Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Enero de 2017.

Número de sentencia29
Fecha23 Enero 2017
Número de resolución29
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 29

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de enero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.; P., E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Sobre el recurso de casación interpuesto por F.H.P.W., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0086699-6, domiciliado y residente en la calle M, casa núm. 22, del sector V.S.C., del municipio de La Romana, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 111, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. W.A. de la Cruz, defensora pública, en representación de los Licdos. E.C.U. y K.S., defensores públicos, en sus alegatos y posteriores conclusiones, quienes asisten al imputado recurrente F.H.P.W.;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente F.H.P.W., a través de su defensa técnica Licda. E.C.U., defensora pública, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de junio de 2016;

Visto la resolución núm. 3057-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 3 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por F.H.P.W., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 7 de diciembre de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de marzo de 2011, siendo las 11 de la noche, resultó detenido por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) el nombrado F.H.P., en la calle P.A., frente a la bomba de gasolina Esso del sector S.C., del municipio de La Romana, por habérsele ocupado en la mano derecha una porción de cocaína y al seguir siendo requisado se le ocupó en la prótesis que tenía en el pie izquierdo, una funda plástica color negro con rayas blancas, conteniendo en su interior 35 porciones de cocaína y 3 porciones de Crack;

  2. que el 7 de diciembre de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Romana, L.. Bienvenido F.R., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de F.H.P.W., por presunta violación a las disposiciones

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. contenidas en los artículos 4 literal d, 5 literal a, 75 párrafo II de la Ley 50-88;

  3. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó auto de apertura a juicio marcado con el núm. 88-2013, el 17 de abril de 2013;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual en fecha 4 de diciembre de 2014, dictó la sentencia marcada con el núm. 175/2014, dispositivo que copiado textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara al nombrado F.H.P.W., de generales que constan en el proceso culpable, de violación de las disposiciones contenidas en los artículos 4-d, 5-a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena al imputado a cinco (5) años de prisión y cincuenta mil (RD$50,000.00) pesos de multa; SEGUNDO: Costas penales de oficio por el hecho del encartado estar asistido por un abogado de la defensa pública de este Distrito Judicial de La Romana; TERCERO: Se ordena la destrucción e incineración de la droga que figura descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense, el cual reposa en el proceso”;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. 5. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, la cual figurada marcada con el núm. 111, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de marzo de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de agosto del año 2015, por el Lic. J. de J.R.S., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado F.H.P.W., contra la sentencia núm. 175-2014, de fecha cuatro (4) del mes de diciembre del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial, de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en toda sus partes; TERCERO: Declara las costas penales de oficio, por los motivos antes expuestos”;
    6. Considerando, que el recurrente F.H.P.W., por intermedio de su defensa técnica propone los siguientes medios:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación a la tutela judicial efectiva, la oralidad del proceso y la presunción de inocencia (artículos 68, 69 de la Constitución, 14, 311 y 337 del Código Procesal Penal). Que el imputado fue condenado con base en la presentación

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. de solo 2 elementos de prueba al juicio, los que además vienen a ser solo pruebas documentales, a saber: el acta de registro de fecha 30 de marzo de 2011 y el certificado de análisis químico forenses solicitado en fecha 11 de abril de 2011 e impreso en fecha 23 de mayo de 2011, sin indicación de fecha de expedición, marcado con el número SC1-2011-04-12-004958; que si observamos la decisión de la Corte tenemos que aclarar y reconocer que ciertamente el acta de registro de persona no es una declaración testimonial insertada en un acto notarial pero también tenemos que reconocer que el acta de registro es un documento realizado por una persona que merece ser legitimado mediante su declaración en aras de garantizar al imputado su derecho a contra interrogar y los principios de inmediación, concentración y contradicción ya que solo así se puede comprobar la regularidad y veracidad de lo actuado; que fruto de la inobservancia de las normas jurídicas que establecen las reglas del proceso penal, la Corte a-qua negó al imputado la tutela judicial efectiva de sus derechos, al dar aquiescencia a la decisión de juicio que le condenó con base en prueba pre constituida, realizada por una parte interesada del proceso, y sin que se realizara un examen de valoración de las pruebas de manera justa, violentando los principios del juicio oral; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por ser contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia y por la violación a las garantías de tutela judicial efectiva y legalidad de la prueba, violación de disposiciones de los artículos 26, 139, 166, 167 y 212 del Código Procesal Penal, y 6 del Decreto 288-96. Que tal como se puede verificarse del contenido de la sentencia recurrida en casación, así como

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. de los motivos del recurso de apelación que han dado inició a la misma, el proceso seguido en contra de F.H.P.W., se sustentó en solo 2 elementos de prueba documentales, uno de los cuales es el certificado de análisis químico forense solicitado en fecha 11 de abril de 2011 e impreso en fecha 23 de mayo de 2011, sin indicación de la fecha de expedición, marcado con el núm. SC1-2011-04-12-004958, es decir, realizado e incorporado en violación al plazo establecido por el Decreto 288-96, que establece el reglamento de aplicación de la Ley 50-88; que si bien es cierto, en apelación se invocó de manera principal la violación al principio de oralidad y la insuficiente motivación de la sentencia condenatoria, no menso cierto es que con base en la garantía de la tutela judicial efectiva, así como las facultades que posee la Corte a-qua se imponía la obligación de examinar la legalidad del proceso que sometieron a su consideración, especialmente si tomamos en cuenta que el recurrente alegó ineficacia e insuficiencia de solo 2 elementos de pruebas documentales como sustento de la condena; que con base a lo anterior, a fin de determinar si llevaba razón o no el recurrente en apelación en cuanto a sus planteamientos y pretensiones, era deber de la corte examinar de manera precisa y detallada solo 2 elementos de prueba, a fin de determinar si ciertamente eran suficientes para sustentar una sentencia condenatoria, lo que evidentemente no sucedió; que en el caso de la especie el tribunal de juicio incumplió con el indicado precedente, ya que en su decisión no explicaron cuales fueron las razones que lo llevaron el convencimiento de que las pruebas irregulares aportadas daban al traste de manera inequívoca con la retención de la responsabilidad penal del imputado,

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. resultando dicha valoración caprichosa, arbitraria e irracional; que concomitantemente con esto, al establecerse
    en el certificado químico forense únicamente la fecha en que
    se les realizó al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, el análisis de las sustancias objeto del presente proceso, hemos
    de verificar el plazo entre la fecha del presunto hallazgo y
    esa fecha en que supuestamente se recibieron las sustancias,
    y podemos verificar que transcurrieron casi 2 meses, antes
    de que se expidiera el correspondiente certificado; que de lo anterior puede verificarse, que además de que no se indica la
    fecha en que se realizó el examen, el cual por un asunto de
    lógica hubo de realizarse en fecha posterior al recibimiento
    de las sustancias, también estamos ante una situación de violación al plazo de 48 horas que establece el artículo 6 del Decreto 288-96, con lo que se violentó la cadena de custodia
    y con ello la legalidad de la prueba aportada, la cual deviene
    en nula, con lo que no podía ser utilizada para sustentar la sentencia condenatoria”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente F.H.P.W., en síntesis al desarrollar los dos medios que sustentan el presente recurso de casación, censura que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, debido a que fue condenado en base a la valoración de solo dos (2) elementos probatorios, a saber: el acta de registro de personas y el certificado de análisis químico forense; siendo que ante la primera prueba

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. debió comparecer el militar actuante a legitimar sus actuaciones y en cuanto a la segunda se violentó el contenido del artículo 6 Decreto 288-96;

    Considerando, que en cuanto a los vicios denunciados, el examen de la sentencia impugnada revela que la alzada constató, y así expone en sus fundamentos para rechazar dichos alegatos que “…los alegatos de la parte recurrente carecen de fundamento, toda vez que en nuestro sistema procesal penal existe la libertad probatoria y resulta que, tanto el acta de Registro de Persona, como el Certificado de Análisis Químico Forense, aportados al proceso como medios probatorios, se rigen por las disposiciones del artículo 312 del Código Procesal Penal, al tratarse de pruebas periciales, las cuales son incorporadas al proceso al través de su lectura, tal y como ha ocurrido en la especie; que en cuanto a la alegada violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, resulta, que de una simple lectura a la sentencia recurrida se puede apreciar que los juzgadores a-quo explican de manera clara y precisa el valor probatorio atribuida a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso por el órgano acusador, mismos que llevaron a los juzgadores a establecer más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del hoy recurrente del ilícito penal de tráfico de sustancias controladas en la República Dominicana, cumpliendo así los juzgadores con el voto de la ley”; que tras la Corte a-qua haber realizado las constataciones de rigor conforme los vicios denunciados, en la especie,

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. no se configura agravio alguno, puesto que la cuestión planteada fue respondida conforme derecho;

    Considerando, que en el orden analizado, el acto jurisdiccional impugnado contiene las motivaciones que sirven de fundamento a lo decidido, y que no contraviene ninguna disposición constitucional, legales ni contenida en los acuerdos internacionales de los cuales nuestro país es signatario; consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios invocados en los medios objeto de examen, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión impugnada de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Pena del Departamento Judicial correspondientes a los fines de lugar;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución pena la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que, procede eximir al recurrente F.H.P.W. del pago de las costas, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones en razón de que fue representado por defensor público.

    Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por
    F.H.P.W., contra la sentencia marcada con el núm. 111, dictada por la Cámara Penal
    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
    San Pedro de Macorís el 11 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente
    fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Tercero: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado F.H.P.W. haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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