Sentencia nº 038 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Enero de 2017.

Número de sentencia038
Número de resolución038
Fecha23 Enero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de enero de 2017

Sentencia núm. 038

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de enero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de enero de 2017, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia; Fecha: 23 de enero de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.B.S.Z., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0035446-5, domiciliada y residente en la casa núm. 17 de la calle Manzana O, del sector Villa Real, La Romana, imputada, contra el auto núm. 118/2014, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. R.E. de M.M., defensora pública, en representación de la recurrente, depositado el 12 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Licdo. M.D.M.R., en representación de la empresa Recaudadora de Valores de Las Américas, S.
A., depositado el 9 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 23 de enero de 2017

Visto la resolución núm. 3084-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 12 de agosto de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 10 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. el 15 de octubre de 2013, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia núm. 151/2913, cuyo dispositivo se lee de la siguiente manera:

“PRIMERO: Se declara a la señora I.B.S.Z. de V. de violar las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la Ley 483 sobre Ventas Condicional de Inmuebles artículo 400, 406 y 408 esto debido a dicha combinación en perjuicio de Recaudadora de Valores de las Fecha: 23 de enero de 2017

Américas, S.A., representada por A.I.B.G., en consecuencia, se condena a la encartada a seis (6) meses de prisión mas al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se acoge a la acción intentada por la parte querellante a través de su abogado en contra de la encartada I.B.S.Z. de V. por a ver sido hecho de conformidad con la norma en cuanto al fondo condena al pago de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), correspondiente al monto que se hace constar en la venta condicional, además al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.000), por reparación a los daños causados todo esto en beneficio de la parte querellante; TERCERO: Condena a la parte encartada al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del abogado de la parte querellante. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en el plazo de diez (10) días, según lo dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal”;
b) a raíz de la sentencia antes descrita, la imputada interpuso un recurso de apelación en contra de la misma, resultando al efecto, el auto núm. 118-2014, , emitido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de enero de 2014, hoy recurrido en casación y cuyo dispositivo se lee de la siguiente manera:

“PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año 2013, por la Licda. S.M.R.G. defensora pública, actuando a nombre y representación de la imputada I.B.S., contra la sentencia núm. 151-2013, Fecha: 23 de enero de 2017

de fecha quince (15) del mes de octubre del año 2013,
dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por ser
violatorio al artículo 418 del Código Procesal Penal;
SEGUNDO: Ordena a la secretaria notificar el presente
auto a las partes”;

Considerando, que la recurrente fundamentan su recurso de casación, en el siguiente medio:

Único Motivo: Violación de los preceptos constitucionales y de los Tratados Internacionales (Bloque de Constitucionalidad). La sentencia recurrida viola los artículos 143, 145 y 418, 14 y 18 del Código Procesal Penal, relativo a los plazos, a la presentación del recurso de apelación, y relativo a los principios garantistas del procedimiento, así como a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, todos integrantes del “bloque de constitucionalidad”, citados por la Resolución 1920/2003 de la Suprema Corte de Justicia…que si bien es cierto por medio a este documento a la señora I.B.S. le fue entregada la sentencia, no es menos cierto que el documento que antecede no cumple con las formalidades exigidas en los artículos 143, 145 y 418 del Código Procesal Penal, al no establecer de manera clara y precisa el plazo que ostentaban las partes a partir de dicha entrega para la interposición de recurso de apelación. que del mismo modo en el presente documento no se puede colegir que la defensa técnica de la señora I.B.S., en ningún momento le fue notificada la referida sentencia, por lo que el plazo para recurrir dicha decisión aún estaba Fecha: 23 de enero de 2017

abierto, pues el mismo comienza a correr a partir de la notificación de la decisión…que pese a no estar debidamente
notificada la sentencia objeto del recurso de apelación, la
defensa técnica de la señora I.B.S.,
interpuso su formal recurso de apelación cumpliendo con
todas las formalidades exigidas por la materia, que ante
ausencia de notificación, tenía el plazo abierto para su interposición…

;

Considerando, que sobre el particular, la Corte a-qua para decidir en la forma en que lo hizo reflexionó en el sentido de que: “que de una simple lectura de los documentos que obra en el expediente se establece que la sentencia núm. 151-2013 de fecha 15 de octubre, le fue notificada a la imputada I.B.S., en fecha 12 del mes de noviembre del año 2013, sin embargo el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 29 de noviembre del año 2013, por lo que se desprende que el indicado recurso, debe ser declarado inadmisible por haber sido interpuesto fuera del plazo que establece el artículo 418 del Código Procesal Penal… ”;

Considerando, que es bien sabido que, la falta de notificación vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las decisiones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y Fecha: 23 de enero de 2017

acciones que concede la ley, a fin de atacar las cuestiones que le sean desfavorables;

Considerando, que esta Segunda Sala ha podido comprobar que ciertamente, lleva la razón la Corte al aseverar que a la imputada le fue notificada en su persona la decisión de que se trata y sin embargo, esta recurre fuera del plazo previsto en la normativa; que el alegato utilizado por la defensora pública para sustentar su recurso de casación no tiene asidero jurídico, pues en primer lugar, este tipo de documentos con el que la mayoría de los tribunales entregan las sentencias, constituye una constancia de entrega de las mismas, su deber es el de leer la sentencia que se le está entregando, para así enterarse de su contenido, que es donde se hace constar el plazo para recurrir en apelación;

Considerando, que en la especie, dicho plazo se hace constar en el dispositivo del fallo, específicamente en el ordinal tercero del mismo, y que además, según las previsiones del artículo 335 del Código Procesal Penal, una sentencia se considera debidamente notificada cuando se entrega una copia íntegra de la misma, como ha ocurrido en el presente caso; de todo lo cual se desprende que recurso de casación que nos ocupa debe ser rechazado en el fondo, por carecer de pertinencia. Fecha: 23 de enero de 2017

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar en la forma, el recurso de casación interpuesto por I.B.S.Z., auto núm. 118-2014, emitido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de enero de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas;

Tercero: Declara las costas de oficio;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de San Pedro de Macorís.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S.HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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