Sentencia nº 216 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución216
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia216
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 216

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Sagarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 29 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.,

italiano, mayor de edad, portador del pasaporte núm. AA2000382,

domiciliado y residente en la calle Las Orquídeas núm. 30, sector

B., S.F. de Puerto Plata, República Dominicana,

querellante, contra la sentencia núm. 627-2015-00351, dictada por la

Corte de Apelación del Departamento Judicial Puerto Plata el 15 de

diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. W.A., por sí y por el Licdo. Samuel

Núñez, en sus conclusiones en la audiencia de fecha 3 del mes de

octubre de 2016, en representación del recurrente F.A.;

Oído a la Licda. W.E. de los Santos Soriano, por sí y

por el Licdo. E.Q. en sus conclusiones en la audiencia de

fecha 3 del mes de octubre de 2016, en representación del señor Ramón

Emilio Rodríguez y La Colonial de Seguros, S.A., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. I.H. de V.; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

los Licdos. S.N.V. y W.A., en

representación del recurrente F.A., depositado el 8 de

enero de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de intervención contra el recurso de casación,

suscrito por el Licdo. E.A.H.Q., en representación de

la parte recurrida R.E.R. y La Colonial de Seguros,

S.A., depositado el 26 de enero de 2016, por ante la secretaría de la

Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2190-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2016, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por F.A. y

fijó audiencia para conocerlo el 3 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constante lo siguiente:

  1. que en fecha 11 del mes de marzo de 2015, el señor Francesco

    Astuccia, a través de sus abogados, depositó por ante el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito, municipio de Puerto Plata, formal acusación

    privada en contra del imputado R.E.R., por presunta

    violación a los artículos 49 letra d, 50, 61 y 65 de la Ley 241 sobre

    Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. que fue admitida la acusación por el Juzgado de Paz Especial

    de Tránsito del Municipio de Puerto Plata, mediante auto núm. 282-2015-00014, de fecha 16 de marzo de 2015, procediendo a fijar luego

    audiencia de conciliación en el presente proceso, lo cual se levantó acta

    de no conciliación, procediendo a fijar audiencia para el conocimiento

    del fondo del asunto, dictando en fecha 20 del mes de julio de 2015, la

    sentencia núm. 00023/15, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO : Declara culpable al señor R.E.R., de violar los artículos 49 letra d, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada or la Ley 114-99, y en consecuencia, se condena al pago de una multa de: Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil: SEGUNDO: Ratifica la constitución en actor civil formulada por el señor F.A., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena al señor R.E.R., por su hecho personal, en calidad de conductor y civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de F.A., como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales recibidos a causa del accidente; TERCERO: Condena al señor R.E.R., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara la presente sentencia, común y oponible a La Colonial de Seguros, S.A., compañía de Seguros en su calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta el monto de la póliza emitida; QUINTO: Fija la lectura de la presente decisión para el día lunes diez
    (10) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), a las 3:00 p. m., valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  3. que la indicada decisión fue recurrida en apelación, siendo

    apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto

    Plata, quien dictó en fecha 15 del mes de diciembre de 2015, la sentencia

    núm. 617-2015-00441, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto el día veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por el Licdo. E.A.H.Q., en representación del señor R.E.R., la compañía Brugal & Compañía,
    C. por A., y La Colonial, S.A., en contra de la sentencia núm. 00023/2015, d fecha veinte del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por haber sido hecho conforme los preceptos legales vigentes;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo acoge parcialmente, por los motivos indicados en el contenido de esta sentencia; solo en cuanto al aspecto civil; TERCERO: En consecuencia, revoca el ordinal segundo de la sentencia núm. 00023/2015, de fecha veinte del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, para que en lo adelante diga de la siguiente manera;´ Segundo: Ratifica la constitución en actor civil formulada por el señor F. astucia, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, condena al señor R.E.R., por su hecho personal, en calidad de conductor y civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de F.A., como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales recibidos a causa del accidente´; CUARTO: E. al pago de las costas del proceso”;

    Considerando, que el recurrente F.A., alega en su recurso de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos y base legal, y violación al debido proceso de ley y contradicción con sentencia anterior dictada por la Corte a-qua (art. 426, numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal. La sentencia dictada por la Corte aqua, resulta con insuficiencia de motivos y base legal y violatoria al debido proceso de ley, toda vez que, no se refiere en ella, ni contiene la misma una relación completa de los hechos de la causa, ni tampoco se fija en dicha decisión, cuales motivos llevaron a la Corte a-qua, para modificar la sentencia, dictada por el tribunal primario; también dicha decisión no recoge ni explica las razones por las cuales no ponderó las pruebas aportadas por la parte demandante, recurrida en apelación, y solo la Corte se limita a decir que la juez de primer grado había dictado una sentencia desproporcional con relación a los gastos incurridos por la víctima; pero olvidando la Corte a-qua, que existen en la glosa del expediente, un certificado médico legal, avalado por un médico legista donde se constata que la víctima sufrió lesiones permanente; pero no solo eso, existe también en el expediente un certificado médico emitido por el Dr. K.V.A., donde se comprueba que la víctima del accidente presenta fractura abierta de clavícula izquierda, de donde se le realizó reducción abierta con placa en la clavícula izquierda, y también existen varias facturas de gastos médicos y en medicamentos aportados por la víctima, solo ellos para justificar el daño físico y económicos; ya en cuanto a los demás aspectos de los reclamos, llámese daños morales y psicológicos, solo le bastaba a la Corte verificar sobre la máxima de experiencia y conocimiento científico lo que significa verse involucrado en un accidente de tránsito donde por demás se reciben golpes y heridas, agregados a ellos tener que someterse a las vicisitudes de un proceso en justicia para poder evaluar estos últimos daños, tal cual lo hizo la juzgadora primaria, no así la Corte a-qua, la que prefirió valorar los montos de las facturas como si se tratara de una demanda en cobro de pesos, dejando así la Corte a-qua su sentencia carente de motivos y base legal, razones por las cuales la Honorable Suprema Corte de Justicia deberá acoger este medio y ordenar el envío del expediente por ante otro tribunal para su correcta ponderación. Que la Corte a-qua, ha entrado en contradicción con un sin números de sentencias dictadas por ella misma en casos anteriores, donde con lesiones más leves ha acogido monto mucho más elevado a lo que hoy ha reconocido a víctima querellante, ya que en su sentencia núm. 627-2014-00099 (p) de fecha 26 de febrero de 2014, aumentó de Cien Mil a Quinientos Mil Pesos a una víctima que solo presentaba lesiones con una incapacidad de ocho meses; Segundo Medio: Violación de los artículos 24 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Ocurre que en la sentencia impugnada se observa que la Corte a-qua ejerció incorrectamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas sin el debido rigor procesal y no otorgándoles su verdadero sentido y alcance, incurriendo en desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, y estableciendo en su decisión motivos insuficientes y poco pertinente que justifiquen su dispositivo, lo que ha permitido que su decisión carezca de motivaciones algunas y sin hacer un análisis fundado, sino que tomó como suyo los argumentos del imputado para restarle crédito a una prueba pericial donde se acredita de forma meridiana las lesiones recibidas por la víctima de accidente; prueba esta que no fue desacreditada por ningún otro medio de prueba idóneo, sino por argumentos de la parte contraria; el razonamiento realizado por la corte a qua resulta erróneo y violatorio del principio universal, que el que alega un hecho en justicia no basta alegarlo, sino que debe probarlo. En el caso concreto el imputado no demostró que la víctima estuviera una lesión distinta a la recogida en el certificado médico. Que la Corte solo se limita a copiar las consideraciones de la parte imputada y la compañía recurrentes, sin dar un solo motivo que justifique su decisión; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Desnaturalización de los hechos al momento de recibir las pruebas, en tal sentido la Corte a-qua se apartó de la prudencia, y fija una indemnización pírrica e irrisoria, a los fines de resarcir los daños que presenta la víctima, que conforme a reconocida doctrina y jurisprudencia, para fines indemnizatorios constituye daño, agravio o perjuicio moral, la pena íntima o aflicción personal que pueda padecer alguien, en razón de lesiones físicas propias, causadas por el accidente o por acontecimientos en que exista la intervención de terceros de manera voluntaria o involuntaria que, en ese orden de ideas, la evaluación económica reparatoria del daño moral, entra dentro del poder soberano de apreciación de que disponen los jueces del fondo; que estos son soberanos para fijar en cada caso particular el monto de las indemnizaciones a que tienen derecho las víctimas de un accidente, por los daños y perjuicios que les sean ocasionados, siempre que las mismas sean razonables y acordes con el perjuicio sufrido; pero en el caso específico que nos ocupa, la Corte A-qua no ha observado este postulado, pues al tratarse de lesión permanente, fijar un monto de cien mil pesos resulta un absurdo, pírrico y una forma poco prudente con relación a la víctima, la cual espera de la justicia una repuesta diferente con relación al dolor que ha sufrido”;

    Considerando, que la Corte a-qua fundamenta su decisión en los

    siguientes motivos:

    Que la Corte luego de haber analizado el recurso de apelación de que se trata y la sentencia objeto del presente recurso de apelación, entiende que procede acoger de manera parcial el recurso, alega el recurrente en síntesis que el juez a-quo ha violado las disposiciones del artículo 417 numeral 2 del Código Procesal Penal, ya que según el recurrente los hechos probados por el juez a-quo por concepto de indemnización resultan desproporcional, acorde a lo narrado por el imputado en sus declaraciones, respecto de que había pagado en el Centro Hospitalario donde fue ingresado la víctima, la suma de sesenta mil pesos, de lo cual ha sido depositado como medio de prueba en el expediente un recibo de fecha 15/10/2015, emitido por el Centro Médico Bournigal, S.A., a nombre de la víctima corroborando de esa forma con lo alegado por el recurrente. En tal sentido el tribunal a-quo procede a condenar al imputado a la suma de trescientos mil pesos. Como justa reparación a los daños recibidos a causa del accidente, monto este que la Corte considera desproporcional en el sentido de que se puede verificar mediante los medios de pruebas depositados los gastos en que ha incurrido la víctima y dicho monto impuesto en la sentencia recurrida, está muy por encima de los gastos en que incurrió la víctima, es por ello que esta Corte de ajustar dicha indemnización a la realidad e impone un monto razonable y apegado a los hechos, en tal virtud de los medios de pruebas que conforman el expediente, modificar el monto que fue impuesto mediante la sentencia apelada, el cual se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión

    ; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Segunda Sala procede a valorar de forma

    conjunta los medios del recurso de casación por la similitud que existe

    entre estos.

    Considerando, que el presente recurso versa sobre el aspecto civil

    de la decisión, en donde alega la parte recurrente que existe falta de

    motivación por parte de la Corte al momento de modificar la

    indemnización impuesta por el tribunal de juicio, y que la misma no se

    corresponde con el daño recibido por la víctima;

    Considerando, que en e
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    e no ha observando esta

    alzada, la falta de motivación invocada por el recurrente, toda vez que

    de la lectura de la misma de se advierte, que luego de examinar los

    medios del recurso de apelación y las piezas que conforman el

    expediente, la Corte a-qua procede a disminuir la indemnización

    impuesta al imputado, expresando en su decisión, con motivos claros,

    precisos y pertinentes del porque entendió que la misma era

    desproporcional a la magnitud del daño;

    Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser

    observado como mecanismo de control de las instancias superiores

    encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal

    se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma

    efectiva los derechos de las partes; ni advirtiendo desnaturalización ni

    falta de motivación;

    Considerando, que en cuanto a la indemnización impuesta por la

    Corte a-qua, entiende esta Alzada que la misma motivó correctamente

    y conforme al derecho, tomando en cuenta, no solo que el imputado

    había pagado en el Centro Hospitalario donde fue ingresado la

    víctima, la suma de sesenta mil pesos, de lo cual fue depositado como

    medio de prueba en el expediente un recibo de fecha 15/10/2015,

    emitido por el Centro Médico Bournigal, S.A., sino, también los recibos

    y las facturas depositadas por la víctima como medios de pruebas por

    los gastos en que incurrió, pudiendo observar que la indemnización de

    primer grado estaba muy por encima de los gastos en que esta

    incurrió; por lo que a criterio de esta alzada, dicho monto resulta

    razonable, y acorde con el grado de la falta cometida por el imputado;

    Considerando, que según se advierte, la sentencia impugnada

    contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, y, contrario a lo argüido por el

    recurrente, la Corte a-qua dio fiel cumplimiento a lo establecido en el

    artículo 24 de la normativa procesal penal, razones por las cuales

    procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad

    con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a R.E.R. y La Colonial de Seguros, S.A., en el recurso de apelación interpuesto por F.A., contra la sentencia núm. 627-2015-00351, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial Puerto Plata el 15 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso; en consecuencia, confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. E.H.Q.;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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