Sentencia nº 219 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.
Fecha | 29 Marzo 2017 |
Número de sentencia | 219 |
Número de resolución | 219 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 219
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 29 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154°
la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,
la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Bladimir Monegro
Alegría, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
electoral núm. 402-2179454-4, domiciliado y residente en la calle 3,
núm. 102, edificio núm. 46, residencial Los Rieles, San Francisco de
1 Macorís, provincia D., imputado y civilmente demandado, contra la
sentencia núm. 00286/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 6 de
noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. Q.C., por sí y por los Licdos. José A.
Monegro Bergés, A.J.M. y J.F.R.,
sus conclusiones en la audiencia de fecha 12 del mes de octubre de
2016, actuando en representación de B.M.A., parte
recurrente;
Oído a los Licdos. V.T.M. y A. de la Cruz
Escaño, en sus conclusiones en la audiencia de fecha 12 del mes de
octubre de 2016, en representación de la parte recurrida C.P.
y F.J.P.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República, Dra. A.M.B.;
Visto el escrito de casación motivado, suscrito por los Licdos. José
2 Monegro Bergés, A.J.M. y J.F.
ríguez, actuando en nombre y representación de Bladimir Monegro
Alegría, depositado el 4 de marzo de 2016, en la secretaría de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Francisco de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de
casación;
Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto,
suscrito por los Licdos. V.T.M. y A. de la Cruz
Escaño, actuando en nombre y representación de C.P. y Félix
Jazmín Pérez, depositado el 15 de marzo de 2016, en la secretaría de la
Corte a-qua;
Visto la resolución núm. 2220-2016, dictada por esta Segunda Sala
la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2016, admitiendo el
recurso de casación y fijando audiencia para conocerlo el 12 de octubre
de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
3 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426
427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de
2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal,
instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada
la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución
núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de
diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a).- que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, conoció el proceso seguido
contra el señor B.M.A., por presunta violación a las
disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en
perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Félix Amado Jazmín
Ceballos, mediante la sentencia núm. 029-2015, dictada el 20 de marzo de
2015, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:
4 “PRIMERO: Declara culpable a B.M.A. de incurrir en homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.A.J.C., hecho previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal; SEGUNDO: Condena a B.M.A. a cumplir la pena de 15 años de reclusión mayor, así como al pago de las costas penales; TERCERO: En cuanto a la variación de la medida de coerción, el tribunal la rechaza por improcedente, conforme los motivos vertidos en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: Declara buena y válida la querella con constitución en actor civil de los señores F.J.F. y C.P. esta última por sí y por sus hijos menores de edad de nombres A.J.P. y C.A.J.P., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos establecidos por la ley; QUINTO: En cuanto al fondo la rechaza con relación a F.J.F. y C.P., por no haber probado sus calidades; SEXTO: En cuanto a los menores C.A.J.P. y A.J.P. la acoge y en consecuencia, condena a B.M.A. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cinco Millones de Pesos, por concepto de daños y perjuicios sufridos por éstos como consecuencia del hecho de B.M.A.; SÉPTIMO: Condena a B.M.A. al pago de las costas civiles y ordena la distracción de las mismas en provecho de los licenciados A. de la Cruz Escaño y V.T., quienes afirman haberlas avanzado
5 en su totalidad; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 10 de abril del año en curso, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; NOVENO: La presente lectura íntegra de esta sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma, vale como notificación para las partes”;
b).- que esta decisión fue recurrida en apelación por el imputado
B.M.A., a través de sus abogados, siendo apoderada
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Francisco de Macorís, quien dictó la sentencia núm. 00286/2015, en
fecha 6 del me de noviembre de 2015, cuyo dispositivo establece lo
siguiente:
“ PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación presentado en fecha 7 de julio del año 2015, por los abogados J.A.M., A.J. y J.F.R., a favor del ciudadano B.M.A., en contra de la sentencia núm. 029/2015 dada en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil quince (2015) por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., actuando como tribunal de envío; SEGUNDO: Revoca la sentencia impugnada por falta de motivación, errónea valoración de las pruebas y
6 violación a la ley por inobservancia de las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal. en uso de las potestades que le confieren los artículos 421 y 422.1 y numeral 2, párrafo final, declara al imputado B.M.A., culpable de homicidio voluntario, en perjuicio del hoy extinto F.A.J.C., hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, ocurrido el día 3 de julio de 2012, en el sector Los Rieles de San Francisco de Macorís. Le condena a cumplir la pena de 10 (diez) años de reclusión mayor. Dispone que la pena sea cumplida por el penado, en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle; TERCERO: Desestima la pretensión de inadmisibilidad presentada por la defensa respecto de la constitución en actor civil y querellante del señor F.J., en su calidad de padre del occiso y de la señora C.P., a favor de sus hijos menores procreados con el occiso F.A.J.C., A.J.P. y C.A.J.P.. En cambio, no la admite respecto de la señora C.P., en su propio nombre, por no haber aportado evidencia fehaciente de la calidad que afirma; CUARTO: Condena al imputado B.M.A., al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos, distribuidos de la manera siguiente: Un Millón de Pesos a favor del ciudadano F.J. y Dos Millones de Pesos, a favor de los hijos menores del occiso, F.A.J.C., A.J.P. y C.A.J.P., representados por su madre, como explica en el
7 precedente ordinal; QUINTO: Condena al imputado al pago de las costas penales y civiles del procedimiento. Ordena la distracción de estas últimas a favor de los abogados de la parte civil y querellante, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: La lectura de esta decisión, vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que la secretaria entregue copia íntegra de ella a cada uno de los interesados, quienes tendrían entonces, 20 días para recurrir en casación”;
Considerando, que la parte recurrente B.M.A.,
propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:
“ Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada e inobservancia de los artículos 14 y 175 del Código Procesal Penal, 11.11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y procedentes del Tribunal Constitucional Dominicano (sentencias núms. 0009/13 y 0266/13 del Tribunal Constitucional Dominicano). Que al fallar de la forma en que lo hizo se contradice la Corte a-qua al establecer en las páginas 12, 13 y 14 de su sentencia que nada permite corroborar la ocurrencia del incendio declarado por el menor, sin embargo omite que dicho testimonio es corroborado por el padre del imputado señor F.M.M., a quien le resta valor probatorio sin haberlo escuchado como testigo por
8 entender que por su parentesco con el imputado el mismo debía ser corroborado por otros elementos de pruebas (página 11 de la sentencia de marras), sin embargo, resultan contradictorios entre sí estos argumentos, toda vez que una prueba es corroborada por la otra, lo que demuestra a todas luces que la Corte a-qua ha incurrido en una valoración individual de las pruebas, en lugar de una valoración conjunta y armónica de los medios de prueba tal y como lo ordena el artículo 172 del Código Procesal Penal. No obstante esta valoración aislada de las pruebas por parte de la Corte actuante incurre en una grosera contradicción, lo que deja la referida sentencia carente de toda motivación. A que fruto de dicha omisión el tribunal de segundo grado descarta la excusa legal de la provocación, sin embargo, estimando el mismo ante el tribunal de primer grado realizó una errónea valoración de las pruebas y diversas omisiones, procediendo a subsanar las dudas generadas dando por hechos cuestiones que perjudican al imputado y que no fueron probadas dando la acusación, en un ridículo intento de invertir el fardo de la prueba en el proceso, tales como dar por hecho de que la víctima se encontraba desarmada, que no sucedió tal incendio y que habían sido varios disparos, sin motivar en hechos y derecho en base a una valoración conjunta y armónica de los medios de pruebas, sin establecer en qué elementos probatorios y cuáles medios utilizó para llegar a deducir estos hechos, procediendo la misma a dictar una sentencia manifiestamente infundada. Que en ese mismo tenor la Corte a-qua da por hecho la
9 ocurrencia de un conflicto esa tarde, sin embargo, resulta ilógico pensar que ese mismo día, la víctima pasaría por la casa del imputado, desarmado y acercándose al lugar de la persona que este maltrató ese mismo día, salvo sea a continuar con la agresión al imputado y a los bienes de este o sus familiares, todo lo cual es corroborado por las pruebas aportadas por la defensa, que dicho sea de paso desnaturalizó el tribunal de alzada, al darle a las mismas un valor y un alcance distinto del que verdaderamente tenían, deduciendo conclusiones contrarias a los principios constitucionales y procesales in dubio pro reo, presunción de inocencia y pro homines y pro libertates. Y que no obstante que el occiso había tenido un altercado en la tarde con el imputado, el mismo había vociferado que se iba a armar y que volvería a matarlo a él (imputado) y a todo el que se metiera, más aun el difunto F.A.J.C. no residía en el sector de Los Rieles donde sucede el hecho que produce su muerte, sino que residía en el sector Vista al Valle, es decir al otro extremo de la ciudad, el imputado señor B.M.A. vive en la parte sur de la ciudad de San Francisco de Macorís y el occiso F.A.J.C. que vivía en la parte nordeste de San Francisco de Macorís, es decir, que nada obligaba al occiso a volver al lugar de residencia del imputado a menos que tuviera intenciones de continuar con las agresiones en perjuicio del ciudadano B.M.A.; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de los principios in dubio pro reo,
10 presunción de inocencia, oralidad e inmediación del proceso (violación de los artículos 14, 25, 307 y 311 del Código Procesal Penal). Que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís reconoce la participación de la víctima en el hecho punible, no así la ocurrencia de la excusa legal de la provocación, por un vicio motivacional de la decisión, que esta como alzada en un intento de suplir la duda razonable existente, realiza una transgresión al principio in dubio pro reo, cuando establece que: “no se trata de interpretar las dudas en contra del imputado, sino, de reconocerle a unos medios de pruebas el valor que se pretende atribuir a su contenido, en razón de lo que cuentan” (página 16 de la sentencia de marras), pero la Corte a-qua en toda su decisión no ha hecho más que interpretar todas las dudas con relación a la ocurrencia de los hechos en perjuicio del imputado, como si se tratara de una presunción de culpabilidad no una presunción de inocencia, lo cual queda evidenciado cuando establece que “es obvio que el imputado disparó más de una vez, tres veces cuando menos sobre su víctima” (página 16 de la sentencia que hoy se impugna en casación), cuando existe un certificado médico y prueba testimonial que indica que se trató de un solo disparo de entrada y salida, es decir, no se trata de hacer una valoración de las pruebas en pleno uso de los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de la experiencia, no así deducciones propias de la íntima convicción, como ocurre en la especie y lo más graves aún hacer una interpretación extensiva en perjuicio del imputado lo cual está
11 categóricamente prohibido por el legislador procesal, constitucional y convencional. Que no obstante lo arriba expresado la Corte al decidir de forma en que lo hizo realiza una valoración de las pruebas en franca violación del principio de inmediación, principio requerido para la correcta valoración de las pruebas y una sana administración de justicia, obviando la Corte de Apelación Penal de San Francisco de Macorís que la valoración de las pruebas testimoniales sólo es posible con la observancia de los principios de oralidad e inmediación, encontrándose el tribunal de segundo grado imposibilitado a emitir juicios de valor con relación a la valoración de tales pruebas y a restar credibilidad a su valoración como ha hecho la Corte de Apelación, salvo que entienda que ha habido por parte del tribunal de primer grado el vicio de la desnaturalización. Que por lo expuesto por la Corte aqua, se colige que no hubo una correcta valoración sobre los hechos con el derecho, toda vez que condena de homicidio voluntario al imputado, en base a hechos fijados fruto de insuficiencias en la valoración y determinación de los hechos por una sentencia la cual fue dictada en base a una errónea interpretación de la norma que rige la materia, por consiguiente, no se aprecia una correcta valoración de los meritos del recurso de apelación incoado por el imputado en el presente caso; consecuentemente, procede acoger los argumentos expuestos por el recurrente y casar la decisión impugnada; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por desnaturalización de las pruebas y de los hechos de la causa. Que incurre la
12 Corte a-qua en el vicio denunciado cuando establece en la página 16 de la sentencia que: “Es obvio que el imputado disparó más de una vez, tres veces, cuando menos sobre su víctima, que por el lugar y trayectoria de las heridas evidencia que se hallaba sobre su motocicleta como se alega…”, sin embargo, sólo hay que ver el acta de audiencia del primer juicio, es decir, del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en la página 10, donde declaró el testigo a cargo C.M.H., manifiesta que el imputado le dio un solo disparo al occiso y en esa misma página el Dr. J.A.B.P. (médico patólogo) quien declaró en calidad de perito manifestó que un disparo puede producir más de una herida. Más si se observa en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial M.T.S. donde los testigos a descargos manifestaron que sólo sonó un disparo (ver página 29 hasta 32 de la referida sentencia de primer grado del Colegiado de Nagua) sorprendiéndonos la afirmación de la Corte de Apelación de que el exponente había disparado más de una vez, sin explicar de dónde extrajo dichas conclusiones, más aún modificando los hechos fijados por el Tribunal de Primer Grado sin haber procedido a escuchar los testimonios de los testigos de manera oral y a través del principio de inmediación, lo que constituye un grosero error que desnaturaliza las pruebas, los hechos, el derecho y violenta los principios de oralidad e inmediación y el debido proceso de ley. Que no obstante lo anteriormente expuesto la Corte a-
13 qua en su intento de motivar la referida sentencia procede a desnaturalizar los hechos ya que manifiesta lo que se expresa a continuación: “No puede negarse, en cambio, que ha sido el imputado, el causante de la muerte; que esto no ha sido ni siquiera negado y que se ha tratado de un hecho voluntario que se produjo mientras la víctima se hallaba sobre su motocicleta…” (Página 14 de la sentencia impugnada), pasando por alto el tribunal de alzada que la excusa legal de la provocación se trata de un hecho voluntario, pero que a diferencia del homicidio doloso (llamado por la Corte homicidio voluntario), este homicidio está precedido de la excusa legal de la provocación; Cuarto Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación al debido proceso de ley (violación al artículo 148 del Código Procesal Penal Dominicano y artículo 69.2 de la Constitución Dominicana). Que la Corte de apelación violó la Ley al inobservar que el mandato imperativo del artículo 148 del Código Procesal Penal anterior a la modificación realizada por la Ley 10-15, establecía que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación y si se observa bien el inicio de la investigación se produce el tres del mes de julio del año 2012, cuando se produce el hecho que produjo la muerte de F.A.J.C., y el ciudadano B.M.A. es puesto bajo arresto en flagrante delito (ver página 8 de la resolución núm. 00429-2012 de fecha 5 de julio de 2012, que impone medida de coerción al imputado), de manera que cuando en fecha 6 del mes de noviembre del año 2015
14 se produce la audiencia ante la Corte de Apelación, había superado el plazo máximo de duración del proceso de 3 años que establecía el legislador procesal cuando se inició el proceso en su contra y como es sabido la ley dispone para el porvenir, es decir, la ley no tiene efecto retroactivo a menos que favorezca al imputado. Que la garantía del plazo razonable tiene rango constitucional y convencional, la misma se encuentra establecida en el artículo 68.2 de la Constitución Dominicana que establece que: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformada por las garantías mínimas que se establecen a continuación: … 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley”. Que en este tenor el único impedimento jurisprudencial y resolutivo que impide la declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso es cuando la actividad procesal del imputado ha sido generadora de incidentes en la etapa intermedia y de juicio tendente a dilatar el proceso, lo cual no se ha producido en el presente proceso, ya que el imputado no ha cambiado de abogados, no ha solicitado aplazamiento del proceso, no ha recusado juez alguno, no se ha ausentado del proceso ni ninguna otra actividad procesal tendente a dilatar el proceso, por lo que el vencimiento del plazo máximo del proceso no ha sido culpa del imputado, sino más la incapacidad estatal para concluir este caso
15 en el tiempo que el legislador procesal estipuló; Quinto Medio: Violación a la Constitución por inobservancia de preceptos constitucionales, violación a derechos y garantías fundamentales del acusado (artículos 38, 44, 68 y 69 de la Constitución Dominicana). Que al igual que los jueces de primer grado, los magistrados jueces de la Corte a-qua incurren en el mismo vicio al momento de fallar, puesto que inobservaron su obligación constitucional de aplicar y hacer respectar la Constitución, que le impone la propia Carta Normativa, como consecuencia de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, es decir, que el tribunal al ser parte de un poder del Estado, se encuentra transcrito al mandato de optimización de los preceptos constitucionales. Violan la dignidad de la persona del imputado, puesto que este tiene derecho a ser juzgado por autoridad competente, independiente e imparcial, y como podrán observar honorables jueces, los a-qua al momento de intentar motivar le otorgan un valor distinto a las pruebas a las dudas razonables presente en el presente proceso que benefician al acusado, realizando su labor intelectiva con desdén al orden procesal que benefician al acusado, observándose de manera clara la manipulación, ya sea de manera consciente o inconsciente, de los instrumentos procesales que benefician al imputado lo que demuestra una parcialidad en los jueces del tribunal de alzada en beneficiar a los querellantes aunque las pruebas no apoyasen su teoría. Violan el derecho a la no injerencia del domicilio del señor B.M.A., protegido por el artículo 44 de la Constitución, puesto
16 que con su decisión, los jueces de la Corte al igual que los de primer grado consagran que cualquier ciudadano puede ir al domicilio de otro y ejercer cualquier tipo de violencia, sin importar que sea grave, como en el caso de la especie (incendio por parte de la víctima) sin que ello tenga ninguna consecuencia. Quizá dirá la contraparte, que la protección de la no injerencia al domicilio de un ciudadano es un derecho para repeler las actuaciones arbitrarias de las instituciones estatales, pues no, los derechos fundamentales no solo protegen frente a la violaciones de los derechos fundamentales por parte del Estado o como se le llama en la doctrina efecto vertical, sino que protege frente a la violaciones o relaciones ciudadano/ciudadano, mejor conocido como efecto horizontal de los derechos fundamentales. Eso fue lo que sucedió en este caso que la víctima acude al domicilio del acusado, amenaza e inicia un incendio, y el imputado como forma de asustarlo hace un disparo hacia abajo que desgraciadamente le cegó la vida al de cujus. Sin embargo es preciso destacar que aunque la Corte de Apelación intenta justificar en este aspecto su decisión no logra su cometido puesto que entra en contradicción como explicamos en el primer medio de este recurso de casación. Que el tribunal de alzada viola los artículos 68 y 69 de la Constitución, puesto que inobserva que se encuentra frente a la colisión de derechos fundamentales; por un lado el derecho a la vida de la víctima y por el otro el derecho a la dignidad humana y el derecho a la no injerencia del domicilio que protege al acusado, y que siendo este el panorama, además de
17 utilizar los modos tradicionales de interpretación de la ley, que por cierto fueron bajo los modos de interpretación generalmente asumidos por la teoría y los Tribunales Constitucionales, puesto que los medios interpretativos de la ley no son suficientes para ello. Así hay violación del artículo 69 cuando emiten una decisión carente de motivación, con jueces parciales y dependientes, que asumieron como culpable al acusado antes de que las pruebas así lo demostraran y cuando no se han observado las formalidades establecidas por la ley y hacen uso de juicios de valor sobre los medios de pruebas basados en los datos insertados en la sentencia obviando los principios de oralidad e inmediación que informan el proceso penal dominicano y que el artículo
69.7 de la Constitución establece que ninguna persona podrá ser juzgada conforme a leyes preexistente al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; y que al no observar los principios de oralidad e inmediación antes dicho no hay plenitud de las formalidades”;
Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal penal
establece: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba,
conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les
otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda
prueba”;
18 Considerando, que la valoración de los elementos probatorios no
una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del
juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una
discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que
hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan
presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos
lógicos y objetivos;
Considerando, que esta alzada, no ha podido advertir ninguna
irregularidad en cuanto al examen a los medios probatorios hecho por la
Corte a-qua, toda vez, que la misma hace una valoración razonable tanto
las pruebas testimoniales como a las periciales y documentales,
actuando en virtud de lo que establece el artículo 421 del Código
Procesal Penal (Modificado por el artículo 102 de la Ley núm. 10-15 de
fecha 10 de febrero de 2015), “examinando las actuaciones y los registros de
audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio
apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. De no tener registros
uficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en apelación la prueba
de juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del
motivo invocado, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones.”
Valoración que a criterio de esta alzada es conforme a las reglas de la
19 lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y, de
donde no se aprecia que la Corte a-qua haya incurrido en contradicción
desnaturalización de los hechos, sino que luego de examinar la
procedencia de las pruebas y su contenido, pudo determinar la
participación del imputado en el crimen de homicidio voluntario, no
existiendo dentro de la glosa procesal, evidencia alguna de que la
víctima estuviera armado, ni que el imputado se encontrara en peligro
como alegada la defensa, ya que por el solo hecho de que la víctima haya
sido herida en frente de la casa del imputado, no se determina la
existencia de la excusa legal de la provocación;
Considerando, que la motivación dada por los jueces debe abarcar
tanto al aspecto jurídico como a la determinación de los hechos que
resultaron probados, y, su decisión debe contener una explicación y
argumentación de lo que se resuelve en la misma, tal y como lo
estableció la Corte en su decisión, cuando establece: “para esta Corte todo
evidencia que se ha tratado de un acto voluntario en el que el imputado Bladimir
Monegro Alegría, suprimió la vida de su víctima F.A.J.C.,
sin causa justificada, y por tanto, no puede admitirse como no hizo el tribunal de
Primer grado, la provocación alegada y, lo que debe entenderse de las
conclusiones de los médicos forenses, es que en las circunstancias de este caso,
20 heridas inferidas a la víctima, resultaron mortales por necesidad. Es decir,
dada su circunstancia concreta, no dejaron posibilidades de supervivencias,
pudo haber sido de no mediar este hecho culpable, de aproximadamente,
treinta y ocho años, lo que pondera la Corte en el contexto del daño causado a la
víctima para la determinación de la pena, junto a los demás criterios que exige
examinar el artículo 339 del Código Procesal Penal”; motivos con los cuales
está conteste esta alzada por considerarlos conforme al derecho
Considerando que también establece el recurrente Bladimir
Monegro Alegría, que la sentencia es manifiestamente infundada, por
inobservancia de los principios in dubio pro reo, presunción de
inocencia, oralidad e inmediación del proceso, lo cual no se advierte en
caso de la especie, toda vez que contrario a lo que establece éste
recurrente, la Corte analiza la esencia de los elementos de pruebas,
realizando una ponderación individual y conjunta, conforme a la norma
procesal vigente, los cuales le merecieron credibilidad para destruir la
presunción de inocencia que le asistía al imputado, donde al subsumir
hechos probados, en los preceptos legales y, al no quedar probado
existiera provocación alguna por parte de la víctima, se pudo
comprobar la responsabilidad del imputado en el crimen de homicidio
21 luntario, entendiendo esta alzada, que la Corte actuó conforme a la
norma;
Considerando, que establece el artículo 421 del Código Procesal
Penal (modificado por el artículo 102 de la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de
febrero de 2015), que: “ (…). La Corte de Apelación apreciará la procedencia
los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las
actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma
en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. De
tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en
apelación la prueba oral de juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar
procedencia del motivo invocado, y la valorará en relación con el resto de las
actuaciones. De igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba que se
haya introducido por escrito al juicio. La Corte de Apelación resuelve,
motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen
presentes. Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la
complejidad del asunto, dentro de los veinte días siguientes”;
Considerando, que en virtud de lo establecido en el párrafo del
artículo 422 (modificado por el artículo 103 de la Ley núm. 10-15 de fecha
0 de febrero de 2015), “Párrafo: Si la decisión que resultare del nuevo juicio
22 fuera apelada nuevamente, la Corte deberá estatuir directamente sobre el recurso
posibilidad de nuevo reenvío”; tal y como ocurrió en el caso de la
especie, donde la Corte a-qua, luego del análisis de los motivos de
recurso de apelación y la decisión impugnada, procedió a examinar de
forma concreta y precisa los hechos probados, las pruebas aportadas y el
derecho que corresponde aplicar, dando motivos suficientes, donde se
vierte el razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
no advirtiendo esta alzada la violación a los principios invocados;
Considerando, que también establece la parte recurrente, que la
sentencia es manifiestamente infundada por violación al debido proceso
de ley, (violación al artículo 148 del Código Procesal Penal);
Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal
(modificado por la Ley núm. 10-15), dispone lo siguiente: “Duración
máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a
partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y
del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de
coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce
meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de
recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de
23 dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su
defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o
rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se
reinicia cuando este comparezca o sea arrestado”;
Considerando, que el plazo razonable establece que toda persona
tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en
forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella,
reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de
presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal
Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo
dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela
judicial efectiva y el debido proceso;
Considerando, que el “plazo razonable”, es reconocido por la
mativa procesal penal vigente como una de las prerrogativas de que
gozan las partes involucradas en un proceso penal, cuando en su
artículo 8 dispone: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada
un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la
sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a
24 presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción
de la autoridad”;
Considerando, que esta Suprema Corte de justicia dictó en fecha 25
septiembre de 2009, la resolución núm. 2802-06, la cual estatuyó
sobre la duración máxima del proceso, estableciendo lo siguiente:
“Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo
máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal
haya discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado, de
incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases
preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado
evaluar en consecuencia la actuación del imputado”.
Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de las
piezas que forman el expediente, esta alzada no ha podido advertir, de
actuaciones realizadas durante todo el proceso, que existan acciones
dilatorias de las partes que lleven a considerar que ha habido una
violación al plazo razonable tendente a retrasar el normal desarrollo del
proceso, ni que permitan decretar la extinción de la acción penal; razón
la cual procede rechazar la solicitud de extinción hecha por el
imputado recurrente;
25 Considerando, que según se advierte, la sentencia impugnada
contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo
decidido en el dispositivo de la misma, por consiguiente, y contrario a lo
sostenido por el recurrente, la decisión atacada contiene una exposición
diáfana, lógica y completa de las causas que llevaron al tribunal de
alzada fallar en la forma en que lo hizo, sin que se observe alguna
vulneración de orden legal o constitucional, dando la Corte a-qua cabal
cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 24, 172 y 333
Código Procesal Penal, razones por las cuales procede rechazar el
recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones
del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.
-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede
condenar al recurrente al pago de las costas penales del proceso.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
26 FALLA:
Primero: Admite como interviniente a C.P. y F.J.P. en el recurso de casación interpuesto por B.M.A., contra la sentencia núm. 00286/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 6 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo;
Segundo: Rechaza el indicado recurso; en consecuencia, confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: Condena al recurrente B.M.A. al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, distrayendo estas últimas a favor y provecho de los Licdos. V.T.M. y A. de la Cruz Escaño;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento judicial de San Francisco de Macorís.
27 (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-
A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-
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