Sentencia nº 212 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia212
Número de resolución212
Fecha29 Marzo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia núm. 212

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice :

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A., Fecha: 29 de marzo de 2017

dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0169047-6, domiciliado y residente en la calle cinco, núm. 31, Pueblo Nuevo San Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00094, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado, suscrito por el Dr. P.E.A., defensor público, en representación del recurrente H.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de mayo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2595-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 25 de julio de 2016, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 19 de octubre de 2016, fecha en la cual se suspendió el Fecha: 29 de marzo de 2017

conocimiento del proceso, a los fines de convocar a la parte recurrida, y se fijó nueva vez para el 21 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 7 de agosto de 2014, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, Licda. I.M.G.P., presentó acta de acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra de H.A. (a) Dientu, por violación a los artículos 265, 266, 2, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, artículos 396 letras a y b de la Ley 136-Fecha: 29 de marzo de 2017

    03, y los artículos 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio de V.F.M. (padre del menor de edad M.N.F.);

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 357-2014 el 2 de diciembre de 2014, en contra del nombrado H.A. (a) Dientu, acusado de violar los artículos 265, 266, 2, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, artículos 396 letras a y b de la Ley 136-03, y los artículos 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio del menor de iníciales M.N.F.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia núm. 078-2015 el 11 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara a H.A. (a) Dientu, de generales que constan, culpable de los ilícitos de asociación de malhechores, tentativa de robo agravado, y abuso físico a un menor de edad, en violación a los artículos 265, 266, 2-379, 382, 383, 385 del Código Penal Dominicano, y artículo 396 literal a de la Ley 136-03, Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor de edad de iníciales M.N.F., en consecuencia, se le condena a siete (7) Fecha: 29 de marzo de 2017

    años de reclusión mayor para ser cumplidos en la cárcel Modelo de Najayo, excluyendo de la calificación la violación a los artículos 50 y 56 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por no quedar claramente establecida las dimensiones del arma blanca utilizada en medio de los hechos; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del defensor del imputado por haberse probado la acusación mas allá de duda razonables, con pruebas licitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que beneficiaba a su patrocinado hasta este momento; TERCERO: Se exime al imputado del pago de las costas penales, por haberlo solicitado el representante del Ministerio Público; CUARTO: Ordena que de conformidad con las disposiciones de los artículos 189, 338 de Código Penal Dominicano, la representante del Ministerio Público conserve la custodia de la prueba material aportada en juicio, consistente en una gorra negra, con letras doradas, hasta tanto la presente sentencia sea firma y proceda conforme la ley”;

    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado, intervino la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00094, ahora impugnada en casacion, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de abril de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por el Dr. P.E.E.A., Fecha: 29 de marzo de 2017

    defensor público, actuando en nombre y representación del imputado H.A., contra la sentencia núm. 078-2015 de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Exime al imputado recurrente H.A. del pago de la costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo encontrarse asistido de la defensa pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente H.A., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el que arguye, en síntesis:

    “Sentencia manifiestamente infundada. Artículos 426, 14, 25 del Código Proceso Penal, y 69.8 de la Constitución. La sentencia es infundada debido a que estos desnaturalizaron los hechos y valoraron de manera errada las pruebas específicamente las testimoniales. La Corte a desvirtuado los hechos al establecer en su decisión situaciones dicha por los testigos que no se corresponden con la verdad en violación al artículo 68 de la Constitución, dejando de lado lo que es la función de los jueces de Corte, la cual es analizar si los Fecha: 29 de marzo de 2017

    vicios denunciados por la parte recurrente existen en la sentencia atacada, pero jamás tratar de usurpar el rol de los jueces de juicio, y mucho menos el del Ministerio Público, como órgano investigador y recolector de pruebas, como ocurre con los magistrados de la Corte, lo cual la Suprema Corte de Justicia necesariamente tendrá que pronunciarse al respecto, ya que al final quien sufre la consecuencia no son las personas sometida a un proceso penal, sino más bien el sistema de justicia. El artículo 400 del Código Proceso Penal, faculta para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso, por lo que los jueces de la Corte, de oficio, debieron garantizar que H.A. testigo víctima del proceso se presentara o simplemente verificar en la sentencia objeto del presente recurso las declaraciones de éste, y en consecuencia anular la sentencia objeto del presente recurso las declaraciones de éste, y en consecuencia anular la sentencia por esta ser fundada en violación al debido proceso y la presunción de su inocencia artículo 69.3 de la Constitución. El joven H.A. fue apresado el 24 de abril de 2014, de manera arbitraria, sin orden judicial en violación al artículo 40.6 de la Constitución, por un hecho ocurrido supuestamente el 14 de abril de 2014, por lo que se hacía necesario solicitar orden de arresto para poder privarlo de su libertad lo cual no ocurrió y máximo cuando la víctima según la Corte lo conocía, cosa que no es cierto, sino que esto forma parte de la desnaturalización de los hechos por parte de las jueces de la Corte a-qua”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el Fecha: 29 de marzo de 2017

    medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que en su escrito de Casación, el recurrente sostiene dos aspectos, estableciendo en el primero de ellos, que: “La sentencia es infundada debido a que estos desnaturalizaron los hechos y valoraron de manera errada las pruebas específicamente las testimoniales. La Corte desvirtuó los hechos al establecer situaciones dichas por los testigos que no se corresponden con la verdad en violación al artículo 68 de la Constitución”;

    Considerando, que observado el desarrollo del aspecto que se examina, el recurrente no realiza un correcto fundamento de su alegato, pues, pretende endilgar una desnaturalización de los hechos por parte de la Corte al establecer situaciones dichas por los testigos que no se corresponden con la verdad, sin justificación lógica y fundamentos legales, lo que imposibilita que esta Segunda Sala sea capaz de verificar y consecuentemente evaluar los alegados vicios;

    Considerando, que en el segundo aspecto del medio que se evalúa, el recurrente sustenta “que el joven H.A. fue apresado el 24 de abril de 2014, de manera arbitraria, sin orden judicial en violación al artículo 40.6 de la Constitución, por un hecho ocurrido supuestamente el 14 de abril de 2014, por Fecha: 29 de marzo de 2017

    lo que se hacía necesario solicitar orden de arresto para poder privarlo de su libertad lo cual no ocurrió”;

    Considerando, que procede rechazar lo ahora sustentado por el recurrente, toda vez, que del análisis de la decisión impugnada, se observa que el aspecto planteado no consta haber sido argumentado por ante la Corte a-qua, por lo que se escapa a la función de esta corte de casación examinar esta cuestión;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.A., imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00094, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de abril de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado Fecha: 29 de marzo de 2017

    en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Se declaran las costas penales del proceso de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena de San Cristóbal.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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