Sentencia nº 194 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Fecha22 Marzo 2017
Número de resolución194
Número de sentencia194
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2016-0627

Rc: J.T.M.F.: 22 de marzo de 2017

Sentencia núm. 194

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez, A.A.M.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 22 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.T.M.,

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dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, no porta cédula de cédula

de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 4, núm. 7 del

sector 24 de Abril, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm.

152-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Distrito Nacional el 22 de octubre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. L.A.M., defensor público, en representación del

recurrente J.T.M., depositado el 19 de noviembre de 2015,

en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 933-2016 dictada en fecha 31 de marzo de

2016, por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el

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recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 1ro. de

junio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 25 de agosto de 2014, el Cuarto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, emitió el auto de apertura a juicio núm.

    248-2014, en contra de J.T.M. (a) El Vico o R., por la

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304,

    307, 309, 379 y 382 del Código Penal Dominicano y 39 párrafo III de la Ley

    36 sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de F. de Jesús

    Pérez (a) P. y L.C. de Jesús de la Cruz;

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  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 30 de abril de 2015, dictó la

    decisión núm. 147-2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Se varía la calificación jurídica otorgada por el Juez Instructor al presente proceso de los artículos 265, 266, 295, 304, 307, 309, 379, 382 de Código Penal Dominicano, 39 párrafo III de la Ley 36, por la de los artículos 295, 34 párrafo II y 309 de la misma institución jurídica; SEGUNDO: En esa virtud se declara al ciudadano J.T.M., dominicano, 20 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 4, núm. 7 del sector 24 de Abril, recluido actualmente en la cárcel de La Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295, 304 párrafo II y 309 del Código Penal Dominicano, que tipifican el homicidio voluntario y los golpes y heridas voluntarios en perjuicio de los señores F. de J.P. (occiso) y L.C. de Jesús, en tal virtud, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Declarando las costas penales de oficio; CUARTO: Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la Penitenciaría La Victoria; QUINTO : Ordenamos notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Penal de la Provincia Santo Domingo, para los fines de lugar; SEXTO: Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiuno (21) de

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    mes de mayo del año dos mil quince (2015), a las doce horas (12:00 m.) del mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conformes con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

    152-SS-2015, ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de octubre de

    2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica la admisiblidad del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015), por el Lic. L.A.M., defensor público, en nombre y representación del imputado, el señor J.T.M., en contra de la sentencia núm. 147-2015, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil quince (2015), leída íntegramente en fecha veintiuno
    (21) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juagado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y decretada por esta Corte mediante resolución núm. 3269-SS-2015 de fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil quince (2015) por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación de que se trata, en

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    consecuencia, confirme la decisión recurrida que declaró culpable al imputado J.T.M. y lo condenó a cumplir la violación a los artículos 295 y 304 párrafo II y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F. de J.P. y del herido L.C. de Jesús, y declaró las costas de oficios, al haber comprobado esta Corte, que el Tribunal a-quo, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por el imputado recurrente en su recurso, el que aportó durante la instrucción del mismo ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, ya que la Corte está limitada por el ámbito del recurso del imputado quien es el único recurrente; TERCERO: E. al señor J.T.M., (imputado), del pago de las costas penales del procedimiento, causadas en grado de apelación, por estar asistido por un abogado de la defensa pública; CUARTO: Los jueces que conocieron el recurso de que se trata deliberaron en fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), según consta en el acta de deliberación firmada por los tres (3) jueces que conocieron el recurso, pero la sentencia no se encuentra firmada por la magistrada R.O.G.H., por estar disfrutando de sus vacaciones, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334.6 del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los dos miembros restantes, como al efecto lo está; QUINTO : La lectura íntegra de la presente sentencia fue rendida a las once horas de la mañana (11:00 A.

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    M.), del día jueves, veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), proporcionándoles copia a las partes;

    Considerando, que el recurrente J.T.M., propone como medio de casación, en síntesis, los medios siguientes:

    Primer Medio: Falta de estatuir. Violación al artículo 23 del Código Procesal Penal. Que el recurrente a través de su recurso de apelación le planteó la Corte a-qua las vulneraciones que habían sido perpetradas por el Tribunal de primer grado, a saber: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso los artículos 12 y 18 que refieren el derecho a la igualdad entre las partes y el derecho de defensa respectivamente. Establecimos la vulneración al derecho de la igualdad, en virtud de que, pese a tener testigos a descargo acreditados en el auto de apertura a juicio, el tribunal de primer grado objeto escucharlos acogiendo una petición del Ministerio Público quien establecía que la oferta probatoria por medio a la cual fueron propuestos no cumplía las condiciones de la norma, siendo esto una discusión que correspondía conforme el orden procesal vigente a la audiencia preliminar, donde nada de esto fue planteado, no obstante toda eso, no fueron escuchados los testimonios de los jóvenes P.N.R. y A.M.R. quienes estaban presentes el día de la audiencia, vulnerando de esa forma el derecho a la igualdad del imputado con respecto a la parte acusadora quien si escuchó dos testigos, con los que se dictó sentencia condenatoria. La Corte a-qua, ante de tan claro alegato se limita a establecer en la página 7

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    de su decisión que: en lo concerniente a la igualdad entre las partes, la Corte pudo comprobar que el tribunal a-quo no hizo diferencia alguna entre las partes envueltas en el proceso”. Al contestar de esta forma la Corte ha omitido referirse al planteamiento que se manera clara, concreta y precisa le fue hecho, dejando de lado las exigencias del artículo 23 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. Artículo 24 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua contesta con párrafos cortos y hasta simple oraciones los medios establecidos en el recurso, por ejemplo al responder lo concerniente a la vulneración al derecho de defensa, el artículo 24 de nuestra normativa procesal penal exige que en sus decisiones los jueces se abstengan de reemplazar la motivación por el uso de fórmulas genéricas, en la especie, ha ocurrido los antes mencionado, ya que el argumento mostrado por los jueces para rechazar el medio de vulneración al derecho de defensa no se corresponde con la cuestión planteada, puesto que en ningún momento nos referimos a plazo de 5 días ni nada por el estilo. Para probar lo antes dicho, ofertamos a esta Suprema Corte de Justicia una copia de la sentencia núm. 114-2015, a cargo del imputado R.M.S. de fecha 15 de octubre de 2015 en la que, en su parte motivacional, se establecen exactamente las mismas palabras para referirse a un pedimento de igual naturaleza, mostrando así que no existió ningún esfuerzo motivacional por parte de la Corte, pues de ninguna manera un mismo razonamiento pudiera contestar lo alegado en dos recursos diferentes, sobre

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    imputaciones diferentes e imputados diferentes. Nuestro Tribunal Constitucional mediante su sentencia 0009-13 ha reafirmado la importancia de la motivación”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que los motivos alegados por el recurrente, el señor J.T.M., (imputado), por intermedio de su abogado, el Lic. L.A.M., (defensor público), son: “a) Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, (artículos 12 y 18 del Código Procesal Penal): El tribunal a-quo vulneró el debido proceso, pues no reprodujeron el testimonio de los señores P.N.R. y A.M.R., a solicitud del Ministerio Público, y estos fueron admitidos en el auto de apertura a juicio por el Juez de la Instrucción, y estas no fueron impugnadas ni por el Ministerio Público ni por la víctima; b) Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, (artículos 24 del Código Procesal Penal y 69.4 de la Constitución): El tribunal a-quo, solo se limita a establecer el porqué varía la calificación, pero las razones por las cuales dio credibilidad a los testigos de cargo, esta son satisfacen la exigencia de una motivación; esta carece de motivación; el tribunal a-quo condenó al justiciable, a cumplir una pena en un proceso en desigualdad y sin motivar las razones que lo llevaron a tomar tal decisión”… Que en lo relacionado a la violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, artículos 12 y 18 del Código Procesal Penal, la Corte luego del estudio de la glosa procesal, pudo verificar que el tribunal a-quo hace constar en la redacción

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    de la misma, las consideraciones y motivaciones fácticas que lo llevaron a tomar su decisión, en razón de que el tribunal a-quo fundamentó la Sentencia atacada en base a las pruebas testimoniales presenciales y referenciales aportadas por el testigo L.C. de Jesús, quien entre otras cosas expresó “cuando yo puse la denuncia, yo lo reconocí con la fotografía y, ahora vuelvo y lo veo aquí y vuelvo y lo reconozco” y R. de J.P., “el nombre que mencioné fue J., J. es el que está sentado allá (señala al imputado)”, en sus testimonios no existen contradicciones, pues terminan afirmando lo mismo; que los jueces son soberanos para apreciar las pruebas aportadas, teniendo facultad para, entre pruebas distintas, basar su fallo en aquellas que le merezcan mayor crédito, sin que su decisión pueda ser objeto de desnaturalización de los hechos tal como lo apreció el tribunal a-quo; en lo referente a la igualdad entre las partes, la Corte pudo comprobar que el tribunal a-quo no hizo diferencia alguna entre las partes envueltas en el proceso; en lo concerniente al derecho de defensa, esta Corte es del criterio de que en el presente caso el imputado se encontraba asistido de un defensor técnico a propósito de cada actuación procesal, incluyendo el momento en que fueron convocados a juicio y comenzó a correr el plazo de los 5 días de referencia, para resolver las excepciones y laos incidentes; por lo que el derecho de defensa queda satisfecho si el imputado tuvo su abogado a propósito de cada actuación, que es lo que ha ocurrido en la especie; en lo relativo a la motivación de la sentencia, la Corte es del criterio de que el Tribunal a-quo hace constar en la redacción de la misma las consideraciones y motivaciones fácticas que lo llevaron a tomar su decisión, exponiendo en sus consideraciones de hecho y de derecho, para justificar el por qué de su fallo, apreciando con idoneidad las declaraciones de las partes; quedando establecido en la sentencia recurrida que el

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    imputado J.T.M., (a) El Vico o R., en fecha 02-03-2014, a esos de las 06:00 p. m., se asocio con una persona desconocida y mató a F. de J.P., (a) Popola, e infirió voluntariamente heridas con un arma de fuego a L.C. de Jesús de la Cruz, para despojarlos de la motocicleta en la que viajaban, el primero como chofer y el segundo como pasajero, manifestándole el imputado a las víctimas que se trataba de un atraco. A las víctimas acelerar el motor en que viajaban, el imputado J.T.M., (a) El Vico o R., realizó un disparo a L.C. de Jesús de la Cruz, que penetro por el rostro en el lado derecho y salió por la parte lateral de la cara, ese mismo disparo impactó a F. de J.P., (a) Popola, penetrando el cráneo de éste, por la región occipital izquierda sin salida, lo que le ocasionó la muerte; en lo concerniente al ordinal 4 del artículo 69 de la Constitución, la Corte pudo comprobar que el juez aquo observo el debido proceso garantizando a las partes, un juicio público, oral, contradictorio e imparcial así como el derecho de defensa de las partes, ya que la ley es igual para todos sin contemplar privilegios pues, no hace diferencia entre las partes; Igualmente la Corte pudo comprobar que en la sentencia del tribunal a-quo no se han violado las disposiciones señaladas, ya que la sentencia recurrida explica claramente en virtud de que artículos tomó la decisión recurrida, tanto del Código Procesal Penal, del Código Penal y de la Constitución de la República, pues se encontraban presentes los elementos constitutivos de la infracción imputada, por lo que en la sentencia del tribunal a-quo no se han violado las disposiciones de la nueva normativa procesal penal, como alega el recurrente, tal y como se lee en la sentencia recurrida, los jueces a-quo observaron las normas fundamentales que rige el juicio oral, público y contradictorio; actuaron con imparcialidad y en base a las pruebas

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    aportadas, comprobando que el imputado J.T.M. (a) El Vico o R., cometió el crimen de homicidio y heridas, descrito más arriba, por tanto procede confirmar la sentencia recurrida y rechazar los medios invocados por la recurrente… Que esta alzada entiende que procede ratificar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015), por el Lic. L.A.M., defensor público, en nombre y representación del imputado, el señor J.T.M., en contra de la sentencia núm. 147-2015, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil quince (2015), leída íntegramente en fecha veintiuno
    (21) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y decretada por esta Corte mediante resolución núm. 329-SS-2015 de fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; declararlo bueno y válido en cuanto a la forma y en cuanto al fondo desestimarlo, por no haberse violado ninguna de las disposiciones señaladas, ya que del examen de la sentencia recurrida se advierte que han sido fijados como hechos no controvertidos por las declaraciones del testigo presencial L.C. de Jesús, fundados en la ponderación de los elementos de pruebas regularmente administrados durante la instrucción del proceso y de la valorización de éstas, conforme al método de la crítica judicial, que la misma contiene motivos que justifican su dispositivo y los vicios alegados no son tales… Que los medios o motivos invocados por el recurrente en su escrito de apelación, se refiere a meros alegatos sin fundamentos, pues las violaciones señaladas no son tales, ya que el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en su sentencia ha dado una correcta

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    motivación, sin desnaturalizar los hechos, ha hecho una valorización de las pruebas y ha apreciado con idoneidad las declaraciones del testigo mencionado el señor, quien fue el herido de bala L.C. de Jesús, por lo que procede desestimar el recurso de apelación del imputado J.T.M., por los motivos señalados más arriba… Que esta Corte ha podido comprobar mediante, la lectura de la decisión recurrida, que la misma contiene una exposición de motivos suficientes y pertinentes para justificar lo que dispone en su dispositivo, por lo que procede rechazar las demás conclusiones del imputado, por improcedentes e infundadas en derecho”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso in concreto, las quejas esbozadas en el

    memorial de agravios por el imputado recurrente J.T.M.

    atacan la decisión objeto del presente recurso de casación en dos aspectos,

    en el primero se refiere una omisión de estatuir en relación al

    planteamiento de violación al derecho de igualdad de las partes, pues el

    Tribunal de fondo no escuchó a los testigos a descargo Pamela Neftali

    Ramírez y A.M.R., acogiendo así una petición de

    Ministerio Público; mientras que en un segundo aspecto se ha invocado la

    violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal al

    contestar con párrafos cortos y con simples oraciones los

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    motivos de apelación invocados en el recurso interpuesto, y en el caso de

    la denunciada vulneración al derecho de defensa el argumento brindado

    por la Corte a-qua no se corresponde con la cuestión planteada;

    Considerando, que en este orden, del estudio de la decisión impugnada

    se evidencia que contrario a lo establecido por el imputado recurrente en el

    primer aspecto objeto de impugnación, la decisión posee un contenido

    justificativo pertinente sobre la improcedencia del vicio denunciado,

    consistente en violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica,

    artículos 12 y 18 del Código Procesal Penal, habiendo sido ponderado que

    la actuación del Juzgado a-quo tiene su base en la valoración soberana de

    las pruebas aportadas al proceso conforme a la regla de la sana critica,

    pudiendo este decidirse por aquellos elementos probatorios que le

    merezcan mayor credibilidad, sin que con ellos se incurra en una

    desnaturalización de los hechos ni que exista una parcialidad o distinción

    a favor de una de las partes en el proceso en la valoración realizada, tal y

    como ha sido debidamente apreciado por la Corte a-qua, por lo se

    desestima el aspecto examinado al no encontrase presente la denunciada

    omisión de estatuir;

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    Considerando, que en un segundo aspecto, el imputado recurrente

    refiere una motivación insuficiente respecto a los motivos de apelación

    planteados en el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente en

    casación, en este sentido, el examen realizado a la decisión impugnada

    manifiesta la improcedencia de lo argüido, pues ha sido realizada por la

    Corte a-qua una contestación puntual de los puntos atacados, a través de

    una clara, precisa y pertinente ponderación de las consideraciones tanto de

    hecho como de derecho que llevaron al juzgado a-quo a dictar sentencia

    condenatoria en contra del recurrente, al determinar la idoneidad de las

    pruebas sometidas al contradictorio y el respeto al derecho de defensa del

    mismo, en apego a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley que

    consagra nuestra normativa constitucional y procesal penal; por

    consiguiente, ante la improcedencia del presente aspecto, procede

    desestimar el recurso de casación interpuesto;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida,

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    salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 sobre el

    Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa

    Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos,

    policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas,

    certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el

    cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

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    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.T.M., contra la sentencia núm. 152-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de octubre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General que certifico.

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