Sentencia nº 4395-2017 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.

Fecha26 Marzo 2018
Número de resolución4395-2017
Número de sentencia4395-2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución Núm. 4395-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 29 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.A.N.I., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0372179-5, domiciliado en la calle 26 núm. 31-A, ensanche Enriquillo, municipio Santiago, provincia Santiago de los Caballeros, imputado; y J.D.M.E., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0002623-8, domiciliado y residente en la calle P.V., esquina J.G.A. núm. 58, ensanche Ozama, Zona Oriental, Santo Domingo Este, imputado, contra la resolución núm. 0294-2016-SRES-00225, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución Recurrida:

“PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. M.E., abogado actuando en nombre y representación del imputado J.D.M.E.; y b) en fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por los Licdos. D.B.R. y M.M.B. imputado E.A.N.I., ambos contra la resolución penal núm. 301-03-2016-SRES-00007 de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; consecuentemente, confirma la resolución recurrida; SEGUNDO: Declara el proceso exento de costas, conforme las disposiciones del artículo 249 parte in fine del Código Procesal Penal”;

Visto la resolución núm. 301-03-2016-SRES-00007, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 26 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva dice:

Resolución de Primer Grado:

“PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma el presente cese de prisión preventiva incoado por los imputados J.D.M.E. (a) D.P. y E.A.N.I., a través de sus respectivos abogados, por las mismas haber sido interpuestas de conformidad a los procedimientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y en cuanto la fondo, se rechaza la misma por las razones expuestas y se mantiene la medida de coerción dictada en la etapa preparatoria a cada uno de los imputados consistentes en prisión preventiva; SEGUNDO: Se reservan las costas”;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. D.B.R. y M.M.B.O., en representación del recurrente E.A.N.I., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de diciembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. M.E., en representación del recurrente J.D.M.E., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de enero de 2017, mediante el cual Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791);

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación specífica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, 1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  1. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  2. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  3. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que es de derecho que antes de proceder al estudio y ponderación de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su instancia recursiva, se requiere determinar si la impugnación de que se trata es o no viable de conformidad con lo requerido por la norma para su admisibilidad, tal y como lo prevé la Constitución en el artículo 69, numeral 9, aspecto que también recoge el Código Procesal Penal, en su artículo 393, al disponer que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código;

Atendido, que, en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que esta S. ha constatado que el fallo atacado versa sobre una decisión emitida por la Corte a-qua en la que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los imputados J.D.M.E. y E.A.N.I., contra la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante la cual rechazó la solicitud de cese de la prisión preventiva invocada por dichos imputados, decisión que no se encuentra modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015), en tal sentido la misma no es susceptible de ser recurrida por ante esta jurisdicción de alzada; salvo que sean invocadas violaciones de índole constitucional, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 400 del Código Procesal Penal pudiera dar lugar a su correspondiente examen, como en el caso del recurso de casación interpuesto por J.D.M.E., donde aduce inobservancia a preceptos constitucionales por parte de la Corte a qua, que justifican su admisión para la debida ponderación, contrario a lo acontecido con el recurso de casación presentado por E.A.N.I., por lo que procede declararlo inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 425 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por E.A.N.I., contra la resolución núm. 0294-2016-SRES-00225, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara admisible el recurso de casación interpuesto por J.D.M.E., contra la referida resolución, por los motivos expuestos, y fija audiencia pública a fin de conocer los méritos del mismo, para el día miércoles veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), en el Salón de Audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el sexto piso del edificio de la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República, avenida E.J.M., Centro de los Héroes;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes. (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 05 de diciembre de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria General -

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