Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Enero de 2017.

Fecha23 Enero 2017
Número de sentencia23
Número de resolución23
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

23 de enero de 2017

Sentencia núm. 23

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de enero de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

23 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.M.E.,

dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0783787-4,

domiciliado y residente en la autopista D., Km. 14, núm. 25, Colinas del Este,

Santo Domingo Oeste, tercero civilmente demandado, y DHI Atlas, S.A.,

compañía aseguradora, contra la sentencia núm. 00124-14, dictada por la Cámara 23 de enero de 2017

enal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 2 de

embre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

A.R.R., en representación de los recurrentes, depositado en

secretaría de la Corte a-qua el 20 de octubre de 2014, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. A.F.R. y el

B.D.M., en representación de F.M.C., Precioso

Medina Carvajal, E.M.C. y M.M.C.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de diciembre de 2014;

Visto la resolución núm. 2815-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2015, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento

del mismo el día 4 de noviembre de 2015; 23 de enero de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados internacionales

en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la N. cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 393, 397, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. El 26 de abril de 2013, el Juzgado de Paz del Municipio de Postrer

    emitió la sentencia núm. 00002-2013, cuyo dispositivo se lee de la siguiente

    manera:

    PRIMERO: Se rechazan las conclusiones vertidas por la defensa técnica del imputado por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Se acogen las dadas por el Ministerio Público, a la cual se ha adherido el actor civil parcialmente, en el sentido que declara culpable al señor J.R.T.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0032525-6, domiciliado y residente en la calle General S., núm. 26 del municipio de Neyba, provincia Bahoruco; TERCERO: 23 de enero de 2017

    Se condena a dicho imputado al pago de una multa de Tres Mil Pesos
    (RD$3,000.00) más al pago de las costas penales del procedimiento, y
    a una pena de prisión correccional suspensiva para ser cumplido un
    año por ante el ayuntamiento municipal de dicha localidad, en las
    tareas asignadas por el Alcalde Municipal, en virtud a lo establecido
    en los artículos 339, que establece el criterio para la determinación de
    la pena; y el artículo 341 que establece la suspensión condicional de
    la pena;
    CUARTO: Se ordena notificar una copia de la presente
    decisión al ayuntamiento municipal de Neyba, para los fines
    correspondientes;
    QUINTO: Difiere la lectura de la sentencia
    íntegra para el día 17 del mes de mayo del año 2013;
    SEXTO: Vale
    notificación para las partes presentes y representadas;
    SÉPTIMO: Se
    acoge como buena y válida la constitución civil, en cuanto a la
    forma, en cuanto al fondo se varía el monto de la indemnización,
    solicitada por la parte querellante y constituida en actor civil, por
    entender que dichas pretensiones son excesivas e infundadas, toda
    vez que el monto solicitado es exagerado;
    OCTAVO: Se condena al
    imputado J.R.T.M., a la razón social Agua
    Dipanzo, y al tercer civilmente demandado legal a favor y provecho
    de la demandante señora F.M.C.;
    NOVENO:

    Que dicha sentencia sea común y oponible a la compañía
    aseguradora, la razón social DIH-ATLAS;
    DÉCIMO: Se condena a
    los demandados al pago de las costas civiles del procedimiento, en
    distracción y provecho de los licenciados B.D.M. y
    A.F.R.;
    DÉCIMO PRIMERO: Se ordena la
    notificación de la presente decisión a todas las partes envueltas en el
    proceso”;

  2. a raíz de la sentencia antes descrita, el imputado, el tercero civilmente

    responsable y la entidad aseguradora, interpusieron un recurso de apelación en 23 de enero de 2017

    contra de la misma, resultando al efecto, la sentencia núm. 00124-14 emitida por

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Barahona, el 2 de septiembre de 2014, hoy recurrida en casación por el tercero

    mente responsable y la entidad aseguradora, y cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Acoge el desistimiento hecho por el imputado J.R.T.M., señor R.E.E., persona demandada como civilmente responsable y la compañía de Seguros DHI-ATLAS, a su recurso de fecha 31 de mayo del año 2013, contra la sentencia núm. 00002-2013, de fecha 26 de abril del año 2013, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Postrer Rio; SEGUNDO: Condena los desistentes al pago de las costas penales; TERCERO: Difiere la lectura integral de la presente decisión para el día 18 de septiembre del 2014, a las 2:00 horas de la tarde, vale convocatoria para el imputado J.R.T.M. y advertencia para sus abogados F.C. y L.R.S.”;

    Considerando, que los recurrentes fundamentan su recurso de casación, en

    el siguiente medio:

    Único Medio: Mala interpretación de las conclusiones que dejan en un estado de indefensión a los recurrentes. Violación al debido derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República. El derecho la defensa consagrado en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana. Que en cuanto a la mala interpretación de las conclusiones de los recurrentes y los 23 de enero de 2017

    cuales que como consecuencia dejaron en un estado de indefensión a los hoy recurrentes, debemos señalar que contrario a lo planteado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el abogado representante de los recurrentes, solo desistió del recurso con respecto al señor J.R.T.M., no así con respecto a los demás recurrentes, según se puede comprobar en el acta de audiencia anexa al presente recurso…La Corte a-qua lo que debió hacer fue haber aceptado el desistimiento por parte del señor J.R.T.M. planteado por el abogado suscribiente, y no así desistir completamente del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz del Municipio Postrer Río…;

    Considerando, que sobre el particular, la Corte a-qua para decidir en la

    forma en que lo hizo reflexionó en el sentido de que:

    Que la compañía de seguros DHI Atlas y la persona demandada como civilmente responsable, señor R.E.E., en audiencia concluyeron a través de su defensor técnico, desistiendo formalmente de su recurso de apelación…que el imputado J.R.T.M., por conducto de su defensor técnico en audiencia, también concluyó desistiendo formalmente de su recurso de apelación y solicitó que se le de acta de renuncia irrevocablemente al recurso de apelación interpuesto en su nombre por el representante de la Compañía y la persona civilmente responsable…que el artículo 398 del Código Procesal Penal establece: Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado, en el caso de la especie el imputado J.R.T.M., la compañía aseguradora DHI Atlas y el 23 de enero de 2017

    tercero civilmente demandado, señor R.E.E. en audiencia, han desistido de su recurso de apelación…,

    ;

    Considerando, que en la especie, los recurrentes alegan, en resumidas

    cuentas, que la Corte de Apelación mal interpretó sus conclusiones, ya que solo

    desistió del recurso con respecto al señor J.R.T.M.,

    depositando anexa al escrito de su recurso, un acta de audiencia de dicha Corte,

    de fecha 30 de septiembre de 2014, con la finalidad de demostrar tal argumento;

    en ese tenor y luego del análisis de los documentos que componen el

    expediente de que se trata, esta Segunda Sala ha podido comprobar que el

    imputado, el tercero civilmente responsable y la compañía aseguradora,

    desistieron formalmente de su recurso de apelación y que dicho desistimiento

    admitido por la Corte a qua, por lo cual intervino la sentencia que hoy se

    recurre en casación;

    Considerando, que al analizar el acta de audiencia antes mencionada

    hemos podido constatar que en la misma hace constar que la Corte a qua se

    reserva el fallo del recurso de apelación que fuere interpuesto por los abogados

    D.R.C. y R.A.G., actuando a nombre y representación

    la razón social Agua Dipanzo, en el proceso seguido al imputado Julio Rafael

    Tejeda Medina; es decir, que se trata de una decisión completamente diferente a 23 de enero de 2017

    hoy recurrida en casación, evidenciándose la intención de los recurrentes de

    confundir a esta alzada con su alegato, el cual, obviamente, carece de méritos;

    Considerando, que en razón de todo lo anteriormente dicho, y al ser

    correcta y apegada a la normativa legal vigente la decisión emanada de la Corte

    de Apelación, el recurso de casación de que se trata debe ser rechazado;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a F.M.C., P.M.C., E.M.C. y M.M.C. en el recurso de casación interpuesto por los recurrentes R.E.M.E. y la compañía aseguradora DHI Atlas, S.A., contra la sentencia núm. 00124-14, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 2 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: en cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las civiles a favor del L.. A.F.R., Dr. B.D.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; 23 de enero de 2017

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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