Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Enero de 2017.

Número de resolución28
Número de sentencia28
Fecha23 Enero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 28

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de enero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de

enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Alejandro Rosa

Ángeles, dominicano, mayor de edad, abogado, soltero, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-0383291-1, domiciliado y residente en la calle F.J.P., núm. 151, sector Ciudad Nueva, Distrito

Nacional, querellante y actor civil, contra la sentencia marcada con el núm.

55-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 12 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente

audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída el dictamen de la Dra. I.H., Procuradora General

Adjunta en representación del Ministerio Público;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente José Alejandro

Rosa Ángeles, quien actúa por sí mismo y conjuntamente con el Lic. I.

de J.A., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el

cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de junio de 2016;

Visto la resolución núm. 2980-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia del 3 de octubre de 2016, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de casación incoado por J.A.R.Á., en su calidad de querellante y actor civil, en cuanto a la forma y fijó

audiencia para conocer del mismo el 5 de diciembre de 2016, a fin de debatir

oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días

establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de marzo de 2014, J.A.R.Á., quien

    asume su propia representación, presentó acusación con constitución en

    actor civil en contra de A.V.J. y Nieve Margarita Santos

    Cruz, por presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, hechos previstos y sancionados según el acusador por los artículos 367, 371, 37 del

    Código Penal y 29 y 33 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del

    Pensamiento;

  2. que de la citada acusación resultó apoderada la Novena Sala de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

    emitiendo la sentencia núm. 113-2015, el 17 de junio de 2015, cuyo

    dispositivo se encuentra contenido en la sentencia impugnada;

  3. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por: a) Las

    imputadas A.V.J. y N.M.S.C., y b) el

    querellante y actor civil J.A.R.Á., interviniendo la

    decisión núm. 55-2016, ahora impugnada en casación, y dictada por la

    Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional el 12 de mayo de 2016, dispositivo que copiado textualmente

    expresa lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el querellante J.A.R.Á., a través de su representante legal, L.. I. de J.A., en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 113-2015, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones que se han establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las imputadas A.V.J. y N.M.S.C., a través de su representante legal, Dr. T.B.C.M., contra la sentencia precedentemente descrita, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Declara culpables a los ciudadanos A.V.J. y N.M.S.C., imputadas de la presunta comisión del delito de injuria, hecho previsto y sancionado por los artículos 367, 371, 37 del Código Penal Dominicano, 29 y 33 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; en consecuencia, se les condena a una multa consistente la tercera parte del salario mínimo del sector público, de conformidad con la Ley 52-07, sobre Multas; Segundo : Declara buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por el señor J.A.R.Á. en cuanto a la forma. En cuanto al fondo, condena a las señoras A.V.J. y N.M.S.C., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor J.A.R.Á., por concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionados por su actuación dolosa; Tercero : Condena a las ciudadanas A.V.J. y N.M.S.C., al pago de las costas civiles, autorizando su distracción a favor de los abogados postulantes, quienes afirman haberlas avanzado; Cuarto : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes; Quinto : Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles 8 de julio de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, quedando todos los presentes convocados”; TERCERO : La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 1, revoca la sentencia precedentemente descrita y dicta sentencia propia; en ese sentido: a) Declara la absolución de las ciudadanas A.V.J. y N.M.S.C., de generales anotadas, imputadas de presunta violación a las disposiciones de los artículos 367, 371 y 372 del Código Penal; 29 y 33 de la Ley 6132, Expresión y Difusión del Pensamiento; b) Rechaza la acción en actor civil interpuesta por el señor J.A.R.Á., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, contra las señoras A.V.J. y N.M.S.C., por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente sentencia; CUARTO : Declara de oficio las costas generadas en grado de apelación, por haberse dictado sentencia propia, como consecuencia del incumplimiento de formalidades puestas a cargo de los jueces; QUINTO : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente J.A.R.Á.,

    propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la tutela judicial efectiva, y ordinal 4 del artículo 68 de la Constitución de la República. Que en cuanto a este primer medio, se refiere a una respuesta dada por la Corte a-qua al primer medio presentado por las querelladas en su recurso de apelación, en la cual la Corte a-qua establece que el tipo penal de difamación atribuido a las querelladas no se configuran los elementos constitutivos de la publicidad y de la intención culpable; que con respecto a este primer motivo, puede comprobarse que las querellantes en el primer medio esgrimido en su recurso de apelación alegan al supuesta omisión e insuficiencia de estatuir, errónea, falsa y contradictoria motivación; que por el hecho de que en este primer medio de su recurso de apelación, las querelladas no especifican de manera precisa o concreta algunos de los vicios señalados, pues el querellante en su escrito de defensa se circunscribió a solicitar que dicho medio sea rechazado, señalando que, los motivos por los cuales se impugna una decisión deben ser claro y especifico a los fines de garantizar el derecho de defensa, lo cual no ocurre en este medio planteado, toda vez como se ha expresado, solo definen los elementos constitutivos de la difamación, pero no describen o señalan de manera específica algún vicio; que no obstante a lo expuesto en los párrafos anteriores, la Corte a-qua, violando el principio de discrecionalidad, de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa interpreta, supone o intuye, que las recurrentes en su recurso de apelación, se refieren a que los hechos imputados a las querellantes no se configuraron los elementos constitutivos de la difamación; que al momento de que la Corte a-qua responde este primer medio presentado por las querelladas, pues, por no tratarse aspecto de orden público, toma el lugar del recurrente, y no del juzgador imparcial; que no obstante a todo lo expuesto la Corte aqua, erróneamente dio respuesta al primer medio planteado por la recurrente en su recurso de apelación; Segundo Medio: Desnaturalización y errónea ponderación de los hechos, falta de motivación objetiva en los fundamentos de su decisión. Que podrá comprobarse que la Corte a-qua, no obstante hace un breve resumen de los aspectos fundamentales tomado por el J. a-quo, sin embargo al momento de emitir su decisión tergiversa, desnaturaliza y hace una mala ponderación de los hechos, contradiciendo inclusive aspectos transcritos en su sentencia; que con respecto a este segundo medio, reiterar que las querelladas en su primer medio, no especificaron ni un solo vicio de lo que supuestamente adolece la sentencia, no obstante a lo expuesto, debemos dar respuesta a los fundamentos y motivos dado por la Corte a-qua para revocar la sentencia de primer grado; que en este segundo motivo, nos vamos a referir a lo establecido por la Corte a-qua en su errada decisión, la cual refiere que, en os hechos atribuidos a las querelladas, dentro de los elementos constitutivos que exige el tipo penal de la difamación en la especie no se configura o se determina la intensión culpable y la publicidad; que a los fines de facilitar la exposición de este segundo motivo, en primer orden nos vamos a referir a la supuesta falta de publicidad y luego a la falta de intensión culpable: Publicidad: que la Corte a-qua a los fines de establecer la supuesta falta de publicidad a los hechos imputados a la querelladas, tergiversa y desnaturaliza los hechos haciendo una mala ponderación de los mismos, pues refiere que, las expresiones difamatoria expresada en contra del querellante, se producen en el interior de la oficina del querellante; que la Corte a-qua, al señalar que las alegaciones difamatorias se producen en el interior de la oficina del querellante, es un señalamiento falso, puesto que las expresiones difamatorias se produjeron en la recepción de varias oficinas de abogaos incluyendo la del querellante, lugar donde se encontraban, abogados y clientes que no tenían nada que ver con el asunto, tal como refiere el testigo F.M., quien antes el escándalo refiere inclusive, que trató de mediar en dicha situación; que las expresiones difamatorias por parte de las querelladas, fue de tal magnitud, que personas que visitaban otras oficinas como es el caso del señor F.A.P.J., quien no tenía nada que ver con el asunto, declaró haber visto, escuchado y señalado a las personas que acusaron al querellante de ladrón; que además de lo expuesto en el párrafo el elemento de la publicidad fue un elemento discutido, ponderado y establecido por el Juez a-quo tal como puede comprobarse en el párrafo 11 pág. 28, sentencia de primer grado; que de lo expuesto en los párrafos anteriores, puede comprobarse que las imputaciones difamatorias no se produjeron en el interior de la oficina del recurrente, que además, existe publicidad en razón de que las circunstancias de los hechos en los cuales intervienen personas que inclusive no tienen nada que ver con el asunto, tal como lo estableció el juez de primer grado; que por todo lo antes expuesta está más que demostrado que en los hechos atribuidos a las querelladas del tipo penal de la difamación se configura la publicidad; que la Corte aqua para justificar su errada decisión desnaturaliza los hechos, pues en el párrafo núm. 13, página 12 de su errática sentencia refieren que el juez de primer grado, en su decisión en lo relativo a la configuración de los elementos constitutivos del a difamación no determinó el elemento de la intensión culpable, nada más falso; que con respecto a lo expuesto en el párrafo anterior, en primer orden establecer que el Juez de primer grado inició sus ponderaciones respectos del caso, desde la página 18 de su sentencia, quien, luego de una ponderación y valoración objetiva y armónica de todos los medios de pruebas tanto escrita como testimonial, determinó la intensión culpable de las imputadas lo cual puede comprobarse específicamente en el párrafo 9, página 27 y párrafo 16, páginas 29 y 30; que además de lo expuesto en la párrafo anterior, la propia Corte a-qua señala en su propia sentencia, específicamente en la página 11 párrafo 9, aspectos que fueron fijados por el Juez de primer grado, donde la Corte establece que, dicho juzgador no solo establece la intensión culpable de las imputadas, también establece la destrucción de la presunción de inocencia de las mismas; que un elemento fundamentar tomado por el Juez a-quo para condenar a las querelladas, es que las mismas gozaban de plena capacidad de conocimiento de la antijuricidad de su conducta y de la exigibilidad de la conducta prudente y cuidadosa debida; que una muestra de la intención culpable de las querelladas es que a partir de las imputaciones difamatorias el querellado fue excluido del caso y nunca se le dio siquiera una disculpa en ese sentido; Tercer Medio: Errónea valoración de los fundamentos de la sentencia para fundamentar su decisión. Que la Corte a-qua, a los fines de fundamentar su errónea decisión hace una errada valoración de los fundamentos tomados por el juez de primer grado para emitir su decisión, al expresar dicha Corte, que el juzgador fundamentó los hechos atribuidos a las querelladas en virtud de los artículos 29 y 33 de la Ley 6132, tal como puede comprobarse en los párrafos del 15 al 18 de la sentencia de marras; que con respecto a los artículos señalados en el párrafo anterior, puede comprobarse que el J. a-quo a modo de referencia y de establecer los elementos constitutivos del hecho atribuido a las querelladas, no solo hace mención de los artículos señalados en el párrafo anterior, puesto que en primer orden, también hace referencia a los artículos 367, 371 y 372 del Código Penal, tal como puede comprobarse en el párrafo anterior con el núm. 12, página 28; que puede comprobarse que el juzgador de primer grado, luego de hacer una ponderación tanto de los aspectos penales como civiles, previo a emitir el dispositivo de su decisión establece y señala todos y cada uno de los articulados legales tanto penales y civiles por los cuales fundamenta su decisión, en los cuales fueron excluidos los artículos referente a la Ley 6132, es decir los artículos 29 y 33 de la Ley 6132 fueron excluidos, no son fundamento de la sentencia de primer instancia; Cuarto Medio: Falta de estatuir. Que el querellante y actor civil del presente proceso, por el hecho de haberse cometido un error en la transcripción del dispositivo de la sentencia dada in voce por el juez de primer grado, pues, con respecto a ese error interpuso un recurso de apelación parcial, en cuyo recurso solicitaba por el principio de oralidad que la sentencia escrita debe constar en su dispositivo lo expresados a viva voz por el juzgador; que por el hecho a la errada decisión dada por la Corte a-qua respecto de los recursos presentados en contra de la sentencia de primer grado, no dio respuesta al recurso de apelación presentado por el querellante y actor civil, es decir no estatuyó respecto de este recurso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que por la naturaleza de los argumentos desarrollados

    en el primer y segundo medio que sustentan el presente recurso de casación,

    los mismos serán ponderados en conjunto por esta Sala;

    Considerando, que en el sentido antes señalado, el examen a la

    decisión impugnada revela que la Corte a-qua en cuanto a la ponderación de

    los hechos juzgados y a la configuración de los elementos constitutivos del

    tipo penal atribuido a las imputadas, pudo constatar que:

    “(…) el Tribunal a-quo ha incurrido en errónea motivación de la sentencia en cuanto a la determinación de los elementos constitutivos de la infracción, dado que al examinar las circunstancias en que se producen los hechos y verificar que los mismos se suscitan en el interior de la oficina legal del querellante, el Lic. J.A.R.Á., donde se apersonaron las también L.. A.V.J. y N.M.S.C., y en medio de una discusión entre estos tres, por motivo de los productos de una cuenta bancaria que se originó de la ganancia de una causa de un proceso laboral que los mismos llevaban de manera conjunta ante dicha jurisdicción, las ciudadanas procesadas manifestaron al querellante que era un ladrón, ya que este les había dicho que el banco no le había confirmado la existencia de los fondos, sin embargo al presentarse las procesadas ante la entidad bancaria les fue informado que los fondos ya se encontraban en la referida cuenta bancarias; circunstancias que permite a esta Corte advertir que existió entre dicha partes una defensa compartida de un litigio en materia laboral, que a raíz de la ganancia de dicha causa, se originó la discusión entre las partes envueltas en el presente proceso; que las circunstancias antes evaluadas, nos remiten al examen de los aspectos determinantes para la configuración del ilícito de que se trata, tomando en cuenta que, para que se configure la difamación y la injuria, el aturo de la misma debe haber actuado con intención culpable. Ocurrencia que a juicio de esta Alzada, no determinó el Tribunal aquo como elemento indispensable para comprobar la intención de la persona, en razón de que las actuaciones de las imputadas, se dio en calor de una discusión entre colegas profesiones del derecho, lo que nos permite deducir que sus expresiones o alegaciones no fueron tendientes a mancillar o desmeritar el honor o la honra del querellante”;

    Considerando, que continúa la Corte a-qua estableciendo en los

    fundamentos de su decisión, tras las comprobaciones pertinentes que:

    “(…) que en segundo lugar resulta necesario determinar el aspecto relativo a la publicidad, situación que debe establecerse con toda precisión, toda vez que esta constituye un elemento indispensable para la existencia del delito de difamación e injuria; precisando que los lugares públicos por naturaleza son aquellos donde cualquier persona puede tener acceso, en tal virtud, es relevante determinar si en la especie concurren las circunstancias de la publicidad. Determinando la Corte aqua que el hecho a que se contrae el proceso se produce en el interior de la oficina del querellante. Que el legislador al tratar el tema de la difamación y la injuria ha dispuesto que para que tenga aplicación las disposiciones de los artículos 367 y siguientes del Código Penal, que instituyen los medios que deben concurrir para la existencia del ilícito y las penas aplicables, es preciso que concurran las circunstancias de intención y la publicidad, lo que no se verifica en el caso de la especie”;

    Considerando, que esta S. al valorar los argumentos y

    ponderaciones realizadas por la Corte a-qua advierte que esta no incurrió en

    los vicios analizados, dado que en la especie no se ha podido constatar la

    falta atribuida a las imputadas, debido a que como bien fue expuesto por

    dicha corte las expresiones expuestas por estas fueron el producto de la

    discusión entre estos en el espacio y momento en que se suscitan los hechos,

    es decir, la discusión por las ganancias del proceso que como colegas

    llevaban en conjunto, con las cuales se verifica la ausencia del ánimo de

    difamar e injuriar al querellante y actor civil en su honor y buen nombre;

    por lo que, procede el rechazo de los medios analizados; Considerando, que en cuanto a los fundamentos del tercer medio

    expuesto por el recurrente donde en síntesis sostiene que la Corte a-qua

    incurrió en una errónea valoración de los fundamentos de la sentencia para

    emitir su decisión, en cuanto a los artículos 29 y 33 de la Ley 6132, y al

    contenido de los artículos 367, 371 y 372 del Código Penal; que en este

    sentido la Corte a-qua entendió procedente precisar que los delitos que

    tipifican la difamación e injuria en el Código Penal y la Ley 6132, sobre

    Expresión y Difusión del Pensamiento, tienen objetos diferentes, la Ley

    6132, sanciona los delitos que atentan contra el honor y consideración de las

    personas que son cometidos “por vía de la prensa”, mientras que en los

    casos de difamación e injuria que se realicen fuera del ámbito regulatorio

    sancionatorio de la Ley 6132, están reglamentados por el régimen represivo

    dispuesto en los artículos 367 al 378 del Código Penal;

    Considerando, que en base a esta distinción la Corte a-qua tuvo a bien

    considerar y así lo estableció en su decisión que el Tribunal a-quo incurrió

    en el vicio de violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, en

    el sentido de que condenó a las imputadas A.V.J. y Nieve

    Margarita Santos Cruz, por violación a las disposiciones contenidas en los

    artículos 29 y 33 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del

    Pensamiento; Considerando, que en base al medio en que se ejecutó el ilícito penal

    atribuido a dichas imputadas, los artículos antes indicados no se ajustan a la

    realidad jurídica del mismo como bien fue expuesto por la Corte a-qua,

    debido a que estos establecen la difamación e injuria cometida a través de

    un medio de comunicación, y los hechos atribuidos a dichas imputadas se

    suscitaron dentro de la oficina privada del querellante y actor civil; por lo

    que, en el sentido analizado y establecido por la corte de referencia, no se

    configura el vicio denunciado, consecuentemente, procede su rechazo;

    Considerando, que en cuanto al cuarto y último medio que refiere el

    recurrente como fundamento del presente recurso de casación, en el cual

    arguye en síntesis que la Corte a-qua incurrió en falta de estatuir por el

    hecho de haberse cometido un error en la transcripción del dispositivo de la

    sentencia dada in voce por el juez de primer grado, pues, con respecto a ese

    error interpuso un recurso de apelación parcial, y no dio respuesta a dicho

    recurso;

    Considerando, que al cotejar la decisión impugnada en el sentido

    denunciado, esta S. ha podido advertir que contrario a la denuncia del

    recurrente, la Corte a-qua de manera clara y precisa estableció en cuanto a la

    ponderación de dicho recurso de apelación que, el recurrente J.A.R.Á., ataca en síntesis que la sentencia impugnada viola el

    principio de oralidad, toda vez que el ordinal segundo del dispositivo

    contiene una omisión o error en cuanto a la reparación de los daños y

    perjuicios a que fueron condenadas las imputadas en el juicio;

    Considerando, que sobre dicha situación la referida corte pudo

    constatar en primer lugar la existencia de una demanda en reparación de

    daños y perjuicios accesoria a la acción incoada por el querellante y actor

    civil, en contra de las imputadas, y que en el presente caso, al no serle

    retenida ninguna falta penal a estas, no procede la acción civil iniciada en su

    contra; con lo cual se advierte que la Corte a-qua contrario a lo denunciado,

    si dio respuesta a lo planteado ante dicha alzada; por lo que, procede el

    rechazo del aspecto analizado al no evidenciarse las violaciones

    denunciadas;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las

    disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así

    como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,

    contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el

    Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan

    que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta

    alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines

    de ley correspondientes;

    Considerando, que el párrafo del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, dispone que: “Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.R.Á., contra la sentencia marcada con el núm. 55-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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