuesto de la manera establecida en el párrafo del artículo 423

    de este código”;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de

    reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas

    pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.L., R.K.V., J.J.V., B.D.V. y J.J.V., contra la sentencia núm. 627-2016-00132, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de abril de 2016, cuyo dispositivo de copia en otra parte de la presente decisión;

    Segundo: Casa la sentencia impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, y en consecuencia, envía el asunto por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado Fecha: 7 de febrero de 2018

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a los fines de que se continúe con el conocimiento del proceso;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente sentencia a las partes del proceso y el envío del expediente al tribunal correspondiente.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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