Sentencia nº 203 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Fecha22 Marzo 2017
Número de sentencia203
Número de resolución203
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de marzo de 2017

Sentencia núm. 203

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice :

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 22 de marzo de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por Nicolás Correa Ubrí,

dominicano, mayor de edad, soltero, barbero, portador de la cédula de Fecha: 22 de marzo de 2017

identidad y electoral núm. 001-1269255-3, domiciliado y residente en la

manzana 2, núm. 34, Cabayona, provincia S.D., imputado y

civilmente demandado; A.V.C.D., dominicana,

mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0832796-6, domiciliado y residente en la calle M.V. núm. 28-A, sector

Los Prados, Distrito Nacional, tercera civilmente demandada; y Seguros Pepín,

S.A., compañía constituida y existente de acuerdo con las leyes dominicanas,

con su domicilio social situado en la avenida 27 de Febrero núm. 233, del

sector N., de esta ciudad, debidamente representada por su Presidente

Ejecutivo Lic. H.A.R.C.P., dominicano, mayor de edad,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0195321-1,

domiciliado y residente en esta ciudad, entidad aseguradora, contra la

sentencia núm. 327-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de agosto de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído al Lic. J.E.C., en representación del Dr. Ángel

Vinicio Quezada Hernández y L.. M.B.T., actuando a nombre y

en representación de Nicolás Correa Ubrí y Altagracia Virginia Concepción

Daneri, parte recurrente, en sus conclusiones; Fecha: 22 de marzo de 2017

Oído al Lic. A.A.C. por sí por y por los Licdos. Juan

Carlos Núñez Tapia y C.G.H., actuando a nombre y en

representación de Nicolás Correa Ubrí, A.V.C.D.

y Seguros Pepín, S.A., parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído al Lic. D.Y.P.T., el actuando a nombre y en

representación de Mayobanex Chalinis Castillo Nova y Santa Victoria Nova

Valenzuela, parte recurrida, en sus conclusiones;

Oído a la M.J.P. otorgarle la palabra al Ministerio

Público, a fin de dar sus calidades;

Oído a la Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República Dominicana;

Visto el escrito motivado por los Licdos. J.C.N.T. y

C.G.H., en representación de los recurrentes, Nicolás

Correa Ubrí y Seguros Pepín, S.A., depositado el 17 de agosto de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de

casación;

Visto el escrito motivado por el Licdo. M.Á.B.T. y el

Dr. Á.V.Q.H., en representación de los recurrentes, Fecha: 22 de marzo de 2017

Nicolás Correa Ubrí y A.V.C.D., depositado el

19 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interponen su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

del 10 de junio de 2016, mediante la cual se declararon admisibles, en la forma,

los ya aludidos recursos, fijándose audiencia para el día 14 de septiembre de

2016, a fin de debatirlos oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los

treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Fecha: 22 de marzo de 2017

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó acusación por el hecho de que en

    fecha el 24 de diciembre del 2011, mientras el imputado Nicolas Correa Ubrí,

    transitaba de reversa por la calle central del Barrio Nuevo de Caballona,

    próximo al colmado S. en dirección Oeste-Este, aproximadamente a las

    07:50 horas del día, en el vehículo marca Toyota, modelo EL40L-AEHDS, año

    1994, color azul, placa A301672, chasis EL400028249, impactó con su vehículo

    la motocicleta conducida por el señor M.C.C.N.,

    ocasionándole a dicho señor golpes y heridas que le causaron lesiones. Que

    estos hechos están tipificados y sancionados por los artículos 49-c, 61-A, 65 y

    72-a de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor. Que dicho accidente

    fue consignado mediante acta policial núm. 1915-11, de fecha 31 del mes de

    diciembre del año 2011, acusación ésta a la que se adhirió la parte querellante,

    siendo acogida por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, Municipio

    Santo Domingo Norte, en funciones de Juzgado de la Instrucción, el cual

    emitió auto de apertura a juicio contra del encartado; Fecha: 22 de marzo de 2017

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Juzgado de Paz

    Ordinario del Municipio de Santo Domingo Oeste, Departamento Judicial de

    Santo Domingo, emitió el 8 de enero de 2015, la sentencia 0001-2015, cuyo

    dispositivo se copiara en la decisión impugnada;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por los señores Nicolás

    Correa Ubrí, A.V.C.D. y Seguros Pepín S. A, en

    sus calidades de imputado, tercero civilmente responsable y entidad

    aseguradora, respectivamente; siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual

    dictó la sentencia núm. 327-2015, el 4 de agosto de 2015, cuyo dispositivo

    establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. M.Á.B.T. y Dr. Á.V.Q.H., en nombre y representación de los señores Nicolás Correa Ubrí y A.V.C.D., en fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil quince (2015); SEGUNDO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.C.N.T. y C.G.H., en nombre y representación del señor Nicolás Correa Ubrí y la entidad comercial Seguros Pepín S. A., ambos en contra de la sentencia 0001/2015 de fecha ocho (8) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Fecha: 22 de marzo de 2017

    Domingo Oeste Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “Aspecto penal; Primero: Declara al señor N.C.U., culpable de cometer el delito de golpes y heridas involuntarios que ocasionaron lesión permanente al señor M.C.C.N., con el manejo imprudente, descuidado e inadvertido de un vehículo de motor, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 49 literal d), 65 y 72 literal
    a) de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; en consecuencia, dicta sentencia condenatoria en su contra y lo condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión, al pago de una multa de Tres Mil Quinientos Pesos dominicanos (RD$3,500.00) y al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil:
    Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil, intentada por los señores M.C.C.N. y Santa Victoria Nova Valenzuela, a través de su abogado constituido, en contra de los señores N.C.U. por su hecho personal y A.V.C.D., tercera civilmente responsable; Tercero: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de los actores civiles y, en consecuencia, condena a los señores Nicolás Correa Ubrí y A.V.C.D., en sus respectivas calidades, al pago de la suma de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del señor M.C.C.N., como justa reparación de los daños físicos, morales y materiales sufridos como consecuencia del accidente; Cuarto: En cuanto al fondo de la constitución en actoría civil presentada por la señora A.V.C.D., el tribunal la Fecha: 22 de marzo de 2017

    rechaza, por no ser víctima directa del accidente, ni haber probado los daños recibidos a consecuencia de este como víctima indirecta; Quinto: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros Pepín,
    S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el límite de la póliza contratada;
    Sexto: Condena a los señores Nicolás Correa Ubrí y A.V.C.D., al pago de las costas civiles de procedimiento, a favor y provecho de los Licdos. D.Y.P.T. y R.C.F.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves quince (15) del mes de enero del año 2015, a las 4:00 horas de la mañana, valiendo citación para todas las partes presentes y representadas”; SEGUNDO: Modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida y al declarar responsables civilmente a los señores Nicolas Correa Ubrí y A.V.C.D., en sus respectivas calidades, le condena a pagar la suma de RD$700,000.00 (Setecientos Mil) Pesos, a favor y provecho del señor M.C.C.N., como justa reparación de los daños físicos, morales y materiales sufridos como consecuencia del accidente. Se confirma las demás partes de la sentencia; TERCERO: Se compensan las costas del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que los recurrentes Nicolas Correa Ubrí y Seguros Pepín,

    S. A, sustentan su recurso de casación en los presupuestos siguientes: Fecha: 22 de marzo de 2017

    “Sentencia de de primer grado y de la carente de fundamentación valedera. I. manifiesta en la sentencia, la corte en la página 7 simplemente con argumentos en términos muy personales no responde hechos y violaciones planteada en derecho, sino que son simple argumentos los medios planteados por los recurrentes y en esa tesitura desestima nuestro recurso, lo que sin duda alguna soslaya en lo ilegal, ya que luego de la misma corte se pronuncia en relación a la reducción de los montos, lo cual fue planteado en nuestro recurso y ni siquiera se pronuncia o contesta, sino que le resultó más fácil desestimarlo. -que da crédito a unas declaraciones en calidad de testigo, al querellante, en el sentido de que el mismo actor civil manifiesta que vio el vehículo, o sea, que este podía perfectamente pararse para que no se produzca el accidente de que se trata, por lo que evidentemente hay una falta flagrante de la víctima, el cual a sabiendas de que no podía maniobrar no se detiene y continúa y es en esa circunstancia que se produce el siniestro. (ver página 9), el valor de los medios de prueba presentado por el ministerio público, menos hace una valoración armónica y conjunta de los mismos. -la conducta del imputado, -no establece en que consiste la falta de nuestro patrocinado. Solo se limita a enumerar las pruebas presentada por los querellantes y el Ministerio Público y copiar las mismas pretensiones probatorias que presentaron de la sentencia atacada y cotejarla con la presentada por la parte acusadora, falsa valoración de las pruebas. I. manifiesta en la falsa valoración de la conducta de la víctima, ya que establece que el mismo no tuvo participación activa y ahí mismo establece que la víctima en sus declaraciones no se parcializa lo que es falso ya que el mismo tiene una participación activa, la cual es manifiesta por el mismo. I. manifiesta en la parte dispositiva en el numeral tercero a la hora de imponer las altas Fecha: 22 de marzo de 2017

    indemnizaciones, y le condena a pagar la suma de (RD$700,000.00) Setecientos mil pesos a favor y provecho del señor M.C.C.N., como justa reparación de los daños físicos, morales y materiales sufridos como consecuencia del accidente. Se confirma en los demás aspectos la sentencia. En efecto, en primer grado en las conclusiones y argumentos planteados por la defensa, los cuales no fueron contestados tales medios, algunos son soslayados de manera insólita y otros d respondidos a medias o de manera errática y reñida con la ley y el buen derecho. A manera de conclusión de lo expuesto más arriba, cabe señalar que en torno al medio planteado en la conclusión en primer grado consistente en violación a las normas relativa a la oralidad del juicio, juez a-quo no responde lo cual era su obligación ineludible, el planteamiento de que la fiscalía no había exhibido las pruebas al plenario y mucho menos a la defensa para que se refiere a la misma, situación esta que el juez no hace referencia en su sentencia ahora atacada. El fallo del tribunal de primer grado entra en contradicción con sentencias anteriores de la Suprema Corte de Justicia, la primera del 26 de marzo de 2003, contenida en el boletín judicial núm. 1107, pág. 559 a 561, que sienta el precedente de que los jueces están obligados a analizar el accidente verificando la conducta de todos los involucrados en el mismo. Los jueces deben explicar la conducta de la víctima en el accidente cuando imponen indemnizaciones (B.J.N. 769, página 3292). El tribunal está en la obligación de establecer en que consiste la falta alegada del imputado, en que medida cometió la falta generadora del accidente, pues el juez a-quo se limito hacer una relación de los hechos del proceso y a transcribir las declaraciones ofrecidas por el prevenido ante la Policía Nacional, sin hacer una relación de los hoy y su enlace con el derecho. Los Fecha: 22 de marzo de 2017

    jueces deben expresar cuales elementos son retenidos para cuantificar los daños y perjuicios. Situación esta que no es valorada a la hora de imponer indemnizaciones y la distribución de la alta suma de dinero. Que los magistrados de la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, debió plasmar en el laudo recurrido los fundamentos en base a los cuales resolvió dicha indemnización tan exacta a la requerida por los demandantes de una manera exagerada, sin analizar las circunstancias del siniestro y la conducta de la víctima. Los elementos que determinan la convicción del tribunal que dictó la sentencia apelada violan el principio de inmediación, pues el J. no tiene contacto directo e inmediato con las pruebas, ni mucho menos aprecia las que tenía conforme a las reglas de la sana crítica, como garantía de primer orden, conllevando a las reglas de la sana crítica, como garantía de primer orden, conllevando a fundamentar su decisión solo en criterios arbitrarios, prueba de tal agravio lo constituye el hecho de ponderar parte de las declaraciones del acta policial como buena y válida en franca violación a lo que establece el Código Procesal Penal y la parte in fine del artículo 237 de la ley de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo, que establece que los relataos de la Dirección de impuestos internos y los relatos de la policía solo serán creídos cuando se refieran a infracciones sorprendidas personalmente por ellos”;

    Considerando, que los recurrentes Nicolás Correa Ubrí (imputado) y

    A.V.C.D., tercero civilmente responsable,

    sustentan su recurso de casación en los presupuestos siguientes:

    “Sentencia manifiesta mente infundada. Considerando: la sentencia objeto del presente recurso es manifiestamente infundada, ya que la Fecha: 22 de marzo de 2017

    Corte a-quo al confirmar la sentencia en lo relativo a la retención de la falta del imputado Nicolás Correa Ubrí, incurre en una violación flagrante de nuestra Constitución de la República Dominicana y por tal motivo dicha sentencia es infundada, ya que al analizar los elementos de prueba discutidos en este proceso específicamente la declaración de la víctima, señor M.C.C.N., pudo comprobar que este testimonio fue que motivó a la juez de primer grado a emitir la sentencia condenatoria, procediendo de una manera grosera, a coincidir con la citada juez con la absoluta oposición de las partes hoy recurrentes, al establecer dicha juez que las declaraciones de la víctima, las cuales son obviamente interesadas, parcializadas y deshonestas, no tenían que ser corroboradas por otros medios de pruebas, razón por lo que las pruebas presentadas por el imputado y la tercera civilmente demandada estaban destinadas al fracaso, toda vez que los criterios errados de los indicados tribunales se impondrían. Lo anterior queda plenamente confirmado, en el sentido de la Corte a-quo, para retener la supuesta falta del imputado, desarrolla en las páginas 6 y 8 de la sentencia de la sentencia: Considerando: que la Corte al igual como señaló en el examen del medio anterior, en cuanto a las declaraciones de la víctima, las misma no tenían que ser corroboradas, además en cuanto a los medios de pruebas, el mismo aportó pruebas (sin establecer ni citar que pruebas) de que los hechos existieron, lo cual se constituyó en un hecho incontrovertido, además de que aportó pruebas (tampoco cita cuales fueron estas pruebas), con respecto a los daños recibidos, contrario a como señala el recurrente, por lo que el medio carece de fundamento y debe desestimarse”. Honorable magistrados, todo lo anterior es absolutamente contradictorio, ya que la Corte a-quo, no valoró ni ponderó, pero mucho menos le importó que la presunción de inocencia no fue destruida, ya que nunca se discutió que no existió un accidente de tránsito, lo que no se demostró fue que el imputado señor N.C.U., fuera culpable de dicho Fecha: 22 de marzo de 2017

    accidente, asimismo la Corte a-quo, en su sentencia en la página 8, en el primer considerando dice “ que en cuanto al alegato planteado con respecto a la ilogicidad de la sentencia, específicamente en cuando a las declaraciones de la víctima, si bien la misma tuvo una participación activa en el accidente en cuestión, en el juicio no se determinó sin embargo que el accidente haya ocurrido por su culpa, por lo que evidentemente que la alegada ilogicidad no se encuentra presente y el medio debe ser desestimado”. La víctima no estaba en el juicio por lo que no era contra esta que debía probarse la culpabilidad, sino era contra el imputado que debían probarse los hechos y por vías de consecuencia destruir el principio de inocencia del cual estaba revestido. La sentencia recurrida ignora esta realidad jurídica y solo destaca que las pruebas presentadas, aún cuando admite que esta están interesadas y parcializadas, tampoco se refiere a las pruebas presentadas por el imputado ni explica en que hechos particulares basó su criterio para escoger unas pruebas y descartar otras…todo lo cual deja esa sentencia con absoluta carencia de motivación. Ni el ministerio público ni la llamada víctima pudieron probar que ciertamente el accidente ocurriera por culpa de la víctima, por el hecho de que al parecer ni siquiera escucharon y menos valoraron las declaraciones del testigo presencial ofertado a descargo, quien por estar presente estableció como ocurrieron los hechos, los cuales se corresponden con los daños sufridos por la víctima y los vehículos envueltos en el citado accidente. Este testimonio en ningún momento fue ni siquiera considerado por el juez de primer grado, pero mucho menos por la Corte a-qua, lo cual constituye una evidente violación a los derechos del imputado y a la obligación de dichos tribunales de motivar su aprobación o rechazo. Lo más infundado de la sentencia recurrida, lo cual constituye además de contradicción de su propio criterio, consiste en el hecho de la Corte admite que la jueza de primer grado, estableció en su sentencia condenatoria: “somos de criterio, que Fecha: 22 de marzo de 2017

    el Ministerio Público y la parte querellante han aportado pruebas suficientes para establecer fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado. En la especie la sentencia está sujetada en pruebas que solo existen en la mente de los juzgadores, no en la sentencia recurrida, violación que quebranta la legalidad, el derecho de defensa y la obligatoriedad de motivar debidamente las decisiones judiciales en forma tal que estas puedan sustentarse por sí misma, Este criterio está totalmente ausente en la sentencia recurrida. Al parecer a la magistrada de primer grado y por ende la Corte que dictó la sentencia que se pretende sea casada, la cual validó sin aparente estudio y ponderación la sentencia recurrida, por lo cual es altamente cuestionable, solo quisieron hacerse los simpáticos con la víctima, ya que aparentemente lo que se quería era acomodar su fallo y evitarse el trabajo de analizar, comprobar, interpretar, ser justos y motivar, es la cantidad de pruebas alegadas, no presentadas, ni mucho menos comprobadas, ello así además porque no pudieron referirse a los petitorios del imputado, quien comprobó no incurrir en faltas, ni de la civilmente demandada, quien estableció no ser la propietaria del vehículo causante del accidente, por lo que no se hace obligatorio preguntarnos: ¿por qué si la Corte al igual que la Jueza del Juzgado de Páz, entendía que la sentencia está fundada en pruebas débiles, relativamente la confirmó?, ¿Es eso una contradicción o no? ¿de qué vale que para buscar la verdad y obtener justicia, sea procesada una persona si sus alegatos y pruebas presentadas no serán valoradas?, ¿dónde queda el principio universal recogido en nuestra Constitución sobre la presunción de inocencia? ¿Están todos los jueces obligados a dictar una sentencia condenatoria en todos los casos en que haya una víctima simpática? Cómo puede confirmarse que una sentencia cumple con el mandato constitución de la motivación si no dice cuales hechos confirmó y como lo hizo? Cómo puede ser justo un fallo que no cite ni siquiera las pruebas en que dice sustentar su decisión”; Fecha: 22 de marzo de 2017

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, los medios planteados por los recurrentes y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que del análisis de los recursos que ocupan la atención

    de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se aprecia que ambos

    atacan la sentencia dictada por la Corte A-qua, en términos similares y sobre

    los mismos aspectos, invocando como vicios, sentencia manifiestamente

    infundada e ilogicidad manifiesta en la motivación en la valoración de las

    pruebas y en falta de estatuir, por lo que, en apego al principio de economía

    procesal, y la decisión que se adopta serán analizados y contestados

    conjuntamente;

    Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los

    tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o

    caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata

    de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional

    jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en

    forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral,

    mediante razonamientos lógicos y objetivos;

    Considerando, que en la especie, la Corte a-qua no realizó una

    valoración adecuada en torno a los medios invocados por ante dicha

    jurisdicción, toda vez que a la sentencia de primer grado se le cuestionó la falta Fecha: 22 de marzo de 2017

    de fundamentos en torno a la valoración de las pruebas, y la sentencia hoy

    recurrida confirmó dicha decisión sin que se advierta un razonamiento lógico

    y objetivo para sostener una correcta aplicación de los hechos conforme al

    derecho, por lo que resulta necesario un nuevo examen sobre los recursos, a

    fin de garantizar el derecho de defensa del recurrente;

    Considerando, que al verificarse algunos de los vicios invocados por los

    recurrentes, resulta procedente remitirlo a la Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que

    examine nuevamente los méritos de los recursos de apelación, pero con una

    composición distinta a la que emitió la sentencia objeto de examen, en virtud

    de las disposiciones del artículo 423 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales

    puesta a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    F A L L A:

    Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por Nicolás Correa Ubrí, A.V.C. y S.P.S.A., contra la sentencia núm. 04327-2015, dictada por la Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Fecha: 22 de marzo de 2017

    Domingo el 4 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envió del presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual deberá ser conformada por jueces distintos, a fin de realizar una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación de que se tratan;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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