Sentencia nº 207 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Número de sentencia207
Fecha22 Marzo 2017
Número de resolución207
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de marzo de 2017

Sentencia núm. 207

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.B.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Fecha: 22 de marzo de 2017

identidad y electoral núm. 031-0490281-6, domiciliado y residente en la calle 7, casa núm. 10, del sector Gurabo, del municipio de Santiago, y actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres, contra la sentencia marcada con el núm. 0462/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., abogada adscrita a la Defensoría Pública, por sí y por la defensora pública Y.P., actuando en nombre y presentación de D.B.R., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, D.B.R., a través de su defensa técnica la Licda. Y.M.P.H., defensora pública, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de noviembre de 2015; Fecha: 22 de marzo de 2017

Visto el escrito de contestación al recurso de casación antes indicado, suscrito por los Licdos. J.C.O.A., I.C. y J.A.G.C., a nombre y representación de A.E.H.L., depositado el 24 de febrero de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua

Visto la resolución núm. 3855-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación, incoado por D.B.R., en su calidad de imputado, y fijó audiencia para conocer del mismo el 1ro. de enero de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y Fecha: 22 de marzo de 2017

427 del Código Procesal Penal (Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015);

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 3 de marzo de 2012, siendo las 7:40 de la noche, mientras la víctima A.E.H.L., se encontraba parada en espera de un transporte en la carretera L., kilometro 9, se presentó al lugar una persona desconocida de sexo masculino, a bordo de un motor rojo, azul y amarillo, quien le comunica a la víctima que es motoconchista y que iba a la misma dirección donde ella estaba esperando transporte público, por lo que la víctima acepta y aborda el indicado motor con el propósito de que la transportara hasta su residencia; el desconocido toma una ruta que lo lleva al kilometro 8 de Gurabo, entrando por un lugar que no correspondía a la ruta para llegar a la casa de la víctima, por lo que esta de inmediato al ver la acción decide lanzarse del motor; el imputado la haló por los cabellos, le ordenó que no hablara mientras la apretada fuertemente por el cuello y la llevó más adentro a un lugar deshabilitado, donde la tiró al suelo, le quitó la ropa y procedió a violarla sexualmente penetrándola en varias ocasiones; que al momento de violarla, el desconocido se dispuso a realizar una llamada telefónica a otra persona a Fecha: 22 de marzo de 2017

    quien informó e invitó al lugar donde se encontraba, minutos más tarde llegó al lugar otra persona de sexo masculino a bordo de un motor, quien de inmediato se dispuso a manosear los senos de la víctima y procediendo a violarla sexualmente penetrándola por el año, sustrajeron su celular, un anillo y 180 pesos en efectivo y se marcharon del lugar;

  2. que el 4 de marzo de 2013, la Licda. Alba C.V., Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de D.B.R., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 309.1, 330 y 331 del Código Penal modificado por la Ley 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar;

  3. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 352/2013, el 19 de agosto de 2013;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 19 de noviembre de 2014, dictó su decisión marcada con el núm. 558-2014, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa: Fecha: 22 de marzo de 2017

    “PRIMERO: Declara al ciudadano D.B.R., (PP-centro de Corrección y Rehabilitación Rafey–Hombres-Presente), dominicano, mayor de edad (26 años), soltero, ocupación ebanista, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0490281-6, domiciliado y residente en la calle 7, casa núm. 10, sector Gurabo, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 y artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.E.H.L.; SEGUNDO: Condena al ciudadano D.B.R., a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Declara en cuanto a la forma buena y valida la querella con constitución en actora civil incoada por A.E.H.L., por intermedio de los Licdos. J.A.G.C., J.C.O. e I.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, condena al ciudadano D.B.R., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de A.E.H.L., como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos por esta como consecuencia del hecho de que se trata; QUINTO: Condena al ciudadano D.B.R., al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando con respecto a estas últimas su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.G.C., J.C.O. e I.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en una (1) motocicleta marca Fecha: 22 de marzo de 2017

    CG125, de color negro y un (1) teléfono celular marca Motorolla V-3, color negro con plateado, imei núm. 354083016752860, con dos sim card (ships) de color blanco”;

  5. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por D.B.R., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, la cual figura marcada con el núm. 0462/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de octubre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado D.B.R., a través de su defensa técnica licenciada R.M.M.M., en contra de la sentencia núm. 558-2014, de fecha 19 del mes noviembre del año 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Exime el pago de las costas; CUARTO: Ordena notificar la presente sentencia a las partes del proceso”;

    Considerando, que el recurrente D.B.R., invoca en el recurso de casación, el medio siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de norma legal conforme lo establecido en el artículo 23 y 24 de la normativa procesal penal. Que la Fecha: 22 de marzo de 2017

    decisión hoy recurrida violenta lo establecido en los artículos
    23 y 24 del Código Procesal Penal, toda vez que en el desarrollo de la sentencia hoy recurrida la Corte a-qua solo se refiere a 3 motivos de los 4 motivos que fueron expuestos en
    el recurso, incurriendo en una falta de estatuir, situación que puede evidenciar en la página 5 en donde la Corte solo establece el último medio distinto al argüido por la parte recurrente, y no se refiere a dicho recurso no dándole respuestas a la queja, toda vez que la parte recurren establece
    que hubo una “violación a la igualdad ante las partes, ya que
    no se tomó en cuenta la prestación de los testigos a descargo
    por parte de la defensa así como la posición procesal del recurrente en la ocurrencia de los hechos y del derecho; que
    sin embargo, en la página 5 cuando la Corte hace una síntesis
    de lo que a su entender eran los motivos del recurso acredita algunos motivos no expuestos por la parte recurrente y obvia referirse al motivo antes establecido, por lo que, esta situación
    se incurre en una falta de estatuir; que la Corte a-qua violó lo establecido en el artículo 24 de la normativa procesal penal
    con respecto a la motivación de la decisión, a que solo se transcribe las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado y motivando de manera genérica porque rechazaba los medios planteados en la sentencia, pero no satisface lo establecido en la normativa procesal penal en lo que respecta
    a una motivación bajo un razonamiento lógico y apegado al derecho”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 22 de marzo de 2017

    Considerando, que en relación a los vicios esgrimidos por el recurrente D.B.R., como fundamento del presente de casación, donde, en apretada síntesis, refiere que la Corte a-qua solo se refiere a 3 motivos de los 4 motivos que fueron expuestos en el recurso, incurriendo en una falta de estatuir, y que ante esa omisión violentó las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal; y en ese sentido esta S. advierte que ciertamente el ahora recurrente en casación planteó como sustento de su recurso de apelación los siguientes medios:

    Primer Medio: Falta de motivación. Que en la motivación del Tribunal a-quo no fueron tomadas en cuenta las más amplias circunstancias atenuantes, así como la ocurrencia de los hechos y la posición del derecho y la formulación precisa de cargo que existía en contra del hoy recurrente al momento de dictaminar la misma; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. Con la falta de motivación de dicha sentencia y la falta de valoración probatoria, así como la formulación de los cargos y la determinación inexacta de los artículos violados tal y como lo exige el debido proceso de ley se comete una franca violación al derecho de defensa del que se encuentra protegido el recurrente en el debido proceso de ley y en el ámbito constitucional existente; Tercer Medio: I. y contrariedad. Podemos observas en la sentencia emitida por el Tribunal a-quo que el mismo establece que existe una circunstancia excusable, por lo que toma como referendu Fecha: 22 de marzo de 2017

    para determinar sobre la culpabilidad del recurrente, pero en
    ningún momento toma en cuenta el pedimento de los
    abogados de la defensa para dictaminar sobre la pena a
    imponer, situación esta que los abogados de la defensa entienden ilógica y contraria a la tutela judicial efectiva que
    dice sostener el Tribunal a-quo al momento de dictaminar la
    misma; y
    Cuarto Medio: Violación al principio de igualdad
    de las partes. Ya que nunca se tomó en cuenta la prestación
    de los testigos a descargo por parte de la defensa, así como la
    posición procesal del recurrente en la ocurrencia de los
    hechos y del derecho”; (sic)

    Considerando, que la Corte a-qua en repuesta a dichos medios, estableció de manera correcta:

    “… que la Corte a-qua no tiene nada que reprochar con relación a la potencia de las pruebas ya que tienen la fuerza suficiente para destruir la presunción de inocencia del imputado, y es que la víctima narró de forma clara la forma en que el imputado la agredió sexualmente, la violó y la maltrató; y el certificado médico y las demás pruebas del caso corroboran su versión; por lo que, el motivo relativo a la alegada insuficiencia de pruebas (2do. medio) y falta de motivación (1er. medio) deben ser desestimado; que en cuanto al reclamo en el sentido de que el recurrente solicitó que se acogieran circunstancias atenuantes en su favor y que el juez no lo hizo, tampoco tiene razón con la queja, pues el juez de juicio quien conoce el caso con inmediatez y somete las pruebas al contradictorio esta en las mejores condiciones de determinar si proceso en uno u otro caso acoger atenuantes a favor del imputado, en el caso concreto Fecha: 22 de marzo de 2017

    por la gravedad del hecho y en la forma en que fue cometido, la corte no tiene nada que criticar a la sentencia de marras que no acogió circunstancias atenuantes a favor del imputado; que por otro lado respecto a la alegada falta de formulación precisa de cargos en contra del imputado en el juicio, la Corte comprueba que el ministerio público al presentar acusación en su contra hizo la formulación precisa de cargos: “En fecha 3 de marzo de 2012, siendo las 7:40 de la noche, mientras la víctima A.E.H.L., se encontraba parada en espera de un transporte en la carretera L., km. 9, se presentó al lugar una persona desconocida de sexo masculino, a bordo de un motor rojo, azul y amarillo, quien le comunica a la víctima que es motoconchista y que iba a la misma dirección donde ella estaba esperando transporte público, por lo que la víctima acepta y aborda el indicado motor con el propósito de que la transportaba hasta su residencia; el desconocido toma una ruta que lo lleva al km. 8 de Gurabo, entrando por un lugar que no correspondía a la ruta para llegar a la casa de la víctima, por lo que esta de inmediato al ver la acción decide lanzarse del motor, el imputado la haló por los cabellos, le ordenó que no hablara mientras la apretada fuertemente por el cuello y la llevó más adentro de un lugar deshabitado, donde la tiró al suelo le quitó la ropa y procedió a violarla sexualmente penetrándola en varias ocasiones por la vagina, al momento de violarla, el desconocido se dispuso a realizar una llamada telefónica a otra persona a quien le informó e invitó al lugar donde se encontraba, minutos más tarde llegó al lugar otra persona de sexo masculino a bordo de un motor, quien de inmediato se dispuso a manosear los senos de la víctima y procediendo a violarla sexualmente Fecha: 22 de marzo de 2017

    penetrándola por el año; sustrajeron su celular, un anillo y
    180 pesos en efectivo y se marcharon del lugar”; de modo y
    manera que procede rechazar el reclamo presentado; que
    luego de determinar la responsabilidad penal del imputado
    en la comisión del ilícito penal puesto a su cargo, como
    criterio para la determinación de la pena el a-quo razonó en
    virtud de las disposiciones consagradas en el artículo 339
    del Código Procesal Penal y el tribunal consideró que por el
    grado de participación en la realización de la infracción, sus
    móviles, efecto futuro de la condena y sus posibilidades
    reales de reinserción social, sus características personales, la
    violación sexual, el robo con violencia, veinte (20) años de
    reclusión mayor, es una pena justa y suficiente para que el imputado pueda lograr su recuperación a plenitud y pueda
    estar en condiciones de regresar a la sociedad y someterse al cumplimiento irrestricto de la ley”;

    Considerando, que la Corte a-qua constató que el tribunal de juicio realizó una correcta valoración de los elementos de pruebas sometidos a su consideración en consonancia con lo dispuesto por nuestra normativa procesal penal en sus artículos 172 y 333, estableciendo de manera concreta y debidamente motivada que los mismos fueron ventilados en el juicio oral, público y contradictorio, logrando con estos destruir la presunción de inocencia que le amparaba al imputado, quedando comprobada más allá de toda duda razonable la responsabilidad de este en los hechos imputados; Fecha: 22 de marzo de 2017

    Considerando, que conforme nuestra normativa procesal penal en su artículo 24, la motivación de una decisión debe ser concreta y no abstracta, puesto que la exposición de razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido a su consideración se constituyen en arbitrarios y no cumplen ninguna de las finalidades de la ley que rige la materia, que por vía de consecuencia, en la motivación de la sentencia debe expresarse el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifiquen su dispositivo;

    Considerando, que es criterio de esta Sala de Casación que para alcanzar la función de la motivación en las decisiones pronunciadas por los jueces del orden judicial, éstos están en el deber de ofrecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas y aisladas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que sustentan el fallo que se adopta, a fin de que este no resulte un acto arbitrario;

    Considerando, que contrario a como censura el ahora recurrente en casación D.B.R., la Corte a-qua dictó una sentencia correctamente motivada, al ser sus motivaciones suficientes para sustentar lo decidido y satisfacer el requerimiento de tutela judicial efectiva, Fecha: 22 de marzo de 2017

    conforme a lo cual verificó las actuaciones y valoraciones realizadas por el tribunal de juicio, confirmando que los elementos probatorios de dicho proceso fueron debidamente ponderados, y respondió conforme derecho los aspectos impugnados por éste mediante su recurso de apelación; por consiguiente, procede el rechazo de los argumentos expuestos como fundamento del presente recurso de casación;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o Fecha: 22 de marzo de 2017

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado D.B.R., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a A.E.H.L., en el recurso de casación incoado por D.B.R., contra la sentencia marcada con el núm. 0462/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación antes indicando, consecuentemente, confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 22 de marzo de 2017

    Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente D.B.R., asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR