Sentencia nº 431 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Fecha23 Abril 2018
Número de resolución431
Número de sentencia431
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 431

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I. de los Ángeles G.S., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087476-7, domiciliada y residente en la Ave. G.M.R. núm. 72, segundo piso, ensanche Naco, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 464-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al Dr. A.P.P., por sí y por el Licdo. E.S.S., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 15 de mayo de 2017, a nombre y representación de la parte recurrente;

Oído a la Licda. M.P., en la formulación de sus conclusiones la audiencia del 15 de mayo de 2017, a nombre y representación de C.G.S. & Asociados, A.G.S. y Argelia Esperanza G.S.;

Oído el dictamen de la Licda. I.H., Procuradora General Adjunta interina al Procurador General de la República; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Dres. A.P.P. y E.S.S., en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de octubre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto, suscrito por la Licda. M.P., en representación de Corporación Guerrero Sánchez & Asociados representada por la señora A.G.S., depositado en la secretaría de la Corte de a-qua el 14 de noviembre de 2016;

Visto la resolución núm. 548-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 25 de enero de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 15 de mayo de 2017, fecha en la cual se difirió el onunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 5, 13, 29, 42 y 111 Ley núm. 675-44, sobre Urbanización y Ornato Público y 8 de

Ley núm. 6232-63, sobre el proceso de Planificación Urbana; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de febrero de 2014, el Procurador Fiscal por ante el Juzgado de Paz para asuntos Municipales del sector de S.C., del Distrito Nacional, L.. G.N.A., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra de I. de los Ángeles Guerrero y M.A.C. en representación del J.C., imputándoles de violar los artículos 5, 13, 42 y 111 Ley núm. 675-44, sobre Urbanización y O.P. y 8 de la Ley núm. 6232-63, sobre el proceso de Planificación Urbana, perjuicio de Argelia G.S., quien en representación de la Corporación Guerrero Sánchez y Asociados, presentó querella con Constitución en Actor Civil;

  2. que el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, Distrito Nacional, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público y constitución en actor civil elevada por la parte querellante, por lo cual emitió auto de apertura a juicio en contra de la imputada I. de los Ángeles G.S., mediante la resolución núm. 23/2014 del 10 de junio de 2014;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 08-2015 el 8 de mayo de 2015, condenando a I. de los Ángeles G.S. a una multa de quinientos pesos (RD$500.00) y una indemnización ascendente a la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), a favor de la querellante constituida en actora civil A.G.S.;

  4. que no conforme con esta decisión, la imputada interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte

    Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 98-2015 el de agosto de 2015, declarando con lugar el referido recurso y ordenando la celebración de un nuevo juicio, para una nueva valoración de las pruebas;

  5. que para la celebración de un nuevo juicio fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, el cual con distinta composición dictó la sentencia núm. 0079-2016-SSEN-00015 el 25 de abril de 2016, cuya parte dispositiva expresa:

    PRIMERO: Declara a la imputada I. de los Ángeles G.S., culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 5, 13, 29, 42 111 de la Ley número 675-44, sobre Urbanización y Ornato Público, artículo 8 de la Ley número 6332-63, sobre el proceso de Planificación Urbana, esto por haberse demostrado su responsabilidad penal; SEGUNDO: Condena, a la imputada I. de los Ángeles G.S., al pago de una multa por un valor de quinientos pesos dominicanos (RD$500.00), eximiéndola de la prisión solicitada por el Ministerio Público, por los motivos expuestos en el cuerpo motivacional de la decisión; TERCERO: Ordena la demolición parcial de la obra ilegal, ubicada en la avenida A.L. esquina G.M.R. del sector Ensanche Piantini, del Distrito Nacional, plaza Andalucía II, local 40-B, específicamente la parte que afecta a la propiedad de la señora A.G.S., no pudiendo afectar la presente decisión alguna otra construcción de la cual no ha sido objeto del presente proceso; otorgándole un plazo de treinta (30) días, para dicha demolición, a partir de la notificación de la presente sentencia; CUARTO: Condena a la imputada I. de los Ángeles G.S., al pago del doble de los impuestos dejados de pagar y al pago doble de la suma de lo que hubiere costado la confección de los planos; aspecto civil: QUINTO: Declara como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil accesoria en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora A.G.S., querellante y actora civil, en contra de la imputada I. de los Ángeles G.S., por haber sido interpuesta en observancia a las normas procesales, y en cuanto al fondo, condena a la señora I. de los Ángeles G.S., al pago de una indemnización a favor de la señora A.G.S., por la suma de dos millones setecientos mil pesos (RD$2,700,000.00), esto como justa indemnización, por concepto de los daños y perjuicios sufridos; SEXTO: Condena a la señora I. de los Ángeles G.S., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y en provecho de la Licda. M.P., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), a las dos y media de la tarde (2:30 p. m.) valiendo citación para las pates presentes y representadas; OCTAVO: Establece el plazo de diez (10) días, según lo dispone los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal, en lo relativo a que la presente sentencia sea susceptible del formal recurso de apelación”;
    d) que no conforme con esta decisión, la imputada interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 464-SS-2016 el 20 de septiembre de 2016, objeto del presente recurso de casación, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de oposición fuera de audiencia interpuesto en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por la querellante A.G.S. y/o Corporación Guerrero & Asociados, por intermedio de su abogada constituida y apoderada especial, la Licda. M.P., en contra de la resolución núm. 337-SS-2016, de fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, al reconsiderar la resolución atacada, acoge el recurso de oposición, fuera de audiencia, de que se trata y, en consecuencia, revoca la resolución recurrida núm. 337-SS-2016, de fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que declaró la admisibilidad del recurso de apelación, por vía de consecuencia, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la señora I. de los Ángeles G.S., imputada, debidamente representada por los Dres. A.P.P. y E.S.S., en contra de la de la sentencia núm. 0079-2016-SSN-00015, de fecha veinticinco
    (25) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), leída íntegramente en fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala del
    Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por la ley, dejando sin efecto la fijación de audiencia que contemplaba la resolución revocada; TERCERO: Ordena al secretario de esta Segunda Sala realizar las notificaciones de esta decisión a todas las partes envueltas en el proceso, y al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

    Considerando, que la recurrente alega los siguientes medios de casación:
    Primer Medio: Violación del debido proceso (artículos 68 y
    69 Constitucional); de los principios de oralidad, contradicción y de inmediatez que rigen el juicio penal, establecido en el Código Procesal Penal. En efecto, el examen de la decisión objeto de la presente acción recursiva pone de manifiesto que al obrar como lo hizo la Corte a-qua, dejó de observar el debido proceso, provocando con ello la indefensión de la parte contra la cual pronunció su decisión, sin que la misma fuera citada u oída en juicio oral, público y contradictorio, con sujeción a la norma y demás preceptos constitucionales, lesionándole su derecho a recurrir, y de paso, provocando con tal proceder que la parte recurrida en oposición quedara en estado de indefensión al no garantizarle la oportunidad de contestar, más allá del mero formalismo de depositar un escrito, las pretensiones de la contra parte y las pruebas que esta ofreció en su respaldo. Es por ello que sostenemos que con su accionar el Tribunal de alzada violentó, en términos absolutos, los principios de oralidad, contradicción en inmediatez que rigen en el proceso penal, al resolver en cámara de consejo un asunto que, si bien en principio era su facultad decidirlo de ese modo,
    escapó del ámbito de lo administrativo y pasó a ser jurisdiccional, lo mismo que contradictorio, desde el momento mismo en que fuera dictada resolución admisible del recurso de apelación referido, más aún si se tiene en consideración que las partes ya habían sido convocadas a audiencia para discutir los méritos de la apelación de sentencia; Segundo Medio:

    Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 CPP), contradictoria con un fallo anterior de este mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia (Art. 426.2 CPP). …del análisis de la resolución impugnada se evidencia que la Corte a-qua dejó de interpretar en su verdadero sentido y alcance el contenido de las varias certificaciones expedidas por la secretaría del Tribunal a-quo, es decir, del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, Distrito Nacional, ninguna de las cuales da fe de que la sentencia recurrida fuera entregada a la imputada el día de en que estaba prevista su lectura, es decir, el día 25 de abril del año 2016, en cuyo caso lo procedente era que los Jueces de la alzada acogieran en favor de la imputada el principio favorabilidad previsto en nuestro texto constitucional, considerando en su provecho el punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir a partir del día 12 de mayo del año 2016, cuando efectivamente le fuera notificada mediante entrega física de una copia de la decisión apelada oportunamente. Más por el contrario, tal como podrán verificar los Jueces que conforman la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la decisión que revoca la resolución de admisibilidad del recurso de apelación que se lleva dicho, tiene como fundamento principal la ponderación, que con evidente desnaturalización hizo la Cote a-qua, de la certificación de fecha 25 de abril del año 2016, expedida por la secretaria del juzgado a-quo (funcionaria que no se encontraba presente a la hora y día indicado en dicho documento), atribuyéndole el mismo la fuerza probatoria de aquellos actos emanados de funcionarios investigados con la fe pública, es decir, y que solo pueden ser atacados mediante inscripción en falsedad, obviando de ese modo ponderar la constancia de notificación de entrega de la sentencia apelada, expedida por la misma funcionaria en fecha 12 de mayo del año 2016, misma que fue depositada junto con el escrito contentivo del recurso de que se trata. Lo acontecido en el caso ocurrente fue que una vez concluido dicho acto informal, pues en ningún momento se constituyó el Tribunal para conocer audiencia, a la señora I. de los Ángeles G.S. no se le fue ofrecida ni entregada copia íntegra de la sentencia núm. 0079/2016-SSEN-00015, de fecha 25 de abril del año 2016, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, Distrito Nacional, sino que la remitieron a que volviera con los recibos y sellos de ley porque aún faltaba que el Juez revisara la redacción de la misma, ya que para recibir copia de la sentencia debía llevar los mismos sellos de los impuestos de ley correspondientes”;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar la decisión, expresó lo siguiente: “

    “Que en apoyo de sus pretensiones la parte recurrente en oposición ha depositado sendas certificaciones emitidas en fechas veinte (20) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por la secretaria del Juzgado de Paz de la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, donde establece, en una, que la sentencia recurrida núm. 079-2016-SSEN-00015, dictada por ese Tribunal fue leída íntegramente en fecha 25 de abril de 2016 y estuvo disponible para su entrega; y en la otra, que la imputada I. de los Ángeles G.S. estuvo presente en la audiencia de lectura, aspecto este que también se constata en el acta de lectura íntegra de sentencia de fecha 25 de abril de 2016. Que así las cosas, habiendo estado presente la parte imputada en la lectura de la sentencia, el plazo de 20 días para recurrir empezaba para esta parte el día 26 de abril de 2016 y vencía el día 25 de mayo de 2016, por lo que al interponer su recurso en fecha 10 del mes de junio del año 2016, el indicado plazo estaba ventajosamente vencido, lo que, erróneamente, en su oportunidad no fue advertido por esta alzada al tomar en consideración para el inicio del plazo la fecha de notificación de la sentencia a la parte imputada, sin advertir los señalamientos que en dirección a la declaratoria de inadmisibilidad hizo, oportunamente, la parte recurrida”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que las peculiaridades que envuelve el presente caso, residen en que es un recurso de casación en contra de un recurso de oposición fuera de audiencia, sobre una inadmisibilidad del recurso de apelación por resultar afectado de inadmisibilidad, al ser interpuesto de manera tardía;

    Considerando, que la recurrente orienta sus fundamentos impugnativos sobre los siguientes aspectos; primero, que la oposición no se debía de resolver de manera administrativa, siendo de buen derecho y en protección a las bases constitucionales, permitir que se conociera la audiencia previamente pautadas mediante la admisibilidad ya decretada, a los fines de que se realizara todo en ámbito de un contradictorio, donde las partes pudieran establecer sus medios de impugnación, violentando con este accionar el derecho de defensa de la imputada;

    Considerando, como segundo aspecto, denuncia la reclamante que en el legajo del expediente existen dos certificaciones dadas por la misma secretaria, que posee fe pública, que resultan contradictorias entre sí, una establece que la decisión estaba lista para su lectura íntegra, y la otra hace la entrega formal a la imputada de la decisión; la misma el día de la audiencia no estaba lista, faltaba revisar la redacción y la imputada debía de pagar unos sellos y recibos para su entrega;

    Considerando, que las decisiones administrativas que resuelven un trámite son pasibles de ser recurridas en oposición, razón por la cual los tribunales deben proceder primero, a la determinación sobre la admisibilidad inadmisibilidad del recurso de oposición, asunto que se ventila en Cámara

    Consejo por los integrantes del Tribunal, procediendo al examen de la admisibilidad o no, tomando en cuenta si el recurso de que se trata fue interpuesto cumpliendo con las formalidades substanciales, y presentado en plazo previsto por la norma vigente, en este caso, las disposiciones de los artículos 408 y 409; y segundo, examinar los medios y fundamentos que se exponen en el escrito contentivo del recurso, mediante los cuales se impugna decisión, fallo que ha de ser escudriñado para advertir si en él se manifiestan las faltas que resalta la parte recurrente. Que la opción de fijar audiencia para conocer un recurso de oposición fuera de audiencia se decide en sede administrativa y es ejecutoria en el acto, razón por la que la decisión a arribó la Corte, se retractaba y dejaba sin efecto la decisión emitida por ellos, que declaraba la admisibilidad y fijaba audiencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la imputada;

    Considerando, que a la Corte a-qua comprobar lo denunciado en la oposición interpuesta, donde el recurso de apelación no cumplía con las formalidades iniciales señaladas por la norma procesal, no procedía incurrir en el conocimiento del contenido de los medios de i0mpugnación;

    Considerando, que de lo anteriormente señalado, es de agotar que el debido proceso abarca un conjunto de reglas, principios y normas cuyo objetivo principal es hacer respetar los valores de imparcialidad y justicia, esenciales en un Estado constitucionalizado; Considerando, que el acceso a los recursos debe satisfacer las reglas procesales, siempre y cuando las mismas no resulten arbitrarias e injustas. Para esto, ha de satisfacer lo que J.B.J.M. ha denominado “la función formal” del proceso penal, acorde con el principio constitucional del debido proceso, y por ende, convirtiendo la tutela judicial en materialmente efectiva;

    Considerando, que el uso irrestricto de los plazos, como el caso concreto, interposición tardía sin justificación racional alguna, tal como, supuestos fuerza mayor o caso fortuito, de un recurso fuera de las formas y plazos preestablecidos, sería contravenir el ordenamiento jurídico, los principios y la seguridad jurídica como valor y principio fundamental que rige nuestro proceso penal;

    Considerando, que en ese tenor, la Suprema Corte de Justicia estableció reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, mediante la resolución núm. 1732-2005, en la que, en su artículo 6 se refiere a cuando la lectura íntegra vale notificación a las partes, como es el caso, estableciendo lo siguiente: “La notificación en audiencia se hará en los casos en que se lleva a conocimiento de las partes una resolución o sentencia. La lectura integral de la misma notificación a las partes dando comienzo efectivo a los plazos correspondientes”; sobre lo indicado, esta alzada ha establecido que dicha notificación estará supeditada a que las partes reciban una copia completa de la sentencia, o que estas hayan sido debidamente convocadas a la audiencia donde se de lectura la decisión y que haya prueba de que la misma estuvo lista, existiendo constancia en el acta de audiencia de fecha 25 de abril de 2016 que la imputada fue oída en sus generales de ley, verificando su presencia al momento de la lectura, donde en el ordinal octavo de la parte dispositiva de esta misma acta se le informa del plazo de recurrir que posee, en virtud de los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que posteriormente a lo descrito ut supra, consta en el expediente acta de entrega de la sentencia íntegra, de fecha 26 de abril de 2016, al representante legal de la parte querellante, C.P., quien no estuvo presente en la lectura íntegra tal como lo estuvo la parte imputada, demostrándose con esto que la decisión estaba disponible a las partes; no obstante, es luego el 12 de mayo de 2016, que es entregado al togado que representa a la imputada, y el 7 de junio del mismo año la imputada se apersona a retirar la decisión emitida y leída en su presencia el 25 de abril de 2016; Considerando, que los plazos comienzan a correr desde que se le notifica imputado, no así a su abogado, en razón de que los letrados solo representan a las partes en el proceso, situación ya observada por esta Suprema Corte de Justicia, estableciendo que: “Considerando, que en sus conclusiones, la parte recurrida solicitó que el presente recurso fuese declarado inadmisible por ser interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, que establece un plazo de 10 días después de la notificación, que el mismo se interpuso 3 meses después, de acuerdo a una certificación que consta en el expediente, expedida por la secretaria de la Cámara Penal de San Cristóbal, la cual dice que la decisión fue notificada en octubre de 2005, en manos del do. A.M., abogado del imputado, tanto en primera instancia como en apelación y por no cumplir con los requerimientos formales exigidos por dicho código, no estar los puntos motivados en el presente recurso, pero; Considerando, que no constancia en el expediente de que la sentencia le haya sido notificada al recurrente a persona o a su domicilio real, ya que el Código no contempla como punto de partida la notificación al abogado del imputado, a menos que él haya aceptado como válida la misma en la oficina de su abogado; por lo que procede desestimar la solicitud del recurrido” (sentencia del 24 de mayo de 2006, núm. 141 de la Cámara Penal SCJ); Considerando, que al considerar lo indicado en la norma, el criterio jurisprudencial de esta Sala, así como los documentos que conforman la glosa procesal, a los fines de determinar la procedencia de la reclamación, se hace necesario destacar que la recurrente y demás partes, fueron debidamente convocadas a la lectura íntegra de la decisión, la cual se fijó para el día 25 de abril del año 2016, fecha en la que fue leída, según consta en el acta levantada al efecto, y a la que compareció la hoy recurrente;

    Considerando, que no obstante a lo anteriormente expuesto, a la imputada I. de los Ángeles G.S. le fue debidamente entregada la decisión íntegra en otra fecha, al ser solicitada, infiriéndose que referido recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo establecido la norma procesal, toda vez que desde la notificación mediante lectura íntegra y en presencia de la imputada el 25 de abril de 2016, a la fecha en que interpone su recurso de apelación (10 de junio de 2016), el término establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal de veinte (20) días, se encontraba vencido, razones que motivaron que la Corte a-qua declarara el mismo inadmisible en cuanto a la forma, por tardío;

    Considerando, que en ese tenor, esta Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente: “Que conforme al criterio establecido por esta alzada, la Corte a-qua, antes de pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente en casación, por esta no haber comparecido a la lectura íntegra del fallo dictado por el tribunal de primer grado, no obstante haber sido debidamente convocada para ello, debió comprobar, además de la procedencia de dicha convocatoria, que el día pautado para la presunta lectura integral, una vez leída la sentencia, esta haya quedado a disposición de las partes, es decir, que real y efectivamente se pueda probar que el día pautado para la lectura, la decisión se encontraba en condiciones de ser retirada, lo cual se verificaría hasta con la constancia de entrega de la sentencia realizada por el ribunal luego de haber sido realizada la lectura de la misma” (sentencia de fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año 2014, de la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia);

    Considerando, que del análisis de la decisión recurrida, se advierte que la Corte a-qua, al declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por

    D.. A.P.P. y E.S.S., en representación de I. de los Ángeles G.S., se fundamentó en que el mismo fue presentado de manera tardía, situación que a juicio de la recurrente es en resumen, una violación a los artículos 69.4 y 40.15 de la Constitución de la República; Considerando, que al examinar el planteamiento expuesto por la recurrente, quien considera que su recurso debe de ser aceptado porque ya había sido admitido y fijado audiencia para su conocimiento, es un derecho superior de rango constitucional que le fue respetado, no obstante frente a un recurso de oposición la Corte estaba obligada a realizar la revisión solicitada cuanto a la denuncia realizada por los entonces recurrentes mediante esta ramienta procesal. Que al ser inspeccionado nueva vez el recurso se determinó y aplicó que los plazos previstos en el artículo 418 del Código Procesal Penal estaban vencidos;

    Considerando, que se hace preciso destacar que la Corte a-qua, para decidir como lo hizo, computó dicho plazo a partir de la fecha para la cual que notificada la sentencia a la imputada, siendo la fecha establecida desde la lectura íntegra de la decisión en cuestión, fundamentando su decisión en el examen de los siguientes documentos:

    Acta de audiencia del 8 de abril de 2016, mediante la cual se fijó la lectura íntegra de la decisión adoptada en esa fecha, para el día 25 de abril de 2016, quedando convocadas las partes presentes y representadas;

    Acta de lectura íntegra de fallo, del 25 de abril de 2016, en la que se hace constar que se le dio lectura a la decisión, a la que únicamente compareció la imputada y el representante del Ministerio Público, y que además, hace constar que la misma fue puesta a disposición del secretario a los fines de proveerlas a las partes;

    Constancia de entrega de sentencia a Licdo. C.P., defensa técnica de la parte querellante constituida en actor civil, del 26 de abril de 2016;

    Constancia de entrega de sentencia al Dr. A.P.P., defensa técnica de la imputada recurrente, del 12 de mayo de 2016;

    Constancia de entrega de sentencia a la imputada recurrente I. de los Ángeles G.S., del 7 de junio de 2016;

    Considerando, que en la especie no lleva razón la recurrente, ya que los aspectos descritos precedentemente fueron examinados por la Corte a-qua, incurrir en los vicios denunciados, al dar aquiescencia no solo a las actas levantadas al efecto, sino a la información en ellas contenidas, de las que se pudo constatar que la recurrente fue debidamente convocada para la lectura, se leyó en la fecha acordada donde la imputada estaba presente, y además, estuvo lista para su entrega siendo de conocimiento de la imputada, apersonándose para su entrega más de un mes después de que tenía conocimiento en persona de que fue leída, fecha desde la cual la Corte a-qua computa el plazo de ley previamente establecido; en ese sentido, procede el rechazo del recurso analizado, y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones. Lo relativo a las costas civiles, procede condenarlo al pago de las mismas a favor de los abogados que les adversan;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a C.G.S. & Asociados en el recurso de casación interpuesto por I. de los Ángeles G.S., contra la sentencia núm. 464-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de septiembre de 2016; cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I. de los Ángeles G.S., contra la sentencia núm. 464-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de septiembre de 2016; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena a I. de los Ángeles G.S., al pago de las costas causadas en el presente proceso, distrayendo las civiles a favor de la Licda. M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR