Sentencia nº 218 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.
Número de resolución | 218 |
Número de sentencia | 218 |
Fecha | 29 Marzo 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 29 de marzo de 2017
Sentencia Núm. 218
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de
marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Luis Martínez
Tavárez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
y electoral núm. 031-0217858-8, domiciliado y residente en la calle 1, núm.
53 del ensanche Libertad, Santiago, imputado, contra la sentencia núm.
0504-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 29 de marzo de 2017
Departamento Judicial de Santiago el 17 de octubre de 2014, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. H.A., abogado adscrito a la Oficina Nacional
de la Defensa Pública, por el Licdo. L.E., Defensor Público, en
la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 17 de octubre de 2016, a
nombre y representación de la parte recurrente, Juan Luis Martínez
Tavéraz;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de
la República, L.. I.H.;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Lic. L.E., Defensor Público, en representación del recurrente
J.L.M.T., depositado el 3 de febrero de 2015, en la
secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2378-2016, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 2016, la cual declaró
admisible el recurso de casación interpuesto por Juan Luís Martínez
Tavárez, y fijó audiencia para conocerlo el 17 de octubre de 2016; Fecha: 29 de marzo de 2017
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha
10 de febrero de 2015; la Ley 50-88 sobre Drogas Sustancias Controladas
en la República Dominicana, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por
la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constante lo siguiente:
-
que el 28 del mes de febrero de 2013, el Lic. Rolando Antonio
Díaz, P.F. delD.J. de Santiago, presentó
acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado Juan Luis
Martínez Tavárez, por presunta violación a las disposiciones de la Ley
núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República
Dominicana;
-
que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de
Santiago, dictó la resolución núm. 193, mediante la cual admitió la
acusación presentada por el Ministerio Público, dictando auto de apertura Fecha: 29 de marzo de 2017
a juicio contra el imputado J.L.M.T., por presunta
violación a las disposiciones de los artículos 4 letra a, 5 letra a, 8 categoría
II, acápite II, código (9041) 9 letra d; 75 y 85 letra j, de la Ley 50-88 sobre
Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;
-
que regularmente apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal
del Juzgado de Primea Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha
10 del mes de octubre de 2013, dictó la sentencia núm. 189/2013, cuyo
dispositivo establece lo siguiente:
“ PRIMERO: Declara al ciudadano J.L.M.T., dominicano, mayor de edad, (23 años), unión libre, ocupación carpintero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0527858-8, domiciliado y residente en la calle 1, casa núm. 53 del sector ensanche Libertad, S. (actualmente libre), culpable de cometer el ilícito penal previsto y sancionado por los artículos 4 letra a, 5 letra a; 8, categoría II, acápite II, código (9041) 9 letra D; 75 y 85 letra j, en la categoría de Simple posición de drogas, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en el perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a la pena de seis (6) meses de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombre; SEGUNDO: Se condena al imputado al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00); y de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Ordena la incineración de la droga descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2012-09-25- Fecha: 29 de marzo de 2017
005657, de fecha 05-09-2012. consistente en una (1) porción de cocaína clorhidratada con un peso (701) miligramos; CUARTO: Ordena comunicar copia de la presente decisión al Consejo Nacional de Drogas y a la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como al Juez de Ejecución de la Pena, una vez transcurridos los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
-
que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo
apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0504-2014, objeto del
presente recurso de casación, el 7 de octubre de 2014, cuyo dispositivo
dispone lo siguiente:
“ PRIMERO: Ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 4:30 horas de la tarde del día veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), por el Licenciado E.G.T., quien actúa a nombre y representación de J.L.M.T., en contra de la sentencia número 189-2016 de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : En cuanto al fondo, desestima el recurso, quedando confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Compensa las costas generadas por el recurso, por haber sido interpuesto por la defensoría pública”;
Considerando, que el recurrente J.L.M.T., alega Fecha: 29 de marzo de 2017
en su recurso de casación los motivos siguientes:
Primero Medio: Ilogicidad manifiesta en a motivación. Este vicio lo podemos observar en la página 8, segundo párrafo de la sentencia de la Corte de Apelación, pues en el recurso se solicitaba la absolución del imputado o la suspensión condicional de la pena para que el imputado J.L.T. permanezca en libertad. La solicitud de absolución del imputado se sustenta en que se trata solo de una incriminación en documentos, pero el agente que supuestamente actuó para levantar el acta no compareció ante el tribunal de juicio, lo que violenta y debilita el principio de suficiencia probatoria para dictarse una sentencia de condena, pero más aún deja de lado los principios de oralidad y contradicción. La solicitud de suspensión condicional de la pena se encuentra fundada que, pese a la debilidad del proceso para destruir la presunción de inocencia del imputado, se trata de un ilícito penal que no afecta gravemente a la sociedad, por tratarse de simple posesión de cocaína (701 milígramos). La Corte al igual que la fiscalía y el tribunal de primer grado, intentan invertir la carga de la prueba en el imputado J.L.T., ya que la prueba de incriminación primaria o acta de registro de persona no se podría sostener por sí sola, pero además que el imputado siempre ha estado en libertad lo que es irrazonable e ilógico que con la poca importancia social del caso se desee enviar a prisión al hoy recurrente en casación. Jugaron con los principios de presunción de inocencia; suficiencia probatoria y contradicción de juicio; aplicación de la analogía y extensión de la ley penal y razonabilidad
;
Considerando, que la Corte a-qua, fundamentó su decisión en los
siguientes motivos: Fecha: 29 de marzo de 2017
Que contrario a lo aducido por la parte recurrente en su reclamo la Corte entiende que no existe ninguna ilogicidad; toda vez que, es bien sabido que al momento de obtenerse una sustancia controlada el fiscal o agente actuante da un peso aproximado, en el caso en concreto setecientos (700) milígramos y es el Instituto Nacional de Ciencias Forense al emitir el Certificado de Análisis Químico Forense, quien da el peso específico, en la especie setecientos un (701) milígramos, es decir, que los instrumentos utilizados (balanza), por el INACIF tiene mayor precisión, que la que utiliza el fiscal o agente para realizar el peso, por eso, es que dice el agente actuante que la porción ocupada es con un peso aproximado de setecientos milígramos, pero además, no es una cantidad desproporcional a la cantidad real ocupada. Por todo lo antes expresado, procede rechazar la queja del recurso, ya que la jueza del tribunal a-quo ha dictado una sentencia justa en el sentido que ha utilizado de manera correcta y razonablemente todos los medios materiales legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentaron su fallo cumpliendo así con el debido proceso de ley. Se rechazan las conclusiones presentadas por la defensa en representación del imputado, en el sentido de que la Corte revoque en todas sus partes la sentencia impugnada así como también las conclusiones hechas de manera principal en el sentido de que “la Corte condena al recurrente a 6 meses de prisión suspensiva, haciendo uso del artículo 341 del Código Procesal Penal, toda vez que ese pedimento se hizo sin apoyo probatorio de ningún tipo. Que esta Corte ha sido reiterativa en cuanto a que es una máxima jurídica que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo. Dicho de otra manera el que alega un hecho tiene a su cargo la prueba del hecho alegado, y que la presunción de inocencia pone a cargo de la parte acusadora la Fecha: 29 de marzo de 2017
carga de la prueba sobre la culpabilidad del imputado, pero no sobre otro tipo de petición. Y que la figura jurídica de la suspensión condicional de la pena se encuentra regulada por la regla del 341 del Código Procesal Penal. Que para que un tribunal pueda otorgar válidamente la suspensión condicional de la pena, se hace imprescindible que el imputado resulte condenado a no más de cinco años de pena privativa de libertad, y que no exista condena penal previa: en el caso analizado no se ha aportado la prueba de no condena penal previa. En cuando a las conclusiones subsidiarias, se rechazan las mismas, toda vez, que la Corte confirma la sentencia apelada ya que la acusación aportó pruebas suficientes que militaron en su contra y enervaron el derecho fundamental de la presunción de inocencia del cual se encontraba revestido
;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente
Considerando, que el artículo 341 del Código Procesal Penal
(modificado por el artículo 84 de la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero
de 2015) establece lo siguiente:
El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos el periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del Fecha: 29 de marzo de 2017
procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada
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condicional de la pena se encuentra fundada en que pese a la debilidad del proceso
para destruir la presunción de inocencia del imputado, se trata de un ilícito penal
que no afecta gravemente a la sociedad, por tratarse de simple posesión de cocaína
(701 miligramos)
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e no ha observando esta alzada, ya que laCorte, examina el medio del recurso de apelación, y lo rechaza, dando
motivos claros, precisos y pertinentes, estableciendo “Que para que un
tribunal pueda otorgar válidamente la suspensión condicional de la pena, se hace
imprescindible que el imputado resulte condenado a no más de cinco años de pena
privativa de libertad, y que no exista condena penal previa: en el caso analizado no
se ha aportado la prueba de no condena penal previa”, lo que a juicio de esta
S., no resulta ilógico, como erróneamente establece el recurrente, ya que
la decisión es justa, y se enmarca dentro de los parámetros de
proporcionalidad y legalidad; Fecha: 29 de marzo de 2017
Considerando, que la suspensión condicional de la pena, es una
facultad atribuida al juez o tribunal; y, contrario a lo que establece el
recurrente, su imposición no depende de la cantidad de la sustancia que le
fue ocupara al imputado, sino, de que al momento de solicitarla cumpla
con los requisitos establecido por la norma, que fue lo que ocurrió en el
caso de la especie. Que aún estando los requisitos exigido por la ley, su
otorgamiento no se le impone al juez de manera imperativa, sino que
siguen siendo facultad del juzgador de si la otorga o no, “El tribunal puede
suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando
concurren los siguientes elementos: (…); por lo que al no observarse en la
sentencia objetada el vicio alegado por el recurrente, procede que el mismo
sea rechazado;
Considerando, que en el presente caso la ley fue debidamente
aplicada por la Corte a qua, por lo que al no encontrarse los vicios
invocado por el recurrente procede rechazar el recurso de casación
interpuesto por el imputado J.L.M.T., de conformidad
con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o Fecha: 29 de marzo de 2017
resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las
costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente
para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente
del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un
defensor público.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.M.T., contra la sentencia núm. 0504-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;
Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por haber sido asistido por un defensor;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-
A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..- Fecha: 29 de marzo de 2017